REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012438
ASUNTO : RP01-P-2015-012438

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima el Ministerio Público de la Primera Circunscripción del Estado Sucre, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano RENNY JOSE MOLINET FARIAS, venezolano, cedula de identidad Nº 16.817.653, de 30 años de edad, venezolano, Casado, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 18/03/1985, de profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciado en la Avenida Cancamure Casa Nro. 106 urbanización de Cumana Estado Sucre, , a quien le imputa los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana KLEYDER CAROLINA MARTÍNEZ SALAZAR, este Tribunal de Control habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima a del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO, quien expresó que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 18/12/2015, cursante a los folios 41 al 44, de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, en contra del imputado RENNY JOSE MOLINET FARIAS, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana KLEYDER; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 21/10/2015, mediante denuncia FORMULADA en fecha 21/10/2015, en la cual la ciudadana KLEYDER CAROLINA MARTÍNEZ SALAZAR manifestó que tiene 14 años viviendo en concubinato con el ciudadano RENNY JOSE MOLINET FARIAS, pero este es muy celos y el día 20/10/2010, siendo aproximadamente las 7:30, p.m. cuando se encontraba en la casa de la mama del ciudadano RENNY JOSE MOLINET FARIAS ubicada en la avenida Cancamure casa Nro. 106, hablando por teléfono con el la amenazó diciéndole que si sabia que ella hablaba con alguien la iba a matar a coñazos, en el mes de junio de 2015 la invito a tomar un café y a conversar y la llevo al hotel mediterráneo y empezó a preguntarle que si ella salía con alguien cuando trabajaba en el colegio ella tuvo que deja su trabajo por que era muy celoso. Solicito se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Finalmente solicito copias simples del acta de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.-

LA VICTIMA
Al otórgasele el derecho de palabra a la ciudadana KLEYDER SALAZAR, quien figura como victima en la presente acusa, la misma manifestó: “Nosotros no hemos tenido más problemas”. Es todo.-

El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano RENNY JOSE MOLINET FARIAS cedula de identidad Nº 16.817.653, de 30 años de edad, venezolano, Casado, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 18/03/1985, de profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciado en la Avenida Cancamure, Casa Nro. 106, cerca del C. C. La Banca, Cumana Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensora designada en la causa, representado por el abogado ALEJANDRO SUCRE, Defensor Publico Segundo Penal, manifestó el imputado su derecho a rendir declaración, y expuso: “yo no he tenido mas problemas con ella y le pido disculpas”. Es todo.- Por su parte el abogado ALEJANDRO SUCRE, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiendo, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, EMITIÓ EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer en contra del ciudadano RENNY JOSE MOLINETE FARIAS y escuchados los alegatos de la defensa, ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en contra del RENNY JOSE MOLINET FARIAS, venezolano, cedula de identidad Nº 16.817.653, de 30 años de edad, venezolano, Casado, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 18/03/1985, de profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciado en la Avenida Cancamure Casa Nro. 106 urbanización de Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana KLEYDER CAROLINA MARTÍNEZ SALAZAR, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 21/10/2015, mediante denuncia formulada en fecha 21/10/2015, en la cual la ciudadana KLEYDER SALAZAR manifestó que tiene 14 años viviendo en concubinato con el ciudadano RENNY JOSE MOLINETE FARIAS, pero este es muy celos y el día 20/10/2010, siendo aproximadamente las 7:30, p.m. cuando se encontraba en la casa de la mama del ciudadano RENNY JOSE MOLINET FARIAS ubicada en la avenida Cancamure casa Nro. 106, hablando por teléfono con el la amenazó diciéndole que si sabia que ella hablaba con alguien la iba a matar a coñazos, en el mes de junio de 2015 la invito a tomar un café y a conversar y la llevo al hotel mediterráneo y empezó a preguntarle que si ella salía con alguien cuando trabajaba en el colegio ella tuvo que deja su trabajo por que era muy celoso. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante al folio 43 de las presente actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del código orgánico procesal penal manifestando el acusado, lo siguiente: “Admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso y en este acto ofrezco disculpa a la victima. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Defensor Público Penal Segundo ABG. ALEJANDRO SUCRE: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer ABG. MAHIDA SANTIAGO, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico procesal penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana KLEYDER CAROLINA MARTÍNEZ SALAZAR, quien manifiesta: “No hace oposición a la medida solicitada y acepta las disculpas. Es todo. Acto seguido una vez vistas estas consideraciones ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano hoy acusado RENNY JOSE MOLINET FARIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.817.653, de 30 años de edad, venezolano, Casado, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 18/03/1985, de profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciado en la Avenida Cancamure, Casa Nro. 106, cerca del C. C. La Banca, Cumana Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana KLEYDER y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Pruebas. 2.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas; 3.- Se le advierte al imputado de autos, que de continuar con las agresiones físicas y verbales en contra de la victima de autos, se le revocara la suspensión condicional del proceso, y se le aplicara la pena correspondiente. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, numero 3 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado RENNY JOSE MOLINETE FARIAS. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS