REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000300
ASUNTO : RP01-P-2016-000300

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano JOSE JESUS HERNANDEZ RAMOS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.100.403, Soltero, de profesión u oficio Albañil, fecha de nacimiento 10/07/1995, natural de Cumana Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Ivonne Ramos y José Hernández, residenciado en la Palomas sector el Río detrás del Terminal, Casa S/n Frente de FEXTUN de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, teléfono 0424-892-21-30, a quien le imputa la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 en concordancia con el Articulo 68 numeral 03 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IVONNE DEL CARMEN RAMOS, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano JOSE JESUS HERNANDEZ RAMOS; por los hechos de fecha 1112/01/2016 la ciudadana IVONNE DEL CARMEN RAMOS se encentraba en su casa y en horas de la mañana llega su hijo JOSE JESUS HERNANDEZ RAMOS queriendo consumir droga, ella le reclamo que en su casa no podía hacer esas cosas y le llamo la atención y el se puso agresivo y la ofendió con palabras obscenas y la amenazo que le iba a quemar la casa, con todas ellas adentro , pasados eso ella salio para el centro y el quedo en la casa y cuando regreso en la tarde todavía esta en la casa agresivo y me lanzo un golpe, pero ella lo esquivo, luego se tomo un banco de madera para pegárselo por la cabeza y ella se defiende tomando el banco y tuvieron un forcejeo hasta que logro quitárselo después empezó agredirla verbalmente y la amenazaba que la va a quemar con sus hijas allá adentro de la casa y que la iba a matar ; motivo por el cual resultó detenido. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 en concordancia con el Articulo 68 numeral 03 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IVONNE DEL CARMEN RAMOS. Ahora bien, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la imposición de Fianza. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento especial previsto en la ley especial que rige la materia de género. Así mismo, se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para continuar con las investigaciones”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JOSE JESUS HERNANDEZ RAMOS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.100.403, Soltero, de profesión u oficio Albañil, fecha de nacimiento 10/07/1995, natural de Cumana Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Ivonne Ramos y José Hernández, residenciado en la Palomas sector el Río detrás del Terminal, Casa S/n Frente de FEXTUN de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada MARIANA ANTON GAMBOA, quien es Defensora Pública Quinta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la abogada defensora designada, Abg. MARIANA ANTON GAMBOA, argumentó:”Esta defensa se opone a la solicitud fiscal primero por que muy a pesar de que emerge de las actuaciones específicamente de la denuncia de que la victima se hacia acompañar de sus hija no cursa entrevista de esas, en segundo lugar el tipo penal imputado por el MP tiene una pena inclusive inferior a dos años pro lo que la presente causa no peligro de fuga ni obstaculización no se pone en peligro el proceso por que no tiene registros policiales, tiene arriesgo en el país y residencia fija por lo que no ha motivo par fundamente la solicitud de una de la medidas cautelares mas gravosa del Articulo 242 en el supuesto caso de considera esta Tribunal debería considerar la del numeral 03 del referido articulo”. Es todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LA SOLICITUD PLANTEADA PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Siendo que el presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por una mujer que se dice víctima de un delito de violencia de género, tramitado conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por mandato de su Disposición Transitoria Primera, por vía de excepción, confiere competencia a los Juzgados Penales Ordinarios hasta tanto fueren creados las Tribunales especializados en violencia contra la mujer creados a tal fin, y como quiera que en esta circunscripción no ha entrado en funcionamiento los Tribunales Especiales; ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y EN ESE SENTIDO RESUELVE: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público, como AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 en concordancia con el Articulo 68 numeral 03 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IVONNE DEL CARMEN RAMOS. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, apara acreditar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: a los folios 2, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de Estado Sucre, quienes dejan constancia de la manera en cómo se produjo la aprehensión del hoy imputado. Al folio 03 Al folio 10, cursa memorando N° 9700-174-069, emanado del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, consistente en la imposición de Fianza, conforme al numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado JOSE JESUS HERNANDEZ RAMOS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.100.403, Soltero, de profesión u oficio Albañil, fecha de nacimiento 10/07/1995, natural de Cumana Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Ivonne Ramos y José Hernández, residenciado en la Palomas sector el Río detrás del Terminal, Casa S/n Frente de FEXTUN de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, teléfono 0424-892-21-30 3.28; en el presente asunto iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 en concordancia con el Art. 68 numeral 03 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IVONNE DEL CARMEN RAMOS; consistente en la imposición de Fianza, conforme al numeral 8 del artículo 242 del COPP; debiendo el imputado presentar dos (02) fiadores que devenguen cada uno, la cantidad de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS y que presenten los siguientes requisitos: Carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalado por un Contador Público Colegiado y Carta de buena conducta. Una vez se revisen los recaudos consignados, se materializará la fianza impuesta.. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia de género. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Líbrese oficio al Director del IAPES solicitándole se sirva recibir en calidad de depósito al ciudadano JOSE JESUS HERNANDEZ RAMOS, hasta tanto se materialice la Medida de fianza aquí acordada. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en la ley especial que regula la materia de género. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO

SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS