REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000297
ASUNTO : RP01-P-2016-000297

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Y LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos imputados ROBERT ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-16.816.223, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-11-1982, de profesión u oficio conductor, hijo de los ciudadanos Morelia Rodríguez y Francisco Marval, residenciado en la Urbanización El Peñón Primera Entrada, Sector Ezequiel Zamora Casa s/n, cerca de la Cauchera, Estado Sucre, teléfono 0424-881.4813; JESUS RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-19.892.128, natural de Cumana, nacido en fecha 28-06-1989, de profesión u oficio asistente administrativo, hijo de los ciudadanos Laura Rodríguez, Jesús Rodríguez, residenciado en Urb. Los Chaimas, Vereda No. 05, Casa No. 09, Cumana, Estado Sucre, teléfono 02-93-431.9831, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la MISIÓN SONRISA; y contra el ciudadano ANGEL JOSE YANEZ SUAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-25.654.418, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-05-1995, de profesión u oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos Gladis Suárez y José Yánez, residenciado en la Urbanización El Peñón, frente el Callejón Hernández, casa No. 04, Estado Sucre, teléfono 0416-307.6123; y por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la MISIÓN SONRISA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEFO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo solicita se decrete la LIBERTAD contra el ciudadano ALEJANDRO JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-6.657.691, natural de San Antonio del Golfo, nacido en fecha 08-02-1959, de profesión u oficio vigilante, hijo de los ciudadanos Estefanía Bermúdez (+) y Elocadio Bermúdez (+), residenciado en la Población de los Altos de San Antonio del Golfo, Casa s/n cerca del Ambulatorio, Municipio Mejias del Estado Sucre, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos ROBERT ALEXANDER RODRIGUEZ ANGEL JOSE YANEZ SUAREZ ALEJANDRO JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ y JESUS RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, a los fines de ser individualizados como imputados por los hechos ocurridos en fecha 12/01/2015 siendo las 11:45 horas de la noche funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje por el Sector del Peñón, específicamente en la entrada de la Urbanización Villa Cristóbal Colon, cuando reciben llamado de la Central de radio informando que en el Hospital Antonio Patricio de Alcalá había un carro en actitud sospechosa de color blanco, específicamente en el área de Misión Sonrisa, de inmediato se trasladan al sitio con la premura que el caso ameritaba, una vez en el lugar pueden constatar que era cierta la información dada por la central de radio y avistaron un vehiculo aparcado frente al área de Misión Sonrisa, de inmediato se identifican como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se acercan a dicho vehiculo, encontrando a bordo del mismo a dos (02) ciudadanos, los cuales vestían para el momento el conductor un blue jeans y una franela de color negro y el auxiliar un blue jeans y franela de color negra con rayas rojas, le dan la voz de alto, estos al avistar la comisión acatan la voz de alto, de inmediato le piden a los referidos ciudadanos que si tenían algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo o partes intimas que lo exhibieran a lo que contesto que no tenían nada, por consiguiente se procedió a efectuarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole adherido al auxiliar un arma tipo revolver de color negra, luego se procede a realizar una inspección a dicho vehiculo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal encontrando a bordo del vehiculo varios objetos de línea blanca, los cuales pertenecen a la Misión Sonrisa, de inmediato proceden a practicar la detención de esos ciudadanos; no sin antes imponerlo del motivo de su detención y leerle sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente los funcionarios ingresan a las instalaciones del área de Misión Sonrisa encontrando en al parte interna a un ciudadano el cual vestía para el momento franela de color blanca con un pantalón largo blue jeans de inmediato se identifican como funcionarios policial y proceden a efectuarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, este manifiesta ser el vigilante del área de Misión Sonrisa, posteriormente se acercan tres ciudadanos que se identifican como seguridad interna del Hospital Antonio patricio de Alcalá y manifiestan que en el área del Hospital a la altura del área de Emergencia se encontraba un ciudadano el cual viste un short de color blanco y una chaqueta de color verde y una sudadera de color anaranjado hablando por celular y que supuestamente era cómplice de los que estaban cometiendo el hecho, seguidamente se traslada la comisión policial al área de emergencia del Hospital con la finalidad de corroborar dicha información, encontrando a un ciudadano con las características antes señaladas, se identifican como funcionarios, y proceden a efectuarle la inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a practicar su detención no sin antes imponerlo del motivo de su detención, y leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando al Comando policial donde quedan identificados como ROBERT ALEXANDER RODRIGUEZ ANGEL JOSE YANEZ SUAREZ ALEJANDRO JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ y JESUS RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la solicitud. Ciudadana Juez, la conducta desplegada por los ciudadanos JESUS RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ANGEL JOSE YANEZ SUAREZ, y ROBERT ALEXANDER RODRIGUEZ, encuentra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la MISIÓN SONRISA y así mismo imputo en este acto al ciudadano ANGEL JOSE YANEZ SUAREZ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEFO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos que en este acto le imputo a los ciudadanos imputados de autos; así mismo solicito al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos. Así mismo esta representación Fiscalia solicita se decrete la Libertad Sin restricciones del ciudadano ALEJANDRO JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ, ya que la conducta desplegada por el mencionado ciudadano no encuentra en ningún tipo penal hasta los momentos, reservándose si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos en su contra. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los efectos de seguir con la investigación”. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos ROBERT ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-16.816.223, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-11-1982, de profesión u oficio conductor, hijo de los ciudadanos Morelia Rodríguez y Francisco Marval, residenciado en la Urbanización El Peñón Primera Entrada, Sector Ezequiel Zamora Casa s/n, cerca de la Cauchera, Estado Sucre, teléfono 0424-881.4813, ANGEL JOSE YANEZ SUAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-25.654.418, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-05-1995, de profesión u oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos Gladis Suárez y José Yánez, residenciado en la Urbanización El Peñón, frente el Callejón Hernández, casa No. 04, Estado Sucre, teléfono 0416-307.6123; ALEJANDRO JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-6.657.691, natural de San Antonio del Golfo, nacido en fecha 08-02-1959, de profesión u oficio vigilante, hijo de los ciudadanos Estefanía Bermúdez (+) y Elocadio Bermúdez (+), residenciado en la Población de los Altos de San Antonio del Golfo, Casa s/n cerca del Ambulatorio, Municipio Mejias del Estado Sucre y JESUS RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-19.892.128, natural de Cumana, nacido en fecha 28-06-1989, de profesión u oficio asistente administrativo, hijo de los ciudadanos Laura Rodríguez, Jesús Rodríguez, residenciado en la Urbanización Los Chaimas, Vereda No. 05, Casa No. 09, Cumana, Estado Sucre, teléfono 02-93-431.9831, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando los ciudadanos ROBERT ALEXANDER RODRIGUEZ y ANGEL JOSE YANEZ SUAREZ, cada uno de forma separada tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado WILLIAN GARCIA COLON, quien es Defensor Privado; quien presente en el acto aceptó el cargo, presto el juramento de Ley y se impuso de las actuaciones. Por su parte el ciudadano ALEJANDRO JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ, manifestó tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado ARISTIDE ABACHE, quien es Defensor Privado; quien presente en el acto aceptó el cargo, presto el juramento de Ley y se impuso de las actuaciones; así mismo el ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, manifestó no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada MARIANA ANTON GAMBOA, quien es Defensora Pública Quinta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones..- Ejerció su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron los ciudadanos ROBERT ALEXANDER RODRIGUEZ y ANGEL JOSE YANEZ SUAREZ, cada uno de forma separada, su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional; por su parte los ciudadanos ALEJANDRO JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ, y JESUS RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, manifestaron cada uno de forma separada, su decisión de rendir declaración, por lo que el ciudadano ALEJANDRO JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ, expuso: ”El señor Robert llego tocando la puerta de donde yo trabajo, con una caja en la mano que iba a entregar unas medicinas cuando yo salí a abrir llego el y me agarro por el cuello y me dijo que esto era un atraco luchamos y me agarro y me dijo que lo llevara donde estaban las consolas y que me quedara quieto por que sino me iba a matar, estando allí me tiro al piso, esta tanto llamo a los otro yo lo vi solo y luego que pusieron a cargar las consolas, cuando salio el muchacho que estaba sentado al lado mió aquí en esta sala de nombra Ángel Yánez para que me sometiera hasta que el se saliera, ellos se salieron de allí y me decían que no me moviera por que si no me iban a dar un tiro, cuando ellos se van, es cuando llegan la policía y es cuando me agarran y me tiraron al piso y yo le decía que yo era el vigilante y me llevaron preso”. Es todo,. Por su parte el ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, manifestó: “El día miércoles 10:45 de la noches unos funcionarios de la policial del Estado me agarran en la Emergencia del Hospital, yo estaba allí con mi madre Laura del Carmen Rodríguez, que tenia un dolor, los policía me dijeron que hacia yo allí y que estaba sospechoso y me agarraron y me llevaron detenido y yo no tenia teléfono”. Es todo.- Por su parte el abogado defensor designado, Abg. ARISTIDE ABACHE, en su condición de defensor privado del imputado ALEJANDRO JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ, argumentó: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal con relación a su defendido”. Es todo.- Seguidamente el Abg. WILLIAM GARCIA COLON, en su condición de defensor privado de los imputados ROBERT ALEXANDER RODRIGUEZ y ANGEL JOSE YANEZ SUAREZ, argumenta: “Esta defensa de conformidad con el articulo 49 Constitucional y articulo 12 de Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente esta defensa al revisar las actas policiales observa que realmente existen algunos elemente de convicción que pudieran dar lugar a que el Ministerio Publico le imputa a mis defendidos el delito de Robo Agravado y Uso Indebido de Arma de Fuego, pero también es cierto que de las lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, la defensa se da cuenta también que mis defendidos no cuentan con antecedentes penales ni policiales, y aunque el petitorio del Fiscal, es solicita la Privación Preventiva de libertad a mis defendidos, también no es menos cierto que esta es una Medida muy extrema y en todo caso como mis defendidos son personas que no poseen antecedentes penales ni policiales, tienen domicilio fijo en la ciudad y son de bajos recursos, es por lo que esta defensa solicita a este Tribunal la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa hasta que se continué con la investigación penal, ya que no se esta cumpliendo lo establecido en los articulo 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, no existiría por parte de mis defendidos la posibilidad de evadir el proceso que se le siguiera por ante este Tribunal, es por lo que esta defensa hace tal petitorio a la Ciudadana Juez ya que la Ley, faculta a la misma para realizar las revisión de las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Por su parte la Defensora Pública Quinta del Abogada MARAINA ANTON GAMBOA, manifestó: “Esta defensa una vez revisada las actuaciones que conforman el asunto penal y escuchadas las declaraciones de los imputados y de los defensores, esta defensa consigna en esta sala Constancia médica de la señora madre de mi defendido, como prueba que es cierto la declaración dada en esta sala de audiencia por mi defendido, aunado de ellos si bien es ciertos cursa varias actas de entrevista de los funcionario, ALEJANDRO JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ que describen el tiempo, modo, lugar que ocurrieron los hechos y que la declaración dada por el imputado y con relación a los imputados ROBERT ALEXANDER RODRIGUEZ y ANGEL JOSE YANEZ SUAREZ, así mismo no se desprende de las actas procesales la presunta conducta desplegada por mi defendido, para relacionada con los hechos aquí narrados por el representante del ministerio publico, y hasta esta etapa de los hecho no se desprende su participación, asimismo mi defendido es de bajos recursos, en consecuencia no existe ningún elemento de convicción que relaciones a mi defendido, asimismo estoy en desacuerdo de la calificación fiscal por que si bien es cierto que se incauto un arma de fueron y no es menos cierto que se desprende de la declaración del funcionario de la Misión Sonrisa y que no se utilizo para constreñir a nadie, es por solo que considera defensa que estamos en presencia del delito de Hurto Agravado o Robo Genérico, es por lo que pido a este Tribunal que desestime el tipo legal aportado por el Ministerio Público, y en concordancia de los argumentos anteriormente narrados por esta defensa solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, visto que no se configura los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento solicito a este Tribunal 242 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete Medida Cautelar sustitutiva de la privación preventiva de la libertad y con esto no quiere decir que esta defensa esta de acuerdo con la solicito fiscal con relación a mi defendido. Así mismo solicito copia simple de todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto”. Es Todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos ANGEL JOSE YANEZ SUAREZ, y ROBERT ALEXANDER RODRIGUEZ, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Cursa inserto al folio 2 y su vto Acta de Investigación Policial de fecha 12/01/2016 suscrita por los funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y la aprehensión de los imputados de autos; al folio 08 y su vto cursa Acta de entrevista rendida por ante la oficina del Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por la ciudadana LUISA R. HENRIQUE DE C, en la cual depone sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos. Al folio 09 y su vto cursa Acta de entrevista rendida por ante la oficina del Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por el ciudadano JOSE A. FIGUEROA B, en la cual depone sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos. Al folio 10 y su vto cursa Acta de entrevista rendida por ante la oficina del Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por al ciudadano ORLANDO R, BRITO B, en la cual depone sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos. Al folio 14 cursa Planilla de Vehiculo tipo Automóvil recuperado, donde dejan constancia de la retención de un vehiculo marca DAEWOO, Modelo Cielo, clase Sedan, tipo Automóvil, color Blanco, placa DC587T; al folio 15 cursa Registro de cadena de Custodia de evidencias físicas, donde dejan constancia que en procedimiento se colecto: Cuatro (04) unidades ESPLIN marca COMFEE, modelo CSX-12CR, de color BLANCO de 12.000 BTU; un (01) filtro de agua potable, marca HANUMAN, modelo WD-2008, color BLANCO; dos (02) Unidades consola marca COMFEE, modelo CSX-12CR, color Blanco de 12.000 BTU; un (01) arma tipo revolver de color negra y un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, de color negro sin seriales visibles con su pila en estado de deterioro. Al folio 17 y su vto cursa Experticia de Reconocimiento Legal n° 026 de fecha 13/01/2016 practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a: Cuatro (04) unidades ESPLIN marca COMFEE, modelo CSX-12CR, de color BLANCO de 12.000 BTU; un (01) filtro de agua potable, marca HANUMAN, modelo WD-2008, color BLANCO; dos (02) Unidades consola marca COMFEE, modelo CSX-12CR, color Blanco de 12.000 BTU; un (01) arma tipo revolver de color negra y un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, de color negro sin seriales visibles con su pila en estado de deterioro. Al folio 18 cursa Memorandum n° 9700-174-067 de fecha 13/01/2016 suscrito por funcionario adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia que los ciudadanos imputados de autos no presentan registro policiales ni solicitud alguna. A los folios 20 y 21 cursa Acta de entrevista rendida ante el Despacho Fiscal por la ciudadana AIDIN JOSE RODRIGUEZ MALAVE, en su carácter de Jefa del Área de Asesoria Jurídica de la Fundación Misión Sonrisa, quien depone sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal en lo que respeta a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ANGEL JOSE YANEZ SUAREZ, y ROBERT ALEXANDER RODRIGUEZ, no compartiendo este Juzgado la precalificación jurídica imputada en esta sala a los mencionados ciudadanos de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ello en virtud, que nuestra ley adjetiva establece el delito de Robo Agravado, el cual esta previsto en el artículo 458 del Código Penal, y el mismo articulo indica que para que se configure dicho delito debe “… cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada… se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, …, y del análisis efectuado al Acta de Investigación Policial de fecha 12/01/2016 y de las actas de entrevista rendida por los ciudadanos ORLANDO R, BRITO B, JOSE A. FIGUEROA B y LUISA R. HENRIQUE DE C, que cursan en las presentes actuaciones, se desprende que persona alguna haya sido sometida bajo amenaza a la vida o ataque a la libertad individual, por lo que solo consta un acta de entrevista rendida en fecha 14/01/2016 por el despacho Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público por la ciudadana AIDIN JOSE RODRIGUEZ MALAVE, quien es Jefa del Área de asesoría Jurídica de Misión Sonrisa, quien depone sobre circunstancias de modo, tiempo del conocimiento que tiene de los hechos ocurridos en fecha 12/01/2015, los cuales le fueron informados por el Coordinador de Recursos Humanos de la Fundación Bario Adentro, siendo esta testigo referencial; por lo que considera quien aquí decide que en esta etapa incipiente del proceso, la conducta desplegada por los ciudadanos ANGEL JOSE YANEZ SUAREZ, y ROBERT ALEXANDER RODRIGUEZ pueden subsumirse en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9 del Código Penal vigente, precalificación provisoria a esta etapa del proceso, correspondiéndole al representante del Ministerio Público según el desarrollo de la investigación determinar si comparte la precalificación provisoria acogida por quien aquí decide; así mismo, en lo que respeta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEFO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputado por el representante del Ministerio Público al ciudadano ANGEL JOSE YANEZ SUAREZ, así mismo declara Con lugar la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público en lo que respeta a la LIBERTAD del ciudadano ALEJANDRO JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ, en consecuencia de conformidad en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, decreta su libertad; Ahora bien en relación al ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ a criterio de quien aquí decide no consta en las actuaciones, elementos de convicción que indica la conducta desplegada por el ciudadana antes mencionada en el delito investigado, ya que en el acta policial los funcionarios dejan constancia que fueron informados que el mismo se encontraba en la sala de emergencia, y visto lo manifestado por el mencionado ciudadano en esta sala de audiencias aunado a la constancia consignada en esta sala de audiencias por su defensora, se evidencia que el ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ se encontraba en ese sede asistencial acompañando su madre ciudadana Laura del carmen Rodríguez quien se encontraba recluida en el área de emergencia por presentar Crisis Hipertensiva, por lo que a criterio de quien aquí decide no existe elementos de convicción en su contra, y lo procedente y ajustado a derecho es de conformidad en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, decreta su libertad; en virtud de los antes expuesto este juzgado desestimar la solicitud efectuada por la defensa de los imputados ANGEL JOSE YANEZ SUAREZ y ROBERT ALEXANDER RODRIGUEZ, relacionada con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra y declarar con lugar la solicitud planteada por al defensa del ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, relacionada con la LIBERTAD. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados ROBERT ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-16.816.223, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-11-1982, de profesión u oficio conductor, hijo de los ciudadanos Morelia Rodríguez y Francisco Marval, residenciado en la Urbanización El Peñón Primera Entrada, Sector Ezequiel Zamora Casa s/n, cerca de la Cauchera, Estado Sucre, teléfono 0424-881.4813, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Fundación MISIÓN SONRISA y contra el ciudadano ANGEL JOSE YANEZ SUAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-25.654.418, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-05-1995, de profesión u oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos Gladis Suárez y José Yánez, residenciado en la Urbanización El Peñón, frente el Callejón Hernández, casa No. 04, Estado Sucre, teléfono 0416-307.6123, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9 del Código Penal vigente en perjuicio de la Fundación MISIÓN SONRISA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEFO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se fija como sitio de reclusión de los mencionados ciudadanos imputados ROBERT ALEXANDER RODRIGUEZ, y ANGEL JOSE YANEZ SUAREZ, la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; en consecuencia líbrese boleta de encarcelación y remítase adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; asimismo, este Tribunal de conformidad en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, decreta la LIBERTAD de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-6.657.691, natural de San Antonio del Golfo, nacido en fecha 08-02-1959, de profesión u oficio vigilante, hijo de los ciudadanos Estefanía Bermúdez (+) y Elocadio Bermúdez (+), residenciado en la Población de los Altos de San Antonio del Golfo, Casa s/n cerca del Ambulatorio, Municipio Mejias del Estado Sucre y JESUS RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-19.892.128, natural de Cumana, nacido en fecha 28-06-1989, de profesión u oficio asistente administrativo, hijo de los ciudadanos Laura Rodríguez, Jesús Rodríguez, residenciado en la Urbanización Los Chaimas, Vereda No. 05, Casa No. 09, Cumana, Estado Sucre, teléfono 02-93-431.9831; en consecuencia, se ordena librar boletas de libertad junto con oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Agréguese a la presente causa la constancia medida consignada en esta sala de audiencia por la Defensa Publica Quinta en Materia Penal. Se ordena la reclusión de los imputados: ROBERT ALEXANDER RODRIGUEZ, y ANGEL JOSE YANEZ SUAREZ, en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. BELTRAN ROMERO