REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 14 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000295
ASUNTO : RP01-P-2016-000295

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra los ciudadanos JOSE DANIEL RIVAS NORIEGA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.313.971, Soltero, de profesión u oficio chofer, fecha de nacimiento 10/09/1985, natural de Cumana Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Jose Rivas y Daysi Noriega, residenciado en la Carretera Arriba, casa s/n, al frente de Bombeo, San Antonio del Golfo Municipio Mejias del Estado Sucre, teléfono 0424-101-77-17 y RICARDO JOSE CARRASQUEL NORIEGA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.874.714, Soltero, de profesión u oficio Mototaxista, fecha de nacimiento 02/12/1994, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de los ciudadanos Idelgar Carrasquel y Yuneidis Noriega, residenciado en la Carretera Arriba casa s/n, al frente de Bombeo, San Antonio del Golfo Municipio Mejias del Estado Sucre teléfono 0412-618-53-49, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal del ciudadano JOSE ANGEL CABEZA SALAZAR;, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, a los ciudadanos JOSE DANIEL RIVAS NORIEGA, y RICARDO JOSE CARRASQUEL NORIEGA, por los hechos ocurridos en fecha 12/01/2015, siendo aproximadamente las 12:30, a.m. cuando el ciudadano JOSE ANGEL CABEZA SALAZAR, se traslada en su camión Marca Ford 750, color Rojo , placa A91AB8R con plataforma desde la ciudad de Cumana con destino a la ciudad de Carúpano, pero cuando ya iba por el sector de pericantar Municipio Mejas,, sector la bomba cerca del cuarto reductor de velocidad un grupo aproximado de 30 personas, lo interceptan colocándole en la vía entre ellos troncos, piedras de gran tamaño, el cual tuvo que tener el vehiculo para no dañar el vehiculo o atropellar alguna persona entre tantas que se encontraban allí , al frenar en dicho lugar inmediatamente lo obligaron a bajar del camión , procedieron a la vez el restos de la personas a cortar las cuerdas con cuchillos y machetes, saliendo personas de todos lados de la localidad y a desvalijar por completo la carga , llevándose la cantidad de 250 sacos de harina de trigo marca Polar, , pasador varios minutos llego una comisión motorizada e la policía del estado sucre deteniendo en el lugar a un moto taxista y a su barrillero, con 2 sacos de la mercancía que le habían robado, después se trasladaron al comando de san Antonio de inmediato procedieron a practicarle la detención de los ciudadanos quedando identificados comos JOSE DANIEL RIVAS NORIEGA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.313.971, Soltero, de profesión u oficio chofer, fecha de nacimiento 10/09/1985, natural de Cumana Estado Sucre, hijo de los ciudadanos José Rivas y Daysi Noriega, residenciado en la Carretera Arriba, al frente de Bombeo, San Antonio del Golfo Municipio Mejias del Estado Sucre, teléfono 0424-101-77-17 y RICARDO JOSE CARRASQUEL NORIEGA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.874.714, Soltero, de profesión u oficio Mototaxista, fecha de nacimiento 02/12/1994, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de los ciudadanos Idelgar Carrasquel y Yuneidis Noriega, residenciado en la Carretera Arriba, al frente de Bombeo, San Antonio del Golfo Municipio Mejias del Estado Sucre teléfono 0412-618-53-49. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el ciudadano imputado de autos, encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal del ciudadano JOSE ANGEL CABEZA SALAZAR; Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y mientras se prosigue con la investigación, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa ala Fiscalia Superior del Ministerio Público”. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos JOSE DANIEL RIVAS NORIEGA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.313.971, Soltero, de profesión u oficio chofer, fecha de nacimiento 10/09/1985, natural de Cumana Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Jose Rivas y Daysi Noriega, residenciado en la Carretera Arriba, casa s/n, al frente de Bombeo, San Antonio del Golfo Municipio Mejias del Estado Sucre, teléfono 0424-101-77-17 y RICARDO JOSE CARRASQUEL NORIEGA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.874.714, Soltero, de profesión u oficio Mototaxista, fecha de nacimiento 02/12/1994, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de los ciudadanos Idelgar Carrasquel y Yuneidis Noriega, residenciado en la Carretera Arriba casa s/n, al frente de Bombeo, San Antonio del Golfo Municipio Mejias del Estado Sucre teléfono 0412-618-53-49, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado HECTOR MARQUEZ, quien es Abogado en ejercicio; quien presente en el acto aceptó el cargo, presto el juramento de Ley y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el Abogado designado HECTOR MARQUEZ, argumento: “Esta Defensa revisando las actuaciones que riela en el expedían te considera que la actitud de mis representado alrededor de los hechos debatidos en esta sala no se encuentran y no son consola con la realizada en ningún momento el ciudadano victima describe señala e individualiza a mi patrocinados como las personas les sustrajeron la supuesta mercancía, mis defendidos solo venían de paso por la zona y se encontraron con los hechos su único error fue pararse a mirar lo que estaba pasando y de allí fueron detenidos, por lo tanto esta defensa solicita que mis defendidos no tengan ningún tipo de limitaciones en cuanto al ejercicio de la libertad condicional, por lo tanto solicito una libertad sin restricciones”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL CABEZ SALAZAR. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 02 cursa acta de denuncia suscrita por el ciudadano JOSE RAFAEL CABEZA SALAZAR, al folio 03 cursa Acta Policial de fecha 27/12/2015 suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 10 cursa registro de cadena de custodia y de evidencias físicas de lo incautado. Al folio 141 cursa planilla de revisión de vehiculo moto. A, los folios 12 y 13 cursa informe medico emitidos a los imputado de autos. A los folio 14, 15 y 16 cursa facturas Nro. 00-2827364, 00-2827364 y 00-2827364, de empresa MONACA, Al folio 17 cursa Guía de seguimiento de producto. Al folio 21 cursa acta de denuncia suscrita por el ciudadano JOSE ANGEL CABEZA SALAZAR. Al folio 22 cursa Acta Policial de fecha 27/12/2015 suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados de autos. al folio 23 cursa experticia de Reconocimiento legal No 025 al los folio 24 y 25 cursa exámenes médicos legales practicado a los imputado de autos. al folio 12 cursa memorando No 9700-174-04, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde muestra que el ciudadano imputado no presente registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 3 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 2 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libre de coacción de forma separada su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos imputados JOSE DANIEL RIVAS NORIEGA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.313.971, Soltero, de profesión u oficio chofer, fecha de nacimiento 10/09/1985, natural de Cumana Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Jose Rivas y Daysi Noriega, residenciado en la Carretera Arriba, casa s/n, al frente de Bombeo, San Antonio del Golfo Municipio Mejias del Estado Sucre, teléfono 0424-101-77-17 y RICARDO JOSE CARRASQUEL NORIEGA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.874.714, Soltero, de profesión u oficio Mototaxista, fecha de nacimiento 02/12/1994, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de los ciudadanos Idelgar Carrasquel y Yuneidis Noriega, residenciado en la Carretera Arriba casa s/n, al frente de Bombeo, San Antonio del Golfo Municipio Mejias del Estado Sucre teléfono 0412-618-53-49; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL CABEZ SALAZAR; consistente en: Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Estar atentos a los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público en lo que respecta a la presente causa. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,

Abg. BELTRAN ROMERO MARCANO