REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000292
ASUNTO : RP01-P-2016-000292


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano imputado DANIEL GERARDO LEZAMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.346.280, de 29 años de edad, nacido en fecha 10/07/1988, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de Estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Griocelina Lezama y Martín Salazar, residenciado en Santa Fe, en Playa Caballo, Sector Santa Cruz, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, Teléfono 0426-3022817, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el del artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNNADEZ GARCIA, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano DANIEL GERARDO LEZAMA, ampliamente identificados en actas, a los fines de ser individualizado como imputado, por los hechos ocurridos en fecha 12/01/2016, siendo aproximadamente las 2:28 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Comando de Zona 53, se encontraban de servicio de patrullaje por la jurisdicción de la Parroquia Raúl de Leoni, en la población del Limonar, específicamente calle el Chispero del Sector Camino Viejo, donde observan a un ciudadano que para el momento vestía camisa de color Rosado y Bermuda de color beige, quien al notar la presencia de la comisión militar, mostró una actitud nerviosa y sospechosa, motivo por el cual se le dio la voz de alto, seguidamente se procedió a efectuarle un chequeo corporal y que exhibiera sus pertenencias personales, encontrando en el bolsillo derecho de la bermuda, un bolso de color gris, que en su interior contenía quince (15) envoltorios fabricados en material sintético color transparente, contentivo de residuos vegetales secos, de olor fuerte y penetrante, color verde, presumiblemente de la sustancia estupefaciente conocida como Marihuana, cuatro (04) envoltorios fabricados en material sintético color marrón, contentivo de residuos vegetales secos, de olor fuerte y penetrante, color verde, presumiblemente de la sustancia estupefaciente conocida como marihuana, un (01) envoltorio fabricado en material sintético color verde transparente, contentivo de residuos secos, de olor fuerte y penetrante, color verde, presumiblemente de la sustancia estupefaciente conocida como marihuana, treinta y dos (32) envoltorios fabricados en material sintético color amarillo transparente, contentivo en su interior una sustancia de color blanco, presuntamente droga denominada cocaína, un (01) envoltorio fabricado en material sintético color amarillo transparente, contentivo en su interior una sustancia de color blanco, presuntamente de la droga denominada Crack, para un total de cincuenta y tres (53) envoltorios de presuntas sustancias estupefacientes, se procedió a ubicar dos testigos, lo cual fue infructuoso por cuanto no se encontraba algún habitante de esa comunidad para servir como testigo, procediendo a detener al ciudadano quedando identificado como DANIEL GERARDO LEZAMA, y se puso a la orden del Ministerio Público. Se procedió a realizar el pesaje de la sustancia estupefaciente incautadas arrojando las siguientes características: 1) Veinte envoltorios (20) para un peso de 12,2 mg de la presunta droga denominada marihuana; 2) Treinta y dos (32) envoltorios, para un peso de 33,2 mg de sustancia estupefaciente conocida como Cocaína; 3) Un (01) envoltorio, para un peso de 4,8 mg de la presunta droga conocida como CRACK, para un total de 49,2 gramos de presunta sustancia estupefaciente. Ciudadana Juez, considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano imputado DANIEL GERARDO LEZAMA, encuadran en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el del artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete contra el imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, y solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Despacho de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Publico, a los fines que continúe con las investigaciones. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano DANIEL GERARDO LEZAMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.346.280, de 29 años de edad, nacido en fecha 10/07/1988, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de Estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Griocelina Lezama y Martín Salazar, residenciado en Santa Fe, en Playa Caballo, Sector Santa Cruz, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado ULISES BELLO, Abogado en ejercicio, quien presente en el acto aceptó el cargo, presto el juramento de Ley y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de rendir declaración, y expuso: “Estaba en casa de mi casa de mi mama Gricelina ubicada en camino Viejo, llegaron cuatro guardias, revisaron la casa, me tiraron al suelo bajo el sol, allí estuve mas de 40 minutos, después llego un carro de patrulla de inteligencia con tres funcionarios y de allí manifestaron que sacaron no se cosa, pero de mi casa no fue, me detuvieron, me hicieron preguntas y me solicitaron la cantidad de Seiscientos mil bolívares para soltarme, de donde se los iba a dar si ni siquiera tengo para realizarle una tomografía que cuesta ocho mil bolívares, después me llegaron al Comando y e tuvieron allí y me dieron unos tablazos, y después un guardia y le pidió a mi mujer que se acostara con el para soltarme porque sino me iba a hundir mas. Soy consumir y hasta la fecha no me han realizado la prueba toxicología”. Es todo.- Acto seguido la Ciudadana Juez le pregunta al imputado de autos, si da su consentimiento para que se le traslade al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para tomarle la muestra para la practica del Experticia Toxicologica In vivo, manifestando el mismo a viva voz que si da su consentimiento y solicita se le practique la prueba”. Es todo.- Por su parte el abogado defensor designado, Abg. ULISES BELLO, argumentó: “Defensa alega a favor de mi defendido la Presunción de inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 ordinal de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual dice que a nadie se le puede tratar hasta que no se demuestre lo contrario en sentencia firme dictada por un Tribunal de Instancia, y oída la declaración de mi defendido, el cual represento donde indicada que un grupo de efectivos militares pertenecientes a la guardia nacional, llegaron a sui casa y registraron su domicilio sin mostrar orden de allanamiento por espacio de 40 minutas, donde según el no encontraron nada, posteriormente se presentaron tres funcionarios de inteligencia de la Guardia Nacional Bolivariana y le mostraron un bolso contentivo de algo que el desconoce, el ciudadano Daniel Lezama es enfermo neurológico, aquí están unos Cd`s de Tomografía que le practicaron, informe medico y recipe médicos, igualmente manifiesta que es consumidor, por lo que solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para realizarle la prueba toxicológica y demostrar su condición de consumidor, en consecuencia solicito al tribunal le de una Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que este asista a un medico tratante ya que tenerlo en un recinto policial es acarrearle un gasto al Estado venezolano, sacarlo siempre a un medico, vista l carencia de unidades policiales para realizar el traslado a un centro asistencial en virtud de la enfermedad que presenta. Así mismo consigno en este acto Informe medico que demuestra la enferma que presenta mi defendido”. Es Todo.-

DECISION
Este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, revisadas las actas procesales hace el siguiente pronunciamiento: En lo que respeta a la Medida de Privación de Libertad planteada por la representante del Ministerio Público, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del Proceso Penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así, como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo antes citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano DANIEL GERARDO LEZAMA, en los hechos que se averiguan, los cuales ocurrieron en fecha 12/01/2016, siendo aproximadamente las 2:28 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Comando de Zona 53, se encontraban de servicio de patrullaje por la jurisdicción de la Parroquia Raúl de Leoni, en la población del Limonar, específicamente calle el Chispero del Sector Camino Viejo, donde observan a un ciudadano que para el momento vestía camisa de color Rosado y Bermuda de color beige, quien al notar la presencia de la comisión militar, mostró una actitud nerviosa y sospechosa, motivo por el cual se le dio la voz de alto, seguidamente se procedió a efectuarle un chequeo corporal y que exhibiera sus pertenencias personales, encontrando en el bolsillo derecho de la bermuda, un bolso de color gris, que en su interior contenía quince (15) envoltorios fabricados en material sintético color transparente, contentivo de residuos vegetales secos, de olor fuerte y penetrante, color verde, presumiblemente de la sustancia estupefaciente conocida como Marihuana, cuatro (04) envoltorios fabricados en material sintético color marrón, contentivo de residuos vegetales secos, de olor fuerte y penetrante, color verde, presumiblemente de la sustancia estupefaciente conocida como marihuana, un (01) envoltorio fabricado en material sintético color verde transparente, contentivo de residuos secos, de olor fuerte y penetrante, color verde, presumiblemente de la sustancia estupefaciente conocida como marihuana, treinta y dos (32) envoltorios fabricados en material sintético color amarillo transparente, contentivo en su interior una sustancia de color blanco, presuntamente droga denominada cocaína, un (01) envoltorio fabricado en material sintético color amarillo transparente, contentivo en su interior una sustancia de color blanco, presuntamente de la droga denominada Crack, para un total de cincuenta y tres (53) envoltorios de presuntas sustancias estupefacientes, se procedió a ubicar dos testigos, lo cual fue infructuoso por cuanto no se encontraba algún habitante de esa comunidad para servir como testigo, procediendo a detener al ciudadano quedando identificado como DANIEL GERARDO LEZAMA, y se puso a la orden del Ministerio Público. Se procedió a realizar el pesaje de la sustancia estupefaciente incautadas arrojando las siguientes características: 1) Veinte envoltorios (20) para un peso de 12,2 mg de la presunta droga denominada marihuana; 2) Treinta y dos (32) envoltorios, para un peso de 33,2 mg de sustancia estupefaciente conocida como Cocaína; 3) Un (01) envoltorio, para un peso de 4,8 mg de la presunta droga conocida como CRACK, para un total de 49,2 gramos de presunta sustancia estupefaciente; así mismo se constata que acompañan al escrito fiscal los siguientes elementos de convicción a saber: Al folio 03 y su vto Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, y de la aprehensión del imputado de autos y la droga incautada; al folio 04 cursa Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente incautada. Al folio 10 y 11., cursa Registro de Cadena de Custodia en el cual se describe quince (15) envoltorios fabricados en material sintético color transparente, contentivo de residuos vegetales secos, de olor fuerte y penetrante, color verde, presumiblemente de la sustancia estupefaciente conocida como Marihuana, cuatro (04) envoltorios fabricados en material sintético color marrón, contentivo de residuos vegetales secos, de olor fuerte y penetrante, color verde, presumiblemente de la sustancia estupefaciente conocida como marihuana, un (01) envoltorio fabricado en material sintético color verde transparente, contentivo de residuos secos, de olor fuerte y penetrante, color verde, presumiblemente de la sustancia estupefaciente conocida como marihuana, treinta y dos (32) envoltorios fabricados en material sintético color amarillo transparente, contentivo en su interior una sustancia de color blanco, presuntamente droga denominada cocaína, un (01) envoltorio fabricado en material sintético color amarillo transparente, contentivo en su interior una sustancia de color blanco, presuntamente de la droga denominada Crack, para un total de cincuenta y tres (53) envoltorios de presuntas sustancias estupefacientes. Al folio 12 y su vto cursa Acta de Verificación de Sustancia tomada de Alícuota y entrega de evidencia realizado por la funcionario MEHILYS CARRILLO, donde se refleja que las sustancias incautadas se trata de quince (15) envoltorios fabricados en material sintético color transparente, contentivo de residuos vegetales secos, de olor fuerte y penetrante, color verde, presumiblemente de la sustancia estupefaciente conocida como Marihuana, cuatro (04) envoltorios fabricados en material sintético color marrón, contentivo de residuos vegetales secos, de olor fuerte y penetrante, color verde, presumiblemente de la sustancia estupefaciente conocida como marihuana, un (01) envoltorio fabricado en material sintético color verde transparente, contentivo de residuos secos, de olor fuerte y penetrante, color verde, presumiblemente de la sustancia estupefaciente conocida como marihuana, treinta y dos (32) envoltorios fabricados en material sintético color amarillo transparente, contentivo en su interior una sustancia de color blanco, presuntamente droga denominada cocaína, un (01) envoltorio fabricado en material sintético color amarillo transparente, contentivo en su interior una sustancia de color blanco, presuntamente de la droga denominada Crack, para un total de cincuenta y tres (53) envoltorios de presuntas sustancias estupefacientes. Al folio 13 cursa memorando N° 9700-174-068, de fecha 13/01/2016 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se refleja que el imputado de autos presenta registros policiales. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es por ello que con mérito en lo antes expuesto, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado de autos se someta al proceso seguido en su contra, aunado a los todos los elementos de convicción que rielan en actas procesales, desestimándose con ello la solicitud de medida cautelar planteada por la Defensa. Asi mismo, visto lo manifestado por el imputado de autos en esta sala de audiencias en lo que respecta a los funcionarios actuantes del procedimiento pertenecientes al Comando de Zona nª 53, Destacamento nº 531, Cuarta Compañía de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , este Tribunal como garantes de los derechos y garantías que asisten a toda persona, acuerda remitir copias certificadas de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines que determine que los mencionados funcionarios militares están incursos en algún tipo penal, y de ser procedente de incio a la apertura de la investigación penal que corresponda. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano imputado DANIEL GERARDO LEZAMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.346.280, de 29 años de edad, nacido en fecha 10/07/1988, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de Estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Griocelina Lezama y Martín Salazar, residenciado en Santa Fe, en Playa Caballo, Sector Santa Cruz, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el del artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se ordena la reclusión del imputado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia, líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos. Librese oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines que traslade al imputado de autos a la sede del IAPES por ser el sitio de reclusión acordado por este Juzgado, asi mismo traslade al mencionado ciudadano el día viernes 15/01/2016 a las 8:30 de la mañana a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para la practica de la Experticia Toxicologica In Vivo. Librese oficio al Departamento de Toxicologica adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para la practica de la prueba e informándole que el imputado de autos será trasladado el día viernes 15/01/2016 a las 8:30 de la mañana para la practica de la Experticia Toxicologica In Vivo. Visto lo manifestado por el imputado de autos en esta sala de audiencias en lo que respecta a los funcionarios actuantes del procedimiento pertenecientes al Comando de Zona nª 53, Destacamento nº 531, Cuarta Compañía de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , este Tribunal como garantes de los derechos y garantías que asisten a toda persona, acuerda remitir copias certificadas de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines que determine que los mencionados funcionarios militares están incursos en algún tipo penal, y de ser procedente de inicio a la apertura de la investigación penal que corresponda. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO

SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. BELTRAN ROMERO