REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000285
ASUNTO : RP01-P-2016-000285
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano JOHANGEL JOSE CORDOVA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.401.434, de 21 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 03/11/1994, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Orangel Córdova y Rosangel García, residenciado en la Urbanización la Llanada; sector I Cambio de Rumbo, Casa Nro. 13, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-451-07-58, a quien le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, expresó oralmente: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JOHANGEL JOSE CORDOVA GARCIA, en virtud que en fecha 12 de enero de 2016, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando labores de patrullaje, específicamente urbanización La Llanada, sector Cambio de Rumbo, calle Principal, de esta ciudad, cuando observaron a dos ciudadanos de sexo masculino, quienes portaban como vestimenta una chemise color rojo, short color negro y un bolso negro, con una franja naranja, marca Premium y el otro ciudadano vestía una camisa color gris, short blanco y calzado color negro, quienes al darse cuenta de la presencia policial tomaron una actitud sospechosa e intentaron huir del referido lugar, motivo por el cual se le dio la voz de alto y procedieron a abordar a los sujetos quienes tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión, logrando estos neutralizarlos, posteriormente procedieron a ubicar a dos personas que sirvieran como testigos, siendo estos los ciudadanos DIOSCRI y ERWIN (datos filiatorios en reserva del Ministerio Publico), procediendo a realizarles una revisión corporal a los referidos ciudadanos, encontrándosele al sujeto que portaba el bolso color negro con una franja naranja, marca Premium, un (01) cargador para arma de fuego 9 milímetros, color negro, marca PRO MAG, contentivo en su interior de tres (03) municiones calibre 9 milímetros, una (01) marca Lugar, y dos (02) sin marca visible, quedando los mismos detenidos e identificados como JOHANGEL JOSÉ CÓRDOVA GARCÍA, de 21 años de edad y a un Adolescente. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano imputado JOHANGEL JOSE CORDOVA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.401.434, de 21 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 03/11/1994, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Orangel Córdova y Rosangel García, residenciado en la Urbanización la Llanada; sector I Cambio de Rumbo, Casa Nro. 13, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada MARIANA ANTON GAMBOA, quien es Defensora Pública Quinta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el Abogado designada MARIANA ANTON GAMBOA, argumento: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal y en ese acto nos adherimos a la solicitud fiscal”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: A los folios 01 y 02 cursa acta de de investigación policial, suscrita por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancias de las circunstancias, modo y lugar de cómo aprehendieron a los adolescentes. Al folio 05 y vto., cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas. Al folio 06 y vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano DIORCRIS. Al folio 08, cursa Reconocimiento Legal N° 022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a un cargador de arma de fuego, 9 milímetros, color negro, marca PRO MAG, contentivo en su interior de tres (03) municiones calibre 9 milímetros, una (01) marca Lugar, y dos (02) sin marca visible. Al folio 09, cursa Memorandum Nº 9700-174-057, donde se deja constancia que el adolescente, presenta registro policial por el delito de Perturbación a la Tranquilidad Pública. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 3 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 2 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado JOHANGEL JOSE CORDOVA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.401.434, de 21 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 03/11/1994, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Orangel Córdova y Rosangel García, residenciado en la Urbanización la Llanada; sector I Cambio de Rumbo, Casa Nro. 13, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, teléfono 0293-451-07-58; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, conforme al artículo 242 numerales 9 del Código Orgánico Procesal Penal asistir a los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Jefe del CICPC Sub – Delegación Cumaná. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS
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