REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005950
ASUNTO : RP01-P-2015-005950
AUTO ACORDANDO EL CESE DE MEDIDAS CAUTELARES
Vista el escrito presentado por ante este Tribunal por los ciudadanos JOSE SALAZAR, JOSE SALAZAR MENDOZA y WILMARYS ORTIZ, en su carácter de imputados en la presente causa, mediante el cual informan que cumplieron con los seis meses de presentación que les impuso el Tribunal, por lo que solicitan el cese de las presentaciones.-
Este Tribunal Primero de Control, previo abocamiento, para decidir observa:
Ciertamente en fecha 19/06/2015 la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, imputándole a los ciudadanos WILMARYS JOSÉ ORTÍZ RENGEL, JOSÉ RAFAEL SALAZAR, JOSE IGNACIO SALAZAR MENDOZA, y OSWALDO JOSE GAMBOA MARQUEZ, la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471 literal A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ DIMAS HERNÁNDEZ, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva; debatida en audiencia la solicitud formulada por la representación fiscal, este Tribunal decreto en contra de los mismos la Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación periódicas cada treinta (30) días por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses.-
Conforme lo anteriormente expuesto, y acudiendo al sistema de información y documentación Juris 2000, donde se registran o asientan por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito el cumplimiento de las presentaciones impuestas al imputado, se observa de los asientos informáticos efectuados en la presente causa, que los ciudadanos imputados WILMARYS JOSÉ ORTÍZ RENGEL, JOSÉ RAFAEL SALAZAR, JOSE IGNACIO SALAZAR MENDOZA, y OSWALDO JOSE GAMBOA MARQUEZ, cumplió con el régimen de presentaciones que le fueran impuesto, asimismo al computarse el lapso por el cual fue establecido se aprecia que efectivamente culminó el tiempo de los seis (06) meses dispuestos para ello en decisión por la que se le impuso la medida que venía cumpliendo, decisión ésta que quedó definitivamente firme, por lo que reitera este Tribunal su criterio, que en situaciones como la de autos, de pleno derecho se produce el cese de dichas presentaciones, toda vez que siendo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad una restricción al derecho a la libertad personal, donde ha imperado la interpretación restrictiva de las disposiciones aplicables, fijada la temporalidad de tal limitación al citado derecho, mal puede entenderse su extensión mas allá del lapso preestablecido, salvo se genere decisión que así la modifique, por lo que no habiéndola en la presente causa, sin necesidad de pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional, por el solo transcurso del tiempo y cumplimiento de las condiciones impuestas, recupera el imputado la plenitud del ejercicio de su derecho de libertad personal, ya que la restricción impuesta cesa automáticamente .-
No obstante lo expuesto, dada la solicitud de la defensa, en forma expresa este TRIBUNALPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el Cese De La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos imputados WILMARYS JOSÉ ORTÍZ RENGEL, venezolana, natural de cumana Estado sucre, nacida en fecha 12-01-96, de 19 años de edad, de profesión Manicurista, titular de la cedula de identidad Nº 24.690.880, residenciada en la Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 23, casa N° 01, de esta Ciudad, Estado Sucre, JOSÉ RAFAEL SALAZAR, venezolano, natural de cumana Estado sucre, de 35 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cedula de identidad Nº 14.886.936, residenciado en la Urbanización Salvador Allendis, Torre 15, piso 01, apartamento 06, al lado de la Urbanización Gran Mariscal, Cumaná, Estado Sucre, JOSE IGNACIO SALAZAR MENDOZA, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 20 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cedula de identidad Nº 24.401.336, residenciado en la Urbanización Brasil, sector Dos, Vereda 23, casa N° 01, Cumaná, Estado Sucre, y OSWALDO JOSE GAMBOA MARQUEZ, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 46 años de edad, mecánico, titular de la cedula de identidad Nº 8.650.657, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 33, apartamento 01-07, Cumaná, Estado Sucre, en el presente asunto instruido en su contra por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471 literal A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ DIMAS HERNÁNDEZ, por haber dado cumplimiento a las presentaciones que le fueran impuestas y haber fenecido el lapso de tiempo dispuesto para el cumplimiento de las mismas.- Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de ser agregadas a la causa principal la cual fue remitida a ese Juzgado en fecha 05/11/2015 bajo oficio RJ01OFO2015019238.- Así se decide, en Cumaná, a los Dieciséis (16) del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA JUDICIAL
FRANCYS RIVERO
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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