REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002646
ASUNTO : RP01-P-2014-002646
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado LUIS JOSE SANTANA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 01/05/2014, en virtud de Acta de Denuncia, hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos JHONNATAN JOSE FIGUERA RIVAS y KATIUSKA EMIRA FIGUROA RIVAS y tipificado como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la ciudadana CINDY CAROLINA GONZALEZ; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, que prevé una pena de arresto de 3 a 6 meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal su termino medio, cuatro meses y quince días de arresto, situación que se subsume dentro de las previsiones que establece la norma subjetiva en su artículo 108 numeral 5 que establece un lapso de prescripción de Un (01) año, y el cual no ha sido interrumpida, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 y su vto cursa Acta de Denuncia de fecha 01/05/2014 formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por la ciudadana CINDY CAROLINA GONZALEZ quien manifiesta que denuncia al ciudadano Jhonnatan Figueroa quien el día de hoy en horas de la tarde momentos cuando se encontraba compartiendo junto a su familia, el tomo una actitud agresiva y la golpeo, luego su hermana de nombre Katiuska Figueroa la halo por los cabellos y la tiro al piso dándole patadas, …, hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Acta de Denuncia de fecha 01/05/2014, donde la ciudadana victima de autos, deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se produjo los hechos denunciados, cursante al folio 01 y su vto; a los folios al folio 05 y vto, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Subdelegación Cumaná, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y en la forma que resultaron detenidos los imputados de autos, al folio 06 cursa Inspección N° 823, parcticada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Subdelegación Cumaná, realizada al sitio del suceso; al folio 09 cursa Memorando Nº 9700-174-SDC-007, en el cual se evidencia que los imputados JHONNATAN JOSE FIGUEROA RIVAS y KATIUSKA EMIRA FIGUEROA RIVAS, no presentan Registros Policiales, al folio 11 cursa examen médico legal Nº 162-1617, practicado a la víctima de autos, el cual arrojo como resultado: CONTUSIÓN EDEMATOSA REGIÓN ZIGOMÁTICA DERECHA, EXCORIACIÓN LINEAL, CARA LATERAL RODILLA IZQUIERDA, CONTUSIÓN EQUIMÓTICA, TERCIO DISTAL, CARA ANTERIOR PIERNA IZQUIERDA, REFIERE DOLOR TOBILLO DERECHO, ASISTENCIA MÉDICA POR UN (01) DÍA, CURACIÓN E INCAPACIDAD POR SIETE (07) DÍAS, SECUELAS NO, a los folios 16 al 22 resultas de acta de Audiencia oral de presentación de detenidos, de fecha 02/05/2014 donde el tribunal oído a las partes decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal contra los ciudadanos imputados de autos; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos; delito esté que contempla pena de arresto, de Tres (03) a Seis (06) meses; siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena de Cuatro (04) meses y Quince (15) días de arresto; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Un (01) año conforme al artículo 108 numeral 6° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta de Denuncia, hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos JHONNATAN JOSE FIGUEROA RIVAS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.346.281, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-08-1989, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos Francisco Figueroa y Yadira Rivas, residenciado en el Barrio Bolivariano, Calle Nueva, Casa S/N°, Vía los Apures, Cumaná, Estado Sucre, y KATIUSKA EMIRA FIGUEROA RIVAS, venezolana, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.539.735, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-07-1986, soltera, de profesión u oficio del hogar, hijo de los ciudadanos Francisco Figueroa y Yadira Rivas, residenciada en el Barrio Bolivariano, Calle Nueva, Casa S/N°, Vía los Apures, Cumaná, Estado Sucre; en el presente asunto iniciado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal para el momento de ocurrencia del hecho, delito cometido en perjuicio de la ciudadana CINDY CAROLINA GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad n° V-24.799.148, residenciada en Guarapiche, sector Villa El Rocio, calle 07, casa s/n, Cumana, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6° del Código Penal. Dada la naturaleza de la presente decisión se ordena el Cese de la Medida Cautelar impuesta en fecha 02/05/2014 contra los ciudadanos imputados de autos; en consecuencia líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal informándole sobre el cese del régimen de presentación impuestos a los imputados de autos en fecha 02/05/2014. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARI AVICTORIA AGUILAR GARCIA
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