REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-003875
ASUNTO : RP01-P-2005-003875

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto que en el presente asunto estaba pautado el acto de Audiencia Preliminar en el presente asunto instruido contra la ciudadana CARMEN MARIA RENGEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDUAR ANTONIO CALDERON RENGEL, y mediante acta de fecha 11/01/2016 la defensa solicito se decretara el sobreseimiento de la Causa, ello en virtud que se evidencia de las actas procesales que en el presente asunto ha operado la extinción de la Acción Penal; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:

Revisadas las actas procesales observa que en fecha 05/015/2005, el Ministerio Público presento formal acusación contra la ciudadana CARMEN MARIA RENGEL por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/03/2002 siendo las 09:00 horas de la noche aproximadamente, Eduar Antonio Calderón Rengel se encontraba reunidos con unos amigos en el Sector denominada El Márquez de Yaguaracual en compañía de Norys del Valle Guerra, Albert Javier Martínez López y una muchacha apodada LA CHINA cuando llego la ciudadana Carmen Maria Rengel con arma de fuego le disparo sin causa justificada, causándole herida producida por arma de fuego, que requirió asistencia medica por 35 días, tal como consta de reconocimiento medico legal que cursa en las actuaciones; ahora bien, se desprende de los elementos que cursan en las actuaciones, hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Acta de denuncia de fecha 01/04/2002 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad por el ciudadano EDUAR ANTONIO CALDERON RENGEL, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos de los cuales resulto ser victima, cursante al folio 01 y su vto; Resulta de Reconocimiento medico legal de fecha 01/04/2002 practicado a la victima de autos cuyo resultado arrojo: HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN CARA EXTERNA DE CODO DERECHO Y ORIFICIO DE SALIDA EN AL CARA INTERNA DELMISMO CODO CON FRACTURA POLIFRAGMENTARIA EN TERCIO SUPEIOR DE CUBITO DERECGHO, ASISTENCIA MEDICA POR UN DIA, CURACION E INCAPACIDAD POR 35 DIAS. SECUELAS SIN PODER PRECISAR, cursante al folio 09; Acta de entrevista de fecha 09/04/2002 rendida por el ciudadano Albert Javier Martínez López, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien depone sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos que presencio, cursan te al folio 10 y su vto; Acta de entrevista de fecha 09/04/2002 rendida por el ciudadano Norianny del Valle Guerra Carvajal, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien depone sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos que presenció, cursan te al folio 11 y su vto; Acta de Inspección n° 797 de fecha 09/04/2002 practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas al lugar de ocurrencia de los hechos cursante al folio 13; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, sancionado con pena de prisión de 1 a 4 años, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal la pena media a aplicar seria de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5º del Código Penal, y siendo que revisadas las actas procesales se observa que el hecho objeto de la presente investigación ocurrió en fecha 17/03/2002 y a la fecha de la solicitud planteada por la Defensa de la ciudadana imputada de autos; ha transcurrido un tiempo de Trece (13) años, Nueve (09) meses y veinticuatro (24) días; tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud planteada por la partes; relacionada con el sobreseimiento de la causa, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud planteada por la Defensa Pública Primera en sustitución de la Defensoria Pública Tercera, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta de denuncia, hecho punible que se le atribuye a la ciudadana CARMEN MARIA RENGEL, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.901.085, residenciada en Yaguaracual, Sector Márquez, casa s/n, vía Cumana-Puerto la Cruz, en el presente asunto apertura en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en perjuicio del ciudadano EDUAR ANTONIO CALDERON RENGEL; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5º del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL LA SECRETARIA JUDICIAL


FRANCYS RIVERO ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA