REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004409
ASUNTO : RJ01-P-2015-000103

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por las Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano EDER JOSÉ RODRÍGUEZ SUBERO, de nacionalidad Venezolano, soltero, de 20 años de edad, de oficio indefinido, fecha de nacimiento 19/04/1994, titular de la cédula de identidad N° V- 24.739.104, hijo de los ciudadanos ROSA SUBERO y RAFAEL RODRIGUEZ, Natural de Cumana, residenciado en San Francisco Sector Cerro la Línea, cerca del Autolovado Casa N° 2, Cumana Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas Ivonne Pacheco, Verónica González, Arlet Núñez, Katerine Evariste Alfonzo, Carmen Flores, Arelys Caraballo y Yoleida Fuentes; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ivonne Pacheco, Verónica González, Arlet Núñez, Katerine Evariste Alfonzo, Carmen Flores, Arelys Caraballo y Yoleida Fuentes, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño, Niña y Adolescente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley de Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado EDGARDO GONZALEZ, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 05-10-2014, cursante a los folios 112 al 120 de la primera pieza del expediente, en contra de los ciudadanos EDER JOSÉ RODRÍGUEZ SUBERO, de nacionalidad Venezolano, soltero, de 20 años de edad, de oficio indefinido, fecha de nacimiento 19/04/1994, titular de la cédula de identidad N° V- 24.739.104, hijo de los ciudadanos ROSA SUBERO y RAFAEL RODRIGUEZ, Natural de Cumana, residenciado en San Francisco Sector Cerro la Línea, cerca del Autolovado Casa N° 2, Cumana Estado Sucre, por los hechos acaecidos en fecha 18 de agosto de 2014, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de esta ciudad, reciben llamada radial de parte de la oficial Rosiris Montaño para prestar apoyo en el sector Cantarrana por cuanto se había presentado una situación de rehenes específicamente en una calle ubicada detrás del Estadio, con la intención de robarle sus pertenencias; se constituyeron varias comisiones de ese organismo policial al lugar de los hechos, presentándose un intercambio de disparos, resultando herido uno de los delincuentes, y en otro sector resulto abatido un ciudadano que luego seria identificado como Miguel José Romero, quien se internó en el interior de una de las viviendas de la referida Urbanización, efectuando los funcionarios un intercambio de disparos, quien fue trasladado al Ambulatorio de Cantarrana, falleciendo al momento de su ingreso. Así mismo, los funcionarios les informaron que lograron aprehender a cuatro ciudadanos. Al entrevistarse con uno de los propietarios de la vivienda, de nombre David (demás datos a reserva del Ministerio Público), éste les indicó que se encontraba en una de las habitaciones de dicha vivienda, con la ciudadana de nombre Berliana, cuando entró su hijo de nombre Zuhander con una actitud nerviosa y le dijo que en la casa había ingresado un muchacho con un revólver en la mano y posteriormente se escucharon varios gritos y luego, varias detonaciones; asomándose a ver lo que ocurría, y es cuando logra ver a unos funcionarios de la policía sacando a un muchacho de la cocina, a la parte posterior de la casa; incautando varias evidencias de interés criminalístico. Así mismo, una vez que los funcionarios se entrevistaron con las víctimas de nombres Verónica, Arlet, Arelys, Carmen y Yoleida, éstas les manifestaron a los funcionarios que en momento en que se encontraban en su residencia, fueron sorprendidas por siete jóvenes que saltaron la pared de la fachada de la vivienda, ingresando a la entrada de la misma, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, sometieron a todas las personas presentes en el lugar; registrando todas las áreas de la vivienda, con la finalidad de apoderarse de objetos de valor; presentándose una comisión de la policía, intentando estos jóvenes huir del lugar, ingresando a la vivienda los funcionarios policiales, generándose una serie de detonaciones; colectándose un arma de fuego tipo escopeta, sin marca ni modelo visible, calibre 12 mm, percutido, dos conchas de bala calibre 9mm percutidas, marca CAVIM. Así mismo, funcionarios policiales aprehendieron al ciudadano HÉCTOR MANUEL ROMERO RODRÍGUEZ, quien fue trasladado hasta el HUAPA para ser atendido, ya que el mismo fue herido en el intercambio de disparos. Igualmente, en dicho lugar fueron aprehendidos los ciudadanos EDER JOSÉ RODRÍGUEZ SUBERO, RAFAEL JOSÉ DÍAZ CASTAÑEDA, STARLI ANTONIO BRITO CASTAÑEDA y LUIS EDUARDO CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, quien hirió con una de las armas de fuego que portaba, a la ciudadana KATERINE DEL VALLE EVARISTE ALFONZO, en una de sus piernas. Esta representación fiscal encuadra los hechos y le imputó al ciudadano EDER JOSÉ RODRÍGUEZ SUBERO, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas Ivonne Pacheco, Verónica González, Arlet Núñez, Katerine Evariste Alfonzo, Carmen Flores, Arelys Caraballo y Yoleida Fuentes; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ivonne Pacheco, Verónica González, Arlet Núñez, Katerine Evariste Alfonzo, Carmen Flores, Arelys Caraballo y Yoleida Fuentes, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño, Niña y Adolescente, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley de Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser estas necesarias pertinentes y útiles, solicito que sea admitida la acusación y las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Solicito el enjuiciamiento del imputado de autos y que se mantenga la privación de libertad del mismo por cuanto no han variado las circunstancias que conllevaron a decretar tal decisión”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano EDER JOSÉ RODRÍGUEZ SUBERO, de nacionalidad Venezolano, soltero, de 20 años de edad, de oficio indefinido, fecha de nacimiento 19/04/1994, titular de la cédula de identidad N° V- 24.739.104, hijo de los ciudadanos Rosa Subero y Rafael Rodriguez, Natural de Cumana, residenciado en San Francisco Sector Cerro la Línea, cerca del Autolovado Casa N° 2, Cumana Estado Sucre; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensora, representado por el abogado ALEJANDRO JOSE SUCRE.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional. - Por su parte al defensor abogado ALEJANDRO JOSE SUCRE al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Revisada como ha sido la acusación fiscal, considera procedente y ajustada a derecho, esta defensa solicitar respetuosamente ante este tribunal la desestimación total del referido acto conclusivo por no proporcionar este por si solo esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico de mi representado no dándose cumplimiento a las exigencias contenidas en el articulo 308 del COPP, específicamente en sus numerales 2, 3 y 4, no existiendo esa suficiencia de elementos de convicción procesal que hagan subsumir la conducta de mi representado en los tipos penales por los cuales acuso el ministerio publico como lo son robo agravado, privación ilegitima de libertad, uso de adolescente para delinquir y porte ilícito de rama de fuego, es evidente que si hacemos un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto y de esos elementos invocados por la representación fiscal, la conducta de mi defendido no encuadra en ninguno de los mencionados tipos penales, con respecto del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, esta defensa pudo constatar que cursa al folio 2 de la primera pieza, de la trascripción del Acta Policial suscrita por los funcionario actuantes, donde dejan expresa constancia de a quien le fue incautada el Arma de Fuego, igualmente en la Acusación que fuera presentada por la vindicta pública, individualizó a quien de los imputados le fue incautada dicha arma, por lo que considera esta defensa que debe usted ciudadana Jueza, desestimar el referido tipo penal; situación esta que debe traer como consecuencia la no admisión del cuestionado acto conclusivo y en consecuencia el sobreseimiento del presente asunto, así como la libertad inmediata del ciudadano EDER JOSÉ RODRÍGUEZ SUBERO, a todo evento de no compartir el tribunal lo expuesto por quien aquí defiende ante un eventual juicio oral y publico en virtud de la comunidad de las pruebas hago mía la ofrecidas por el ministerio publico, dejando constancia expresa de su no admisión por no conforme tanto a lo establecido en el 341 como el 322 del Código Orgánico Procesal Penal por su lectura la siguiente, certificado de defunción, levantamiento planimetrito y trayectoria balística la cual a la presente no consta al expediente, violentándose de esta manera el derecho a la defensa ya que ha sido ofrecida su resulta sin aun constan en actas, experticia de activación de traza de disparo, y experticia de reconocimiento legal, prueba de disparo y restauración de seriales, mecánica y diseño y comparación balística, así como experticia hematológica, grupo sanguíneo, cono de dispersión, iones oxidantes y solución de continuidad, no deben ser admitidas las misma, teniendo el ministerio publico según lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ese mismo lapso establecido para la defensa respecto a las facultades y cargas de las partes, por lo que mal puede este tribunal admitir las cuestionadas pruebas documentales. Por ultimo en atención a la presunción de inocencia y estado de libertad y afirmación de libertad pido se revise la medida conforme a los establecido en el articulo 250 en relación con el 242, numeral 3. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LOPNNA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley de Desarme de Armas y Municiones; precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, considerando que el libelo acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: indica 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo II, titulado “DE LOS HECHOS”, que en el mismo se indica ocurridos en fecha, 18 de agosto de 2014, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, de esta ciudad, reciben llamada radial de parte de la oficial Rosiris Montaño para prestar apoyo en el sector Cantarrana por cuanto se había presentado una situación de rehenes específicamente en una calle ubicada detrás del Estadio, con la intención de robarle sus pertenencias; se constituyeron varias comisiones de ese organismo policial al lugar de los hechos, presentándose un intercambio de disparos, resultando herido uno de los delincuentes, y en otro sector resulto abatido un ciudadano que luego seria identificado como Miguel José Romero, quien se internó en el interior de una de las viviendas de la referida Urbanización, efectuando los funcionarios un intercambio de disparos, quien fue trasladado al Ambulatorio de Cantarrana, falleciendo al momento de su ingreso. Así mismo, los funcionarios les informaron que lograron aprehender a cuatro ciudadanos. Al entrevistarse con uno de los propietarios de la vivienda, de nombre David (demás datos a reserva del Ministerio Público), éste les indicó que se encontraba en una de las habitaciones de dicha vivienda, con la ciudadana de nombre Berliana, cuando entró su hijo de nombre Zuhander con una actitud nerviosa y le dijo que en la casa había ingresado un muchacho con un revólver en la mano y posteriormente se escucharon varios gritos y luego, varias detonaciones; asomándose a ver lo que ocurría, y es cuando logra ver a unos funcionarios de la policía sacando a un muchacho de la cocina, a la parte posterior de la casa; incautando varias evidencias de interés criminalístico. Así mismo, una vez que los funcionarios se entrevistaron con las víctimas de nombres Verónica, Arlet, Arelys, Carmen y Yoleida, éstas les manifestaron a los funcionarios que en momento en que se encontraban en su residencia, fueron sorprendidas por siete jóvenes que saltaron la pared de la fachada de la vivienda, ingresando a la entrada de la misma, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, sometieron a todas las personas presentes en el lugar; registrando todas las áreas de la vivienda, con la finalidad de apoderarse de objetos de valor; presentándose una comisión de la policía, intentando estos jóvenes huir del lugar, ingresando a la vivienda los funcionarios policiales, generándose una serie de detonaciones; colectándose un arma de fuego tipo escopeta, sin marca ni modelo visible, calibre 12mm, percutido, dos conchas de bala calibre 9mm percutidas, marca CAVIM. Así mismo, funcionarios policiales aprehendieron al ciudadano HÉCTOR MANUEL ROMERO RODRÍGUEZ, quien fue trasladado hasta el HUAPA para ser atendido, ya que el mismo fue herido en el intercambio de disparos. Igualmente, en dicho lugar fueron aprehendidos los ciudadanos EDER JOSÉ RODRÍGUEZ SUBERO, RAFAEL JOSÉ DÍAZ CASTAÑEDA, STARLI ANTONIO BRITO CASTAÑEDA y LUIS EDUARDO CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, quien hirió con una de las armas de fuego que portaba, a la ciudadana KATERINE DEL VALLE EVARISTE ALFONZO, en una de sus piernas. Conforme a ello, efectivamente se puede constatar que la conducta desarrollada por el imputado EDER JOSÉ RODRÍGUEZ SUBERO, encajan los mismos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LOPNNA; y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico en contra del ciudadano imputado EDER JOSÉ RODRÍGUEZ SUBERO, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño, Niña y Adolescente; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 18-08-2014, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados de autos, identificados plenamente, la admisión que en este acto se realiza parcialmente, es en cuanto a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley de Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, ya que no se admiten, ello en virtud que en lo que respecta al delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, considera esta juzgadora que la conducta desplegada para la configuración de dicho delito se subsume en el delito principal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, a criterio de quien decide no se configura con los elementos aportados en las actuaciones por el representante del Ministerio Público, ya que solo existe el dicho policial, mas no declaración de testigos que avalen su dicho, aunado al hecho que en el Acta Policial cursante a los folios 2 al 5, los funcionarios actuantes dejan constancia que el Arma de Fuego la poseía el ciudadano Héctor Romero, quien resultó lesionado en dicho procedimiento; razón por la cual este Juzgado desestima los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley de Desarme de Armas y Municiones; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal. Declarando con lugar la solicitud planteada por la defensa en relación a la no admisión de los delitos ya mencionados. Declarándose sin lugar la solicitud planteada por la defensa de no admisión de la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LOPNNA. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 116 al 120 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura, por ser las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, declarándose sin lugar la solicitud planteada por la defensa de no admisión de certificado de defunción, levantamiento planimetrito y trayectoria balística; y así se decide. TERCERO: En cuanto a la supuesta variación de las circunstancias que dieron lugar a la emisión de las medidas privativas cuya revisión se requiere la defensora pública; esta Juzgado considera que las circunstancia que motivaron a este Juzgado a decretarla, no han variado, ello en virtud que se configuran los requisitos exigidos en el artículo 236 del COPP, razón por la cual mantiene la medida de coerción personal impuesta en fecha 20/018/2014. CUARTO: Una vez ADMITIDA PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDER JOSÉ RODRÍGUEZ SUBERO, de nacionalidad Venezolano, soltero, de 20 años de edad, de oficio indefinido, fecha de nacimiento 19/04/1994, titular de la cédula de identidad N° V- 24.739.104, hijo de ROSA SUBERO y RAFAEL RODRIGUEZ, Natural de CUMANA Residenciado en San Francisco Sector Cerro la Línea, cerca del Autolovado Casa N° 2, Cumana Estado Sucre Teléfono 04248472451 (teléfono de su padre); la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas IVONNE PACHECO, VERÓNICA GONZÁLEZ, ARLET NÚÑEZ, KATERINE EVARISTE ALFONZO, CARMEN FLORES, ARELYS CARABALLO y YOLEIDA FUENTES; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LOPNNA; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las victimas de autos de la presente decisión. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL DE SALA
ABG. RONALD TORRENS ACOSTA