REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012243
ASUNTO : RP01-P-2015-012243
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado AULIO DURAN LA RIVA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 29/11/2015, en virtud de acta de Investigación Penal, por hecho que se atribuye al ciudadano ANDRES EZEQUIEL VARGAS RUIZ; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 29/11/2015 siendo las 04:40 horas de la tarde aproximadamente se encontraban funcionarios adscrito al Centro de coordinación Policial Gran mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Cancamure, específicamente por la entrada de la Urbanización san Miguel de esta ciudad, cuando reciben llamado de parte de la central de radio del comando informando que en el sector Las torres de Tres Picos se encontraban varios ciudadanos perturbando la paz ciudadana de los vecinos del sector, al llegar al sitio lograron observar a un ciudadano que se encontraba en actitud sospechosa y este al notar la presencia policial trato de huir, por lo que le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios de la Policía del estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese mismo instante el ciudadano comenzó a vociferar palabras obscenas y amenaza en contra de la comisión, por lo que se acercan a una distancia de tres metros aproximadamente, le piden que desistiera de su actitud, tornándose el mismo mas agresivo, seguidamente los funcionarios hacen un despliegue táctico tomando posiciones de control hacia el ciudadano en conflicto, usando el dialogo, donde este hacia caso omiso, tratando de agredir a so funcionarios, insultándolos y amenazándolos, luego aplicando técnica suaves de control dominan al ciudadano, donde se le aplico la técnica de esposado, cubito abdominal en el piso, pero este seguía insultando a la comisión con amenazas, posteriormente lo trasladan a la estación policial, una vez neutralizado al ciudadano, le realizan una revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo, intentando la comisión dialogar con el mencionado ciudadano, optando este por ofender que los iba a denunciar que a el nadie lo pedía tocar, viendo que este ciudadano no desistía de su actitud y aun seguía irrespetando nuestras envestiduras como funcionarios policiales, le hice lectura de sus Derechos Constituciones consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como ANDRES EZEQUIEL VARGAS RUIZ, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos, es decir, solo consta el acta policial, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 29/11/2015 suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y de la detención del imputado de autos, y a los folios 11 y 13 Acta de Audiencia Oral de Presentación de detenidos de fecha 03/12/2015 donde el Tribunal previa solicitud Fiscal decreta la Libertad Sin Restricciones del ciudadano investigados de autos; ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye si bien el acta policial describe los hechos, se constata el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano ANDRES EZEQUIEL VARGAS RUIZ, ha sido autor o participe del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; iniciada contra el ciudadano ANDRES EZEQUIEL VARGAS RUIZ, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.343.244-, Soltero, hijo de Maria Eugenia Vargas y de José Antonio Jiménez, nacido en Cumana, el día 28-05-1990, de oficio obrero, residenciado en –Las Torres de Tres Picos, calle las torres, casa Nº 37 (cerca del mercalito) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARI AVICTORIA AGUILAR GARCIA
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