REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012141
ASUNTO : RP01-P-2015-012141
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado AULIO DURAN LA RIVA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 23/11/2015, en virtud de acta policial, por hecho que se atribuye al ciudadano ELIOMAR JOSE MARIN; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 23/11/2015, siendo las 5:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de servicios en el punto de control de Puerto la madera, los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Servicio de Patrullaje de Vehiculo, avistaron un vehiculo tipo moto, de color gris, tripulado por un ciudadano a quien le dieron la voz de alto, la cual hizo caso omiso a la comisión policial emprendiendo la huida en el vehiculo, por lo que procedieron a seguirlo en la unidad motorizada, logrando captura a la altura del IUTC, al mismo le pidieron que se bajara del vehiculo, una vez abajo del vehiculo procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal, el mismo mostró una actitud agresiva en contra de la comisión policial impidiendo la revisión, de igual manera vociferando palabras obscenas y tratando de agredir físicamente a los funcionarios, por lo que se procedió a restringir sus movimientos y esposarlo, al mismo no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico seguidamente le informaron al ciudadano que quedaría detenido y el mismo fue trasladado hasta la sede policial donde quedo identificado como: ELIOMAR JOSE MARIN, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos, es decir, solo consta el acta policial, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios 02 y 03, cursa Acta Policial de fecha 23/11/2015 suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y de la detención del imputado de autos. A los folios 05, 06, cursa registro de cadena de custodia de evidencia física. Al folio 08 y 09 cursa experticia de reconocimiento de seriales, de fecha 24/11/2015 al vehiculo involucrado en el procedimiento. Al folio 10 cursa informen medico practicado al ciudadano ELIOMAR MARIN. Al folio 11 cursa fotocopia de la cedula de identidad a nombre del ciudadano ELIOMAR JOSE MARIN, titular de la cedula de identidad N° 15.933.776. Al folio 06, cura memorando N° 9700-174-155, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que el ciudadano ELIOMAR JOSE MARIN, presenta registros policiales por delitos de drogas, y a los folios 18 y 19 Acta de Audiencia Oral de Presentación de detenidos de fecha 25/11/2015 donde el Tribunal previa solicitud Fiscal decreta la Libertad Sin Restricciones del ciudadano investigados de autos; ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye si bien el acta policial describe los hechos, se constata el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano ELIOMAR JOSE MARIN, ha sido autor o participe del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; iniciada contra el ciudadano ELIOMAR JOSE MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.933.776, de 36 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 11/03/1979, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Rosario de José Marín y Leornado Ramírez Lemus, residenciado en Malariologìa, Parcelamiento Santa Inés, Primera calle, casa s/n, Cumana, Estado Sucre, Teléfono 0293-4521114, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARI AVICTORIA AGUILAR GARCIA
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