REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009086
ASUNTO : RP01-P-2005-009086
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado AULIO DURAN LA RIVA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 22/11/2004, en virtud de Acta de Denuncia, hecho punible que se le atribuye al ciudadano JOSE ANTONIO PEÑA y tipificado como AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, delito cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA MERCEDES FERNANDEZ; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, y por cuanto ha transcurrido once (11) años y veinticuatro (24) días desde que ocurrieron los hechos ala presente fecha, situación que se subsume dentro de las previsiones que establece la norma subjetiva en su artículo 108 numeral 5 que establece un lapso de prescripción de tres (03) años, y el cual no ha sido interrumpida, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 y su vto cursa Acta de Denuncia de fecha 22/11/2004 formulada ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por la ciudadana MARIA MERCEDES FERNANDEZ quien manifiesta que es victima de su hijo, por cuanto en fecha 20/11/2004 llego a su casa aproximadamente a las 11:00 PM pidiéndole cinco mil bolívares y como esta se negó a dárselos, el tomo una actitud agresiva en su contra, agarrándola por los cabellos e intento agredirla. Ya que el mismo es un consumidor de droga.. manifiesta igualmente que cada vez que llega a su casa ebrio quiere hacer lo que el quiera aprovechándose de los que viven allí son dos mujeres y siempre la agrede…, hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Acta de Denuncia de fecha 22/11/2004, donde la ciudadana victima de autos, deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se produjo los hechos denunciados cursante al folio 02; a los folios 06 y 07 Acta Conciliatoria de fecha 24/11/2004 suscrita por imputado y victima de autos en la sede policial; al folio 08 Acta Conciliatoria de fecha 24/11/2004 suscrita por imputado y victima de autos en la sede policial; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, Ley vigente para el momento de ocurrencia de los hechos; delitos estos que contempla pena de prisión, el primero de ellos de seis (06) a Quince (15) meses, el segundo de seis (06) a Dieciocho (18) meses, y el tercero de tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión; siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, Un (01) año, Once (11) meses y Quince (15) días de prisión; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta Policial, hecho punible que se le atribuye al ciudadano JOSE ANTONIO PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad n° 16.313.657, residenciado en Villa Cristóbal Colon, Calle 2, casa n° 74, Cumana, Estado Sucre; en el presente asunto iniciado por la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARI AVICTORIA AGUILAR GARCIA
|