REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


EXPEDIENTE Nº 5848
PARTES:

DEMANDANTE: LUÍS ANTONIO MARCANO URBAEZ.
C.I Nº V-2.670.826
Domicilio Procesal: Calle Carabobo, Edificio 1700 Piso 02, Oficina Nº 10, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Apoderado: José Luís Medina, IPSA N° 65.360.-

DEMANDADO: HUMBERTO REQUENA.
C.I.N° V-3.665.058.-
Domicilio Procesal: Calle Libertad N° 120, al lado del Restaurant Eduard, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Apoderados: Carlos Meneses, IPSA N° 44.874, Gertrudis Marcano IPSA N° 41.982.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO) DAÑOS Y PERJUICIOS.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO).-

Subieron las presentes actuaciones a esta Instancia Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Luís Medina Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de Junio de 2011.-

Se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha 24 de Mayo de 2012.-

Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, el Juez Provisorio de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera (F-35 3ª pieza).-

Riela a los folios (38 y 41), diligencias suscritas por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consta la notificación de las partes.-

En fecha 22 de Enero de 2013, esta Superior Instancia, dicta Sentencia Definitiva que declara Sin Lugar la Apelación Interpuesta; Sin Lugar la demanda incoada.-

Mediante escrito de fecha 27 de Febrero de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora anuncia Recurso de Casación de la referida Sentencia Definitiva dictada.-

En diligencia de fecha 05 de Marzo de 2013, el Abogado José Luís Medina Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360, transfiere Poder conferido al Abogado José Alcalá Fejure, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.018.-

Por auto de fecha 11 de Marzo de 2013, se admite el Recurso de Casación interpuesto y se ordena remitir el Expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-

Mediante escrito de fecha 11 de Marzo de 2013, el Abogado José Alcalá, formaliza el Recurso de Casación anunciado.-

Mediante oficio N° 66/13, de fecha 11 de Marzo de 2013, se remite el Expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Agosto de 2013, dictó Sentencia Definitiva, mediante la cual Casa de Oficio el fallo recurrido, en consecuencia Anula la decisión dictada y Repone la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión.-

Por auto de fecha 29 de Octubre de 2013, se reciben las presentes actuaciones provenientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dándosele su reingreso en los libros respectivos.-

Por Acta de fecha 04 de Noviembre de 2013, el Juez de este Juzgado Superior se inhibe de conocer la presente causa, en atención a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2013, se ordena remitir copia certificada del acta de Inhibición a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Por auto de fecha 24 de Octubre de 2014, la Abogada Neida José Mata, Jueza Accidental se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera, librándose las respectivas Boletas (F-185).-

Riela a los folios (187 y 189), diligencias, mediante las cuales se evidencia la notificación de las partes.-

Mediante escrito de fecha 19 de Enero de 2016, las partes intervinientes en el presente juicio exponen:

(Omissis)

“Que, entre las partes intervinientes en el presente juicio, se ha acordado efectuar, como en efecto se realiza por este documento, la presente transacción, regida por las siguientes cláusulas, de conformidad con lo previsto en los artículos 263, 255 y 256 del Código de procedimiento Civil:
Primera: El demandante desiste de la demanda contenida en el presente procedimiento judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
Segunda: Con la presente transacción se le pone fin al presente litigio.-
Tercera: El demandante y el demandado declaran expresamente que no se adeudan nada por este litigio procesal.-
Cuarta: El demandante y el demandado convienen en que no hay lugar a costas procesales en el presente proceso judicial; es decir, cada parte asumirá sus propios gastos, costos y costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil.-
Quinta: Las partes piden al Tribunal, le imparta la Homologación respectiva a la presente transacción”
(Omissis).


En este sentido, dispone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”


Por su parte el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Así tenemos que es tanto el convenimiento como la transacción una libre manifestación de la voluntad de las partes, persiguiendo con ello poner fin a la controversia planteada.-

Ahora bien, por cuanto el presente Convenimiento, suscrito entre las partes en el presente juicio, no es contrario al orden Público, a las buenas Costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho; y siendo este uno de los medios alternativos a la resolución de conflictos consagrado en nuestro ordenamiento Jurídico.- En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, acuerda impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN al presente CONVENIMIENTO, en cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-

En consecuencia, se le da efecto de COSA JUZGADA al presente convenimiento suscrito entre las partes en el presente expediente.-

En cuanto a la solicitud de las copias simples del convenimiento y de la Sentencia Interlocutoria de la respectiva Homologación, se ordena expedir las mismas por secretaría y entréguense a las partes según lo solicitado.-

Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en el archivo de este Juzgado Superior.-

En tal sentido, se ordena remitir el presente Expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En la Ciudad de Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZ ACCIDENTAL,


ABG. NEIDA JOSÉ MATA.-
LA SECRETARIA


ABG. NORAIMA MARÍN G.-

Nota: En esta misma fecha, Veinticinco de Enero de Dos mil Quince (25-01-2016), siendo las 2:30 pm, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se cumplió con lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN G.-