REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXPEDIENTE Nº 6177-15.-
PARTES:

DEMANDANTE: CLIVE JOSÉ VERDE BELMONTE, C.I.N° V-7.662.718.-
Domicilio Procesal: Calle Zea Nº 23, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre.-
Abogada asistente: Abg. Josefina Belmonte de Verde, IPSA N° 23.899.-


DEMANDADO: JUZGADO ACCIDENTAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Domicilio Procesal: Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre.-
Apoderado: No otorgó Poder.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Clive José Verde, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.662.718, asistido por la Abogada Josefina Belmonte de Verde, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.899, parte agraviada, contra el auto, dictado por el Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintidós (22) de Abril de 2015, mediante la cual se declaró Improcedente, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano Clive José Verde, contra el Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño del Estado Sucre, parte agraviante.-
NARRATIVA

El Apoderado Actor en su libelo alegó:
(Omissis)…Que “en fecha 13 de Febrero de 2015, los actores acuden al tribunal de la causa, solicitándole determinara la fase y el estado en el cual se encuentra la ejecutoria y la competencia de ese despacho en esa fase.-
Que, en fecha 19 de Febrero de 2015 mediante auto el Tribunal sostiene que el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito en fecha 04 de Abril de 2014 declaro ejecutada voluntariamente la Sentencia proferida en la causa.-
Que, en fecha 23 de Febrero de 2015 el actor solicita un conflicto de competencia de índole funcional, debido al pronunciamiento anterior que abroga disposiciones de ley al aceptar y permitir que un Tribunal Superior realice actos de ejecución que corresponden de forma absoluta e improrrogable a la primera instancia.-
Que, en fecha 25 de Febrero de 2015 el Tribunal Accidental pasa a pronunciarse sobre el fondo de la solicitud, negando tramitar el conflicto planteado alegando su no existencia y haciendo mención a modo de justificación de la resolución 2009-0006; instrumento emanado del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó las competencias por la materia y por la cuantía de los Juzgados de Municipio.-
Que, en fecha 26 de Febrero de 2015, se interpuso la solicitud de reposición de la causa al estado de ser tramitado el recurso conforme a la Ley.-
Que, en fecha 03 de Marzo de 2015 ratifica lo establecido en el auto del 25 de Febrero.-
INFRACCIÓN QUE SE DENUNCIA:
Que, todas las normas que rigen los procedimientos conforme a los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución nacional, son de orden público y por ello la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cada una de sus Salas, ha reiterado que a los Jueces se les está vedado subvertir los procedimientos prestablecidos para solucionar determinados asuntos.-
Que, el Código de Procedimiento Civil sólo hace referencia a los conflictos de competencia objetiva por la materia y cuantía, sin hacer mención a la competencia funcional, pero en este caso particular en donde dos Instancias dictan actos de ejecución de una misma sentencia, resulta evidente lo denominado en doctrina un conflicto de competencias funcional y el cual debido las interpretaciones de la Sala Constitucional debe ser tramitado de conformidad con los artículos 70 al 75 de la norma.¬-
Que, al pasar el Tribunal agraviante a decidir el conflicto de competencia de índole funcional, su acción violenta en Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, en el presente caso se da un abuso de poder y actuación fuera de la competencia del Tribunal Accidental del Municipio Mariño, al pasar a decidir sobre la solicitud planteada, fijando un procedimiento distinto que la ley y la jurispudencia vinculante de la Sala Constitucional han establecido para tratar el asunto, con lo que violó el derecho al debido proceso.-
Que, no se puede pensar que una defensa procesal como lo es el conflicto de de competencias de índole funcional pueda ser resuelta por el mismo juez que causó la lesión, tal proceder viola flagrantemente los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico los cuales no son establecidos para entorpecer el procedimiento, sino para garantizar a las partes del derecho a la defensa y de certeza jurídica que conlleva a un desarrollo eficaz del proceso, por lo que, los actos dictados por el juzgado de la causa sin el cumplimiento de las formas legales fijadas deben ser considerados inexistentes.-
Que, de acuerdo con lo establecido en la Constitución el Tribunal agraviante vulnero el principio de legalidad de las formas procesales en un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite del conflicto de competencia de índole funcional planteado y que de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncian y ante la inexistencia de vías procesales para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, es el amparo constitucional la vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida.-
Que, no existe vía ordinaria para impugnar la decisión del 25 de Febrero de 2015 en tanto el Tribunal agraviante aplico un procedimiento inexistente separándose del ordenamiento legal y aun así se solicito la reposición de la causa, una defensa de carácter procesal, lo cual no puede ser considerado un medio ordinario de impugnación contra el auto atacado (sentencia de la sala constitucional Nº 2403/08.10.2004).
Que, la decisión del 25 de Febrero de 2015 causa un agravio a los actores al violentar el principio inherente a la función de todos los jueces de velar porque toda persona sea Juzgada por su Juez Natural tal como lo expresa el artículo 49 ordinal cuarto de la norma constitucional, resultando impostergable, delimitar y regular la competencia funcional de los tribunales que actúan, por cuanto no se puede seguir pretendiendo que dos instancias distintas realicen actos para hacer ejecutar una sentencia sin violentar con ello el ordenamiento jurídico.-
Que, con la decisión de fecha 25 de Febrero de 2015, el tribunal agraviante ocasiona la perdida del derecho del actor de conocer quien es competente funcionalmente para hacer ejecutar la Sentencia proferida, que implica una evidente actuación fuera de ley y en consecuencia inexistente procesalmente.-
Que, la competencia s revisable en cualquier estado y grado de la causa, y a nulidad originada por la falta de competencia funcional no es saneable, cualquier auto que dicte el Juez natural, que establezca que fue otro tribunal quien ejecutó voluntariamente la sentencia, por vía de consecuencia representa un pronunciamiento sobre su propia competencia y sobre la competencia que le atribuye a otro despacho y por ende la obligatoriedad y el nacimiento del derecho del actor recurrir y solicitar la regulación de la competencia a través del conflicto de competencias de índole funcional.-
Que de la solicitud de Amparo Constitucional se deduce claramente la vulneración de forma directa de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el derecho de petición, al respecto del principio de legalidad, el derecho de ser conocer y ser juzgado por su Juez Natural y al respeto del principio de seguridad jurídica, establecidos en las disposiciones contempladas en los artículos 26, 49, 51, 137,253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley.-
PETITORIO:
Primero: anular el auto de fecha 25 de Febrero de 2015 dictado por el Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Segundo: reponer la causa al estado en que se tramite el conflicto de competencia de índole funcional conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil”. (Omissis) (F-01 al 04).-
Riela a los folios 20 al 21, sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de Marzo de 2015, mediante la cual “ordena notificar a la parte recurrente a los fines de que en lapso preclusivo de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a su notificación, corrija los defectos u omisiones, contenidos en el libelo del Recurso señalado específicamente la decisión presuntamente lesiva y contra la cual se recurre, así como si fue agotada o no contra ella el Recurso correspondiente, y las pruebas en que se fundamenta y que constituyen o han producido la violación del Derecho Constitucional invocado como conculcado”.-
Mediante escrito de fecha 17/04/15, el ciudadano Clive José Verde, actor en el Recurso de Amparo Constitucional, presentó escrito, dándose por notificado, que pide corregir los defectos del libelo del recurso, el cual procede hacer de la siguiente forma:
(Omissis).. “Que, la decisión del 25 de Febrero de 2015, es una actuación fuera de atribuciones, por desaplicación del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, el 26 de Febrero de 2015, se solicito la reposición de la causa al estado de ser tramitado el recurso conforme a la ley, para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada; siendo resuelto dicho planteamiento por auto de fecha 03 de Marzo de 2015 en donde ratifica lo decidido el 25 de Febrero de 2015 sin pasar a pronunciarse sobre el pedimento.-
Que, la decisión del 3 de Marzo de 2015 que negó la correción del vicio aludido, hizo prácticamente inexistente el derecho a la obtención de la tutela efectiva del juez, enervando consecuencia de ello de forma directa el derecho a la defensa, al debido proceso, de petición, de legalidad, y de seguridad jurídica establecidos en los artículos 26, 49, 51,137,253, y 257 de la Constitución, perjudicando y agravando la situación jurídica de los actores, siendo que esta era reparable por el tribunal agraviante, pero negó hacerlo.-
Que, en razón a lo expuesto, se recurre a la decisión del 03 de Marzo de 2015.-
Que no existe vía ordinara para impugnar la recurrida; a raíz del auto del 25 de Febrero de 2015 se utilizo un procedimiento inexistente al no existir en la norma que un conflicto de competencias puede ser resuelto por el mismo juez que causa la lesión.-
Que, la decisión del 25 de Febrero d 2015 resulta inapelable en tanto es una sentencia interlocutoria simple que no causo gravamen irreparable, y sobre la cual solamente podrá pedirse reposición.-
Que a través de la solicitud de reposición de la causa, interpuesta en fecha 26 de Febrero de 2015, se hizo uso del ejercicio al derecho de la tutela judicial efectiva para que fuera restablecida la situación jurídica infringida dado que sus efectos son reparables; negada esta se agotó los recursos ordinarios disponibles.-
Que, las pruebas en que se fundamenta y que constituyen o han producido la violación del Derecho Constitucional invocado como conculcado:
1.- El auto de fecha 25 de Febrero de 2015, al resolver el fondo de la solicitud interpuesta constituye una decisión dictada en ausencia absoluta de procedimento.-
2.- El auto de fecha 03 de Marzo de 2015 negando corregir la situación jurídica infringida.-
Que, invocó la jurisprudencia de la Sala Constitucional, sentencia Nº 828 del 27 de julio de 2000, (caso: Seguros Corporativos C.A y Agropecuaria Alfil S.A).-
Que, invocó la sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal pretensión de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma.-
Que, solicita declare:
Primero: declarar con lugar la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto contra el auto de fecha 03 de Marzo de 2015 dictado por el tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Segundo: se ordene reponer la causal estado en que se tramite el conflicto de competencia de indote funcional conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil”.- (Omissis) (f-23 al 26).-
De la Sentencia Recurrida:
El Juzgado A Quo para decidir previamente observó:
(Omissis)…Que “habiendo sido intentado el Amparo Constitucional contra una sentencia y siendo la sentencia todo pronunciamiento de la Autoridad competente sobre puntos de hecho o de derecho controvertidos, se destacan de esta definición tres elementos: Que la Sentencia es la expresión del mandato jurídico individual y concreto, que en la norma jurídica estaba enunciado en forma general y abstracta, es creada por el Juez mediante el proceso, con lo que se resalta que la sentencia debe ser dictada por el Juez, que es uno de los sujetos de la relación procesal, a quien incumbe procesalmente la tarea de decidir conflictos intersubjetivos que les son planteados por las partes, y que debe hacerlo en forma objetiva, y que acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda, lo que supone que el Juez debe examinar la pretensión procesal en su merito para acogerla o rechazarla, pues la pretensión es el objeto del proceso.-
Que, la sentencia como ya se señaló, son mandamientos dictados por los Jueces que ponen fin a una controversia planteada por las partes, son mandatos en la medida en que sea dictados con estricta sujeción a la Ley, y no hayan vulnerado los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes o de terceros, son inmodificables e inmutables, y deben ser respetadas tanto por las partes como por los Jueces a quienes les sea planteado nuevamente el asunto.-
Que, el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece, que la Acción de Amparo procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte un acto que lesione un Derecho Constitucional, en estos casos la Acción de Amparo debe interponerse, por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.-
Que, los requisitos de procedencia del Amparo contra sentencia son los siguientes:
1) Que, el Juez de quien emano el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.-
2) Que, tal proceder ocasione la violación de un Derecho Constitucional.-
3) Que, se hayan agotado todos los recursos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.-
Que, sobre ese último requisito de procedencia tenemos que ha sido reiterada la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que para intentar la Acción de Amparo Constitucional, contra Sentencia debe haberse agotado la vía ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico tiene a su alcance los medios idóneos para reparar el agravio denunciado.-
Que, en ese sentido ha señalado la referida Sala que la tutela constitucional solo es admisible cunado los presuntos agraviados hayan agotado todos los medios procesales ordinarios, o cuando ante la existencia de tales vías la urgencia derivada de la sentencia tenga tal grado de inminencia que solo sea subsanable mediante el ejercicio del Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional.-
Que, conforme a las disposiciones de la Ley Especial y acorde con los criterios vinculantes que en estas materias ha proferido la Sala Constitucional del más alto Tribunal. La Acción de Amparo Constitucional en nuestro país tiene un carácter extraordinario no residual, motivado a que no es supletorio de las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan satisfecho las aspiraciones de alguno de los contendientes, solo el agravio constitucional, y en general, cualquier situación que afecte el orden público Constitucional podrá luego agotados los medios ordinarios judiciales, darle entrada al conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los Derechos Constitucionales presuntamente lesionados.-
Invocó el contenido del artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Invocó el contenido de la Sentencia Nº 532 de fecha 14-04-2011, con Ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño.-
Que, observa esta Instancia, que a pesar que el recurrente en Amparo señala que la acción es intentada contra la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 25 de Febrero de 2015, y contra el auto dictado en fecha 03 de Marzo de 2015, donde ratifica lo señalado en el de fecha 25 de Febrero de 2015, por el Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que no consta de autos que hubiere interpuesto contra los mismos Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en nuestra legislación adjetiva, habiéndose conformado el recurrente con la sentencia dictada.-
Que, en este sentido no encuentra esta Instancia justificación alguna de la sustitución de los mecanismos ordinarios de impugnación por el Amparo Constitucional, ya que lo señalado por el recurrente pudo perfectamente ser debatido en la Apelación, siendo este el medio idóneo para señalar su pretensión.-
Que, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial, en fecha 22 de Abril de 2015, declaró Improcedente la Acción de Amparo Constitucional intentada por el Ciudadano Clive José Verde Belmonte contra el Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre”.- (Omissis) (F-29 al 34).-
De la Apelación
Mediante la diligencia de fecha 24 de Abril de 2015, el ciudadano Clive José Verde Belmonte, apeló de la anterior decisión.- (f-35).-
Por auto de fecha 28 de Abril de 2015, se oye la apelación en un solo efecto y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada.-(f-36).-
De las actuaciones ante esta Instancia:
Por recibidas las actas procesales en esta Alzada en fecha 29 de Abril de 2015, inhibiéndose el Dr. Osman Ramón Monasterio Blanco, Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiéndose mediante oficio a la Jueza Rectora el acta de Inhibición, para que tramite lo concerniente para la designación de un Juez.-(f-38 al 40).-
Por auto de fecha 07 de Agosto de 2015, la Jueza Accidental, Abg. Noraima Marín G, se abocó al conocimiento de la causa.- (f-41).-
Riela al folio 56, auto de fecha 26 de Octubre de 2015, agregando las resultas de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Mariño del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Riela a los folios 57 al 60, sentencia interlocutoria mediante la cual el Tribunal Accidental declara con lugar la Inhibición planteada por el Abg. Osman R. Monasterio B.-
Mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2015, se fijó la causa para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido ene. Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
ANÁLISIS PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior Accidental, actuando en Sede Constitucional, para decidir previamente hace el siguiente análisis:
El presente asunto consiste en una apelación interpuesta contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva, dictada por el tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, el cual declaró improcedente la Acción de Amparo Constitucional.-
Se evidencia del libelo, que el accionante interpone acción de Amparo Constitucional, contra un Auto, que dictara en fecha 25 de Febrero de 2015, el Juzgado Accidental del Municipio Mariño de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declaró “que no existe un conflicto de competencia, entre el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre y el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, por cuanto el Tribunal Superior era competente para decidir al respecto de la apelación planteada, una vez que es la Instancia inmediata Superior al Tribunal de Municipio, negando la solicitud de delimitación y regularización de competencia planteada por la abogada Josefina Belmonte de Verde apoderada judicial de los actores”.-
Ahora bien, la acción de Amparo Constitucional se encuentra consagrada en el artículo 27 de nuestra Constitución Nacional, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.-
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”……
En cuanto a la procedencia del Recurso extraordinario de la Acción de Amparo, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.-
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.-
Define a doctrina a la acción de Amparo Constitucional, como “un medio de defensa de los derechos y de las garantías Constitucionales que se ejerce en sede jurisdiccional y que por su naturaleza general, esto es, que puede ser ejercida por toda persona que se considere lesionada o amenazada de serlo, en sus derechos o garantías constitucionalmente protegidos”.-(Dra. Ildegart Rondon de Sanso).-
El Tribunal Supremo de Justicia, la define:
“La vía extraordinaria que tiene por finalidad garantizar la protección de los Derechos constitucionales, denunciados como transgredidos, cuya vulneración pudieran causar o causen un daño inminente a la parte que solicita protección. Por tanto constituye éste, un medio alternativo a la vía ordinaria, siendo que su uso debe ser exclusivamente cuando no exista remedio más rápido para subsanar o reparar la lesión de derechos constitucionales, en virtud de lo cual la Jurisprudencia en materia de Amparo Constitucional, ha sido celosa y reiterativa al sostener que la existencia de otro medio para la resolución del conflicto planteado, es una causa de inadmisibilidad. De modo que su utilización está restringida a casos donde la celeridad, la eficacia y la idoneidad reclamen un procedimiento de Amparo”.-
Se observa que en el caso sub iudice, la Acción de Amparo Constitucional, es ejercida contra una decisión Judicial, y con respecto a ello, dispone el artículo 4 ejusdem, lo siguiente: “Igualmente procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.-
De la interpretación a la norma se deduce que para interponer la acción de amparo contra las decisiones judiciales debe cumplirse con los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, siendo éstos los siguientes:
-cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional.
Es de mencionar que sobre este particular, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” expone:
“El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial”. (Pág. 496).-
De la acción de amparo se observa que en la decisión recurrida, el presunto agraviante declaró “se niega la solicitud de delimitación y regularización de competencia planteada”, y ante tal determinación el solicitante solicitó la reposición de la causa al estado de tramitar el conflicto de competencia de índole funcional planteado según lo establecido en la Ley”, el cual fue negado en el auto mediante el cual el Tribunal ratifica lo establecido en el auto de fecha 25 de Febrero de 2015 y ante la negativa ejerció el recurso extraordinario de Amparo Constitucional.-
La Sala, mediante decisión del 31 de mayo de 2000 (Caso: José Gonzalo Castellanos), estableció lo siguiente:
“la acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito”. Conforme a lo expuesto en el citado fallo, el juez en su función de administrar justicia, goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis. Por ello, tal autonomía o criterio aplicado por el juez en su decisión, no puede ser objeto de revisión por la vía del amparo constitucional, razón por la cual, estima esta Sala que al constituir el caso planteado por la accionante un cuestionamiento a los criterios empleados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar con lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Laura Guzmán Colmenares, esta acción de amparo debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide”…
Así mismo de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 351 de fecha 31/03/2005, ha reiterado el criterio transcrito up supra:
“….Advierte esta Sala, que la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.
Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta Sala en diversas oportunidades, según los cuales el amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: (Haydée Morela Fernández Parra)…
Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de amparo constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna (Sentencia número 930 del 1 de junio de 2001, caso: Rápidos Maracaibo, C.A.).
Por lo tanto, visto que los alegatos planteados por los accionantes evidencian su interés en replantear ante esta Sala la causa conocida y juzgada en dos instancias por los tribunales competentes, para obtener una tercera decisión debido a que estimó adverso el fallo y por cuanto discrepa del criterio sostenido por el sentenciador de alzada, el amparo incoado resulta improcedente conforme al criterio expuesto supra. Por todo lo expuesto, la Sala declara que la pretensión interpuesta es improcedente in limine litis. Así se decide…”.
La sentencia recurrida, declara improcedente de la Acción de Amparo, en virtud de que no fue agotada la vía ordinaria correspondiente antes de interponerse dicho recurso; es decir, consideró el Juzgado A Quo, que el accionante en Amparo debió ejercer previamente el recurso de hecho ante la negativa de oírle la apelación interpuesta contra la sentencia que declaró la negativa a la solicitud de delimitación y regularización de competencia planteada.-
Con respecto a ello, en criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA, que precisó:
… “La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Ahora bien, para que el artículo 6.5, no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)”. (Negrillas añadidas por este Juzgado Superior)….-
También ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del más alto Tribunal, que:
“Ante la interposición de una acción de amparo contra sentencia, el tribunal constitucional debe verificar, necesariamente, la existencia o no de un medio jurisdiccional eficaz de impugnación contra la decisión que se cuestiona, lo que condiciona la admisión del amparo a la interposición de otro medio judicial preexistente.
Así, visto que la parte accionante disponía de la vía judicial idónea para satisfacer sus pretensiones y hacer cesar cualquier violación constitucional que de la misma se derive y por cuanto no se evidencia de autos, la insuficiencia de tales medios para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, es decir, la parte accionante no justificó en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: Stefan Mar C.A.), cuando señaló que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía (amparo) ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”, la Sala estima que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que efectivamente el recurso de Amparo fue interpuesto contra una decisión que declaró: la negativa a la solicitud de delimitación y regularización de competencia planteada, cuya decisión fue apelada por la parte actora, y que dicha apelación fue negada por cuanto consideró el Juzgado de Municipio que en dicho recurso de apelación fue negado el conflicto de competencia.-
Debe observarse lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil:
“la sentencia interlocutoria en la cual el juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia, conforme a lo previsto en esta sección”.
Ahora bien, el juez se encuentra facultado para pronunciarse sobre su incompetencia cuando esta sea cuestionada, bien en sentencia interlocutoria (in limini litis), o bien en la sentencia definitiva como punto previo, tal como lo disponen los Artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Civil.
En caso de que el Juez se pronuncie mediante decisión interlocutoria, pueden suceder dos situaciones:
a) Que se confirme la competencia.-
b) Que se declare la incompetencia.-
En el primero de los casos, la decisión podrá ser impugnada por las partes, a través del recurso de regulación de la competencia, el cual deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal, tal como lo dispone el artículo 71 Ejusdem.-
Así las cosas, es de observar, que los argumentos expuestos por el accionante en amparo no configuran en modo alguno los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, en razón de que se pretende utilizar la vía extraordinaria del amparo, exponiendo una serie de razonamientos que no configuran violación del derecho a la defensa en que fundamenta la acción.
De conformidad con las jurisprudencias, las normas señaladas, y del análisis de autos, se observa que el accionante esta utilizando la vía de amparo como una tercera instancia.
En consecuencia, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia in limine litis del recurso de amparo Constitucional interpuesto por el Ciudadano Clive José Verde Belmonte, asistido por la Abogada Josefina Belmonte de Verde, inscrita en el Inpreabogado Nº 23.899, contra el auto de fecha 25 de Febrero de 2015 y 3 de Marzo de 2015, dictado por el Juzgado del Municipio Mariño del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declara que niega la solicitud de delimitación y regularización de competencia. Por lo que la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró Improcedente el presente Recurso de Amparo Constitucional, debe declararse Inadmisible; y por consiguiente la presente apelación no puede prosperar. Así se resuelve.-

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el Ciudadano Clive José Verde Belmonte, asistido por la Abogada Josefina Belmonte de verde, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.899, interpuesta contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 22 de Abril de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró Improcedente el presente Recurso de Amparo Constitucional.-
Quedando así Confirmada la Sentencia Recurrida.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional en la ciudad de Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA ACCIDENTAL,


ABG. NORAIMA MARÍN GARCÍA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


LIC. SANDRA RIVERA.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Diecinueve de Enero de Dos Mil Dieciséis (19-01-2016), siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

L.I.C. SANDRA RIVERA.
Exp. N° 6177-15.
NMG/sr.-