REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE FELIX LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.816.592, domiciliado en la Avenida 2da de Pueblo Nuevo, casa N° 46, de la Ciudad de Cantaura Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, debidamente representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.151 y domiciliado en la Avenida 2da de Pueblo Nuevo, casa N° 34, de la Ciudad de Cantaura Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
PARTES CODEMANDADAS: EMPRESA TOYOTA DE VENEZUELA, C.A inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de Septiembre de 1992, anotada bajo el N° 79, Tomo I, Libro VIII, antes denominada C.A TOCARS, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 18 de diciembre de 1957, anotada bajo el N° 37, Tomo 36-A; representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicios ALFREDO RAMOS DUBOIS, DANIELA BRACHE y CARMELO CORTEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.13.461, 91.428 y 91.753 respectivamente y de este domicilio y EMPRESA TOYOAVILA C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 45, Tomo 147 A Qto., representada legalmente por su Vicepresidente ALFREDO GAGO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.249.461, ubicada en la Avenida Principal Boleita Norte cruce con calle el Buen Pastor Centro Empresarial Ávila en la ciudad de Caracas, apoderados judiciales RAFAEL E. ALVAREZ VILLANUEVA , RAFAEL E. ALVAREZ LOSCHER, CARLOS A. ALVAREZ VILLANUEVA, JOSE MANUEL OLLEROS CASTRO, MARÍA NANCY VEIGA DE OLLEROS, YELITZA BLANCO MARTINEZ, GHISELLE BUTRÓN REYES y MARIANA CAYUELA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. 4.022.250,16.525.051, 4.022.210, 8.787.385, 8.35.427, 10.938.799, 17.136.091 y 17.140.437 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los NROS.11.246, 109.643, 88.903,41.451, 41.493, 98.156, 141.739 y 141.738 respectivamente.
MOTIVO: SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS
EXPEDIENTE: N° 10-4808
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO LANDAETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.151, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FELIX LANDAETA; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veintisiete (27) de Abril de 2010.
En fecha cinco (05) de Agosto de 2010, fue recibido en esta Alzada el presente expediente constante de dos piezas, la primera de cuatrocientos setenta y nueve (479) folios y la segunda constante de ciento ochenta (180) folios.
En fecha diez (10) de Agosto de 2.010, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Al folio ciento ochenta y tres (183) corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO LANDAETA, IPSA N° 91.151, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita copias certificadas del folio 17 al folio 182 de la segunda pieza del presente expediente, siendo acordadas en fecha 11 de octubre de 2010.
Al folio ciento ochenta y seis (186) corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por el abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO LANDAETA, IPSA N° 91.151, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de trece (13) folios.
En fecha 15 de octubre de 2.010, se dicto auto mediante la cual se declaro Extemporáneo los informes presentado por el abogado en ejercicio ALFREDO RAMOS DUBOIS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Toyota de Venezuela C.A.
Al folio doscientos ocho (208) corre inserta diligencia suscrita por la abogada en ejercicio JOANNA RODRIGUEZ ÁVILA, IPSA N° 93.824, mediante la cual solicita copia simple de los folios 186 al folio 198 del presente expediente. Siendo acordadas en fecha 18-11-15.
Al folio doscientos nueve (209) corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO LANDAETA, IPSA N° 93.824, mediante la cual solicita copia simple de los folios 186 al folio 198 del presente expediente. Siendo acordadas en fecha 18-11-15.
AL folio doscientos doce (212) corre inserto escrito de informes de observaciones, presentado por el abogado en ejercicio ALFREDO RAMOS DUBOIS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Toyota de Venezuela C.A. constante de ocho (08) folios.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2010, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.
Al folio doscientos veintiuno (221) corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO LANDAETA, IPSA N° 91.151, actuando en su carácter de autos, mediante la cual solicita copias certificadas de los folios 209 al folio 220 de la presente causa. Siendo acordadas en fecha 20 de Noviembre de 2010.
En fecha 01 de Febrero de 2.011, se dicto auto mediante la cual se diefere el pronunciamiento de la misma para el Trigésimo (30mo) día de despacho siguiente al referido auto.
Al folio doscientos veinticuatro (224) corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ALFREDO RAMOS DUBOIS, IPSA N° 13.461, mediante la cual sustituye poder a los abogados en ejercicio DANIELA BRACHE Y CARMELO CORTEZ, IPSA N° 91.428 Y 91.753 respectivamente, reservándose su ejercicio en la presente causa.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previo examen de las actas procesales
Observadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, y visto el planteamiento expuesto por las partes ante esta Instancia Superior, de seguida quien suscribe pasa a realizar su pronunciamiento, lo cual lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
La presente apelación, es con motivo de que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en su fallo declaró:
“PROCEDENTE la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN opuesta por las codemandadas empresas TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. domiciliada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre e inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de septiembre de 1992, anotado bajo el No. 79, Tomo, Libro VIII, antes denominada C.A. TOCARAS, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 18 de diciembre de 1957, anotada bajo el No. 37, Tomo 36-A, cuya última modificación al documento Constitutivo Estatutario consta de documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 04 de junio de 2001, bajo el No. 33, Tomo A-10, y TOYOAVILA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado miranda, en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 45, Tomo 147 A Qto., en el juicio que por SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS por ACCIÓN REDHIBITORIA y la INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.816.591, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 91.151 y domiciliado en la Avenida 2da de Pueblo Nuevo No. 34 de la Ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FELIX LANDAETA, venezolano, mayor de edad, Técnico Superior Universitario, titular de la cédula de identidad número V-9.816.592, domiciliado en la Avenida 2da de Pueblo Nuevo, Casa Nº 46, de la Ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, contra las antes descritas empresas, en consecuencia se declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS por VIA DE LA ACCIÓN REDHIBITORIA y la INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el abogado JOSÉ FRANCISCO LANDAETA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FELIX LANDAETA, contra las empresas TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. y TOYOAVILA, C.A., todos supra identificados. ASI SE DECIDE.
Dicha declaratoria por caducidad de la acción en contra del actor, obedece a que éste interpuso la demanda de saneamiento por vicios ocultos por vía de la acción redhibitoria pasado el lapso previsto en la Norma Sustantiva Civil para ello.
Con fundamento en el artículo 1.525 del Código Civil la ad-quo estableció en la motiva de la sentencia lo siguiente:
“El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles, si se tratas de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses; en uno u otro caso, a contar desde la entrega.
La acción redhibitoria en las ventas de animales no es procedente sino en los vicios determinados por la Ley o por lo usos locales. La acción redhibitoria no es procedente en los remates judiciales.”
Conforme a lo alegado por las co-demandadas, los criterios plasmados y el artículo antes trascrito, resta a esta Sentenciadora verificar si están dados los supuestos de hecho en las acta procesales que conforman el presente expediente, para determinar si es procedente o no la caducidad propuesta.
Observa quien aquí sentencia que al comprador Ciudadano JOSÉ FELIX LANDAETA, supra identificado en autos, le fue entregado el vehículo por el concesionario TOYOAVILA C.A, también supra identificada, cuando lo compró, en fecha 19 de enero del 2006, tal y como consta en autos en especial en el líbelo de la demanda así lo afirma la parte actora, de igual manera es evidente que la acción intentada en el presente juicio es la ACCIÓN REDHIBITORIA, recordando el artículo 1.525 del CÓDIGO CIVIL, disposición ésta en la que se fundamenta dicha acción, de manera sencilla se puede determinar que si el vehículo fue entregado por el concesionario en fecha 19 de enero de 2006 tal y como consta en autos en concordancia con el artículo ante transcrito, el lapso establecido allí para que opere la CADUCIDAD, es de tres meses pare los bienes muebles contado desde la entrega del mismo, lo que indica que la presente acción debió haberse intentado dentro de los tres meses siguiente a la entrega, en la ACCIÓN REDHIBITORIA, lo que correspondía hacer antes de del 19 de abril del año 2006, y fue presentada para su distribución en fecha 26 de octubre de 2007, fecha esta en la cual ya había operado el lapso fatal de la caducidad, como ya antes quedó sentado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, este lapso no es susceptible de ser interrumpido, ni suspendido, ni reabierto, que son las principales características de los lapsos prescriptivos , se trata de un lapso que transcurre fatalmente si dentro del mismo no se ha incoado la correspondiente acción judicial, lapso este que es muy distinto a la prescripción situación esta de la que se desprende que inevitablemente operó la caducidad de la acción y así deberá ser declarado en la parte dispositiva del fallo y en consecuencia debe serle adverso el fallo a la parte actora. ASI SE DECIDE”
Frente a la referida sentencia la parte apelante a través de su representación judicial alegó en sus informes ante esta alzada, que desde el primer momento que el vehículo que adquirió en fecha 19 de enero de 2006 por ante el concesionario TOYO AVILA C.A, presentó problemas (señalé que el vehículo en los primeros 300 kilómetros de recorrido presentó problemas en la dirección) situación esta que motivó que su representado se comunicara con la vendedora y que a su efectos una vez puesta en conocimiento de la situación esta le recomendó que esperara la revisión de los primeros 1.000 kilómetros de recorrido para someter al vehículo en cuestión a revisión y así buscarle la solución al problema planteado, recomendándole para ello a la empresa TOYOPUERTO II, C.A, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, señala que, aún cuando, fue realizada la revisión del problema la falla persistía, y que no obstante a ello, se realizaron las restante revisiones al vehículo conforme a la garantía y que sucesivamente su representado realizó gestiones ante la empresa vendedora en búsqueda de solución del problema, siendo que, por último el vehículo fue remitido al concesionario DATO, C.A, (DATOCA), ubicada en Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha cinco de agosto de 2006, realizada la experticia, se detectó que además del desperfecto de la dirección hidráulica, poseía dos amortiguadores destrozados, cuya revisión se efectuó en fecha treinta de octubre de 2006, y en fecha 27 de mayo de 2007, donde a su decir su representado es informado por el concesionario DATOCA que los amortiguadores habían llegados para su instalación y realizarle un nuevo ajuste a la dirección del vehículo.
Por otra parte alega que su representado siguió las directrices que fueron sugeridas por las co-demandadas respecto a la búsqueda de la solución del problema mecánico presentado en la dirección hidráulica del vehículo, con lo cual, jugaron con la paciencia y buena fe de mi representado para hoy llevarse la bandera aduciendo la caducidad en forma inquisitiva y que todas las mediaciones a las cuales ellas misma lo conllevaron para resolver la problemática del vehículo ya no sea tomadas en cuenta.
Como se puede notar de lo aquí referido y de todo lo que consta en autos, el demandante ciertamente efectuó desde el mismo momento en que el vehículo presentó la falla sucesivas gestiones ante la vendedora a objeto de que el mismo fuese corregido a su entera satisfacción las cuales el actor señala que las mismas fueron atendidas por la vendedora, en tanto y en cuanto que, menciona las concesionarias autorizadas a los cuales fue remitido el vehículo para su revisión y que a sus efectos fueron practicadas en las fechas que se desprenden de autos, y como quiera que, de tales revisiones, el demandante de autos, consideró insatisfecha su aspiración en la resolución del problema presentado en la dirección hidráulica de su vehículo adquirido por ante la concesionaria TOYO AVILA C.A, intentó la acción judicial resultando por demás caducada conformen fue declarada por el Tribunal de la causa.
Ahora bien, analizado por esta Alzada lo dicho por el apelante de autos en el escrito de informe, observa que, en primer lugar la representación judicial pretende atribuirles a las co-demandadas una conducta o la comisión de unas prácticas dilatorias en cuanto a la resolución de la falla presentada en el vehículo por él adquirido, hasta el punto que considera que éstas se valieron o sirvieron de dicha practicas y de la buena voluntad de él con el objeto de que transcurriera el tiempo y así poder alegar la caducidad de conformidad con el artículo 1.525 para que su acción no prosperara a su entera satisfacción.
En segundo lugar, puede observar quién suscribe, que de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que es cierto, que desde el primer momento en que el vehículo presentó la falla el actor puso en conocimiento a la co-demandada TOYO AVILA C.A, y a su vez ésta hizo lo propio en atender la queja planteada por el actor respecto a la falla del vehículo en sus sistema de dirección hidráulica, además que, efectivamente procuró a petición de la parte afecta solucionar el problema planteado, es muy cierto, que en la búsqueda de resolver el problema, transcurrió un buen tiempo sin que éste resultara solventado, razón que estimuló a la parte afectada a accionar contra las co-demandadas, en ejercicio del derecho que consideró le asistía, a tales efecto demandó el saneamiento por vicios ocultos por vía de la acción redhibitoria y la indemnización por daños y perjuicios.
Ahora bien, el tiempo transcurrido por los lineamientos dados a la parte actora por la concesionaria demandada en la búsqueda de la resolución de la falla presentada en el sistema de la dirección hidráulica del vehículo adquirido por ésta no puede ser atribuido a las co-demandadas como una táctica con lo cual jugaron con la parte actora aprovechándose de su buena volunta o fe con intención de que ésta no se percatara del transcurrir del tiempo y luego alegar la caducidad de la acción que intentara, es decir que, si bien es cierto, que a la parte actora le asiste el derecho de accionar contra las co-demandadas como bien lo hizo por no haberle corregido o solventado la falla del vehículo, no es menos cierto, que en atención a ese derecho, si su pensar era ejercerlo, debió hacerlo desde el primer momento en que no fue satisfecha su petición a objeto de resguardar el derecho que le asistía, bien pudo, por una parte, realizar todas las gestiones previas en la búsqueda de la solución a la problemática del cual adolecía el vehículo previas, y por la otra ejercer el derecho de accionar ante la jurisdicción, sin embargo no lo hizo, sino que, solo se limitó a realizar los reclamos que se desprenden de la actas procesales en sede administrativa, es decir ante la concesionaria TOYO AVILA C.A, sin percatarse de lo establecido en artículo 1.525 del Código Civil, el cual le fue aplicado como hecho alegado por las co-demandadas y que asertivamente la Jueza de la causa luego de analizado los autos determinó según el cómputo del tiempo, el demandante de autos no intentó la acción redhibitoria dentro del lapso establecido para ello, corriendo con la consecuencia jurídica de la caducidad de la acción, por lo que no puede ahora recurrir ante esta Alzada con la pretensión de que le sea atribuida a las co-demandas la consumación del lapso en que pudo intentar la acción por el hecho de que éstas no fueron diligentes en solventarle la situación en el menor tiempo posible para que luego alegaran la caducidad, siendo que, era propio de la parte actora como afectada demandar conforme a lo previsto en la norma sustantiva antes referida, y siendo así las cosas, forzoso se hace para quien suscribe tener que compartir el criterio sostenido por la Jueza de la causa al declara en el fallo procedente la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN opuesta por las co-demandadas empresas TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. domiciliada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre e inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de septiembre de 1992, anotado bajo el No. 79, Tomo, Libro VIII, antes denominada C.A. TOCARAS, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 18 de diciembre de 1957, anotada bajo el No. 37, Tomo 36-A, cuya última modificación al documento Constitutivo Estatutario consta de documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 04 de junio de 2001, bajo el No. 33, Tomo A-10, y TOYOAVILA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado miranda, en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 45, Tomo 147 A Qto., en el juicio que por SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS por ACCIÓN REDHIBITORIA y la INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.816.591, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 91.151 y domiciliado en la Avenida 2da de Pueblo Nuevo No. 34 de la Ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FELIX LANDAETA, venezolano, mayor de edad, Técnico Superior Universitario, titular de la cédula de identidad número V-9.816.592, domiciliado en la Avenida 2da de Pueblo Nuevo, Casa Nº 46, de la Ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, contra las antes descritas empresas, en consecuencia se declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS por VIA DE LA ACCIÓN REDHIBITORIA y la INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el abogado JOSÉ FRANCISCO LANDAETA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FELIX LANDAETA, contra las empresas TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. y TOYOAVILA, C.A., todos supra identificados. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Merimer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO LANDAETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.151, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FELIX LANDAETA; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veintisiete (27) de Abril de 2010.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha veintisiete (27) de Abril de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: se condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código De Procedimiento Civil, a la parte perdidosa.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal. Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 251 y 233 eiusdem y por cuanto se evidencia que la parte demandante y los apoderados judiciales de la parte codemandadas TOYO AVILA C.A., se encuentra fuera de la jurisdicción se ordena librar comisión a las partes.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
EXPEDIENTE No. 10-4808
MOTIVO: SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
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