REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: Sociedad Mercantil Inversiones TELE.C, C.A., según consta de registros mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 26 de Marzo del 2012, bajo el 30 tomo 9-ARM424 de los libros respectivos, representada por el ciudadano EUNIO RAMON ESPAÑA ROJAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de identidad Nro. 6.954.228, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado Nº 58.685, con domicilio en la ciudad de Caracas, Avenida Casanova, Cruce con calle Chacaito Edificio JOLLY PALACE oficina Nº 4.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano ENRIQUE JOSÉ FIGUEROA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.453.735 abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.475, domiciliado en la ciudad de Carúpano, en Centro Comercial Los Molinos, oficina Nº .

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano DENNYS BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.490.549, con domicilio en la calle Venezuela, edificio Venecia frente a la Alcaldía de la ciudad de Casanay, del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.

MOTIVO: AMPARO CONSTITTUCIONAL (CONSULTA)

EXPEDIENTE: 15-6279


NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada, por parte del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en virtud de consulta obligatoria de conformidad con el artículo 35 de la ley de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relacionada con la causa de amparo constitucional que presentara por ante esa instancia el ciudadano ENRIQUE JOSE FIGUEROA GIL, (I.P.S.A 52.475), quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EUNIO RAMON ESPAÑA ROJAS, quien actúa con el carácter de apoderado general de administración de la Sociedad Mercantil TELEC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en el tomo 9-ARM424 bajo el Nº 30 en fecha 26 de Marzo del 2012, y que fuera declarada desistida por el tribunal de la causa en virtud de la incomparecencia del presunto agraviado.-
En fecha 25 de Noviembre de 2015, fue recibido expediente proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dándosele entrada en fecha 30 de Noviembre de 2015, constante de un cuaderno principal ciento treinta y cuatro (134) folios y un cuaderno de medidas de dieciséis (16) folios.

En fecha 03 de diciembre de 2015, este Tribunal dicto auto mediante el cual fijo un lapso de treinta (30) días continuos para decidir la presente.

MOTIVA

De entrada y como punto principal de la admisibilidad de la consulta obligatoria de las decisiones de amparo constitucional este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Respecto del artículo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1307 de fecha 22 de junio de 2005, expresamente dictamino:
“… los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación…
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Ùnica de la Constitución vigente...”

Seria un verdadero atrevimiento, interpretar o abundar aun mas en la explicación completa que ha realizado la Sala sobre la derogatoria en comento, solo se puede recalcar para evitar en lo sucesivo se repita este desgaste en lo que a la justicia expedita se refiere, la improponibilidad de la consulta obligatoria de los fallos que resuelven Recursos de Amparo Constitucional; razón por la que este Juzgado de Alzada considera que no ha debido la juez de la causa elevar a este Tribunal la consulta sobre el amparo decidido por ella y que no fuere apelado por el proponente del amparo y presunto agraviado.-

Ahora bien dice el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, la obligación que tienen los jueces de instancia, de acogerse a la doctrina dictada por la casación, con la intención de defender la integridad de la legislación y poder actuar en los casos análogos con uniformidad de criterio, y en fundamento a este articulo y al anterior criterio al cual se acoge este juzgador y lo hace suyo, nos señala:

Que: mal pudo la juez de la causa elevar a consulta la decisión de fecha cuatro de noviembre de dos mil quince (2015):

De manera pues, siendo que la consulta obligatoria fue derogada por la Disposición Derogatoria Única párrafos anteriores señalados, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar Improcedente la Consulta elevada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 04 de Noviembre de 2015. por lo que se le insta a la juez de la causa, en virtud de la economía y celeridad procesal aplicar para las consultas obligatorias la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribuna de la Republica Bolivariana de Venezuela.-ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NO HA LUGAR la consulta obligatoria elevada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 04 de Noviembre de 2015., mediante la cual declaro desistido el procedimiento del Recurso de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano ENRIQUE JOSE FIGUEROA GIL, (I.P.S.A 52.475), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EUNIO RAMON ESPAÑA ROJAS, en representación de la Sociedad Mercantil TELEC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en el tomo 9-ARM424 bajo el Nº 30 en fecha 26 de Marzo del 2012, contra el ciudadano DENYS BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.490.549, con domicilio en la calle Venezuela, edificio Venecia, frente a la Alcaldía de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.

Se ordena la remisión inmediata de la presente causa de Amparo Constitucional, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Líbrese Oficio.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:30 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.
SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA



EXPEDIENTE Nº 15-6279
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA; INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
FAOM/NEIDA/ma