REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



PARTE DEMANDANTE: DIOSA ELISA ANTON LAREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle N° 03, Casa N° 03, Manzana N° 04, de la Urbanización “Nueva Cumana”, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.953.553, debidamente representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio GABRIELA VASQUEZ, AUGUSTO GONZALEZ Y MARCOS SOLIS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 183.466, 106.895 y 43.655, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez, cruce con calle Rojas, Edificio BND, Piso 03, Oficina 3-1 de esta ciudad de Cumaná- Estado Sucre.

PARTES DEMANDADA: CRISTIAN DANIEL D AURIS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.753.063, residenciado en la urbanización Villa Colonial, Calle la Colmena, Casa N° 164, Sector Los Chacos, Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y LUBIA ROSARIO MARQUEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.947.575, actuando en representación legal de la Adolescente DANIELA VALENTINA DE AURI MARQUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. V-28.134.643 o alguno de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio CARLOS VELASQUEZ Y JOAQUIN MARQUEZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 30.871 y 68.605, respectivamente.


MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (REGULACIÓN DE COMPETANCIA)

EXPEDIENTE Nº 15-6234

JUEZ INHIBIDO: Abogado FRANK A. OCANTO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro 8.643.936 , en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.


Conoce esta alzada de la presente, en virtud de haber sido designada para conocer el presente expediente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 23/07/2015, habiendo aceptado el cargo y debidamente juramentada, pasó a decidir la presente incidencia en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición.

“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”

Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, (…)”.

El contenido del articulo anteriormente citado, se pone en practica, ya que es bien sabido que en el Primer Circuito Judicial del Estado Sucre existe un (1) Juzgado Superior con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Protección del Niño, Niña, del Adolescente y Bancario, ubicado en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, y por cuando en la ciudad antes mencionado no existe otro Tribunal de igual categoría, se le hace verdaderamente prudente a este sentenciador aplicar el dispositivo del articulo anterior, lo que a todas luces hace ver que la presente incidencia de inhibición planteada por el abogado FranK A. Ocanto Muñoz, en su carácter de Juez del Juzgado Superior con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, debe ser resuelta por esta alzada accidental. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS AUTOS

Ahora bien, situación procesal aquí planteada, versa sobre la inhibición propuesta por el Abogado Frank A. Ocanto Muñoz, en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y el impedimento planteado para continuar conociendo de la incidencia surgida en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana DIOSA ANTON LAREZ en contra de los ciudadanos CRISTIAN DANIEL D AURIS MARQUEZ, y LUBIA ROSARIO MARQUEZ MUÑOZ, esta ultima, actuando en representación legal de la Adolescente DANIELA VALENTINA DE AURI MARQUEZ , por considerar que se encuentra incurso en la causal de Recusación previsto en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, es decir:

“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”

En el informe de inhibición el ciudadano Juez inhibido, planteo lo que a continuación se transcribe fielmente:

“Yo, FRANK A. OCANTO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.643.936 y de este domicilio, actuando en mi carácter de Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Informo: Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora: “El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de Recusación, está obligado a declararla sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento a que siga actuando el impedido”.
Y por cuanto de la revisión de las Actas Procesales se evidencia que consta en autos actuaciones del abogado MARCOS J. SOLIS SALDIVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.655, como apoderado judicial de la parte demandante ciudadana DIOSA ELISA ANTON LAREZ,, según consta de documento Poder Especial Apud Acta que corre inserto al folio treinta y tres (33) en la presente causa de ACCION MERO DECLARATIVA (REGULACION DE COMPETENCIA) Dicha inhibición fue planteada, en virtud de formales acusaciones que ejerciera el abogado antes mencionado, en la cual se trató o pretendió colocar en entredicho las funciones que ejerzo como Juez Superior, con este tipo de presunciones conlleva a su persona a preconstituirse un prejuicio en el desarrollo del proceso lo cual afecta y pone en duda mi imparcialidad para el conocimiento de las causas en las cuales esté vinculado el referido abogado, ya que se hace evidente (según su decir) que existe duda de la imparcialidad de este juzgador y a su vez expresó su inconformidad y siente enemistad, lo cual conlleva a que no pueda decidir la presente causa.

Y como quiera que de conformidad con lo previsto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, estoy incurso en la causal de Recusación antes transcrita, me INHIBO sin fórmula alguna de allanamiento de conocer la presente causa y todas aquellas donde el precitado litigante se encuentre involucrado.

Este Tribunal ordena oficiar a la Rectoría del Estado Sucre, a los fines de que gestione lo conducente para que sea designado un Juez Accidental para que de conformidad con el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil decida la presente incidencia y en caso de declararse Con Lugar la misma decida el fondo de la presente causa, en el Juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA (REGULACION DE COMPETENCIA sigue la ciudadana DIOSA ELISA ANTON LAREZ. En Cumaná, a los Quince (15) día del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). (L.S.) El Juez Superior (fdo). Abg. Frank A. Ocanto Muñoz.”




MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para garantizar su excepcional misión a la que esta llamado el ciudadano Juez, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

En el caso del autor Henríquez Ricardo la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

El legislador patrio impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…”

Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse.

En el caso que es sometido a conocimiento de esta alzada se observa que la inhibición propuesta en fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, por el abogado FranK A. Ocanto Muñoz, en su carácter de Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-8.643.936, en la incidencia de regulación de Competencia surgida en la ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana DIOSA ANTON LAREZ en contra de los ciudadanos CRISTIAN DANIEL D AURIS MARQUEZ, y LUBIA ROSARIO MARQUEZ MUÑOZ, actuando en representación legal de la Adolescente DANIELA VALENTINA DE AURI MARQUEZ, juicio en el cual la primera de los prenombrados se encuentra debidamente representado por su apoderado judicial MARCOS JAVIER SOLIS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los nueceros 43.655, observa quien aquí sentencia que la misma esta totalmente a ajustada a derecho, y a las reglas legales establecidas en la ley adjetiva civil es decir que las actuaciones procesales que constan en el presente expediente en cuando a la inhibición ut retro mencionada esta sustanciada y ajustada a derecho y de allí que proceda su admisión .Y ASI SE ESTABLECE.

Es necesario para este Tribunal, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).

De manera pues, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial y en base a ello, le resulta a esta alzada dejar constancia que no consta en el expediente que las partes vinculadas a la acción se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el juez inhibido, con lo cual esta alzada puede dar por cierto lo plasmado por el ciudadano Juez inhibido, y tal como lo establece la sentencia up retro transcrita considera que opera la presunción iuris tantum.

En tal sentido, una vez examinados como han sido los alegatos que fueron explanados por funcionario inhibido, esta sentenciadora a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que el Juez inhibido puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar, Tal como han sido expuestos en los hechos, considera este Sentenciador que el Juez procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, así, viendo que en el acta manifiesta que su imparcialidad se ha puesto en duda, lo que a juicio de esta Jueza Superior conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa en cuestión, habida cuenta que de lo declarado por el que se inhibe deja entrever sin lugar a dudas que su imparcialidad no está dada, lo que conlleva a que sea declarada con lugar su inhibición, Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, por cuanto existe formal recusación realizada por uno de los apoderados judiciales de la parte demandante en el presente juicio, y de acuerdo a los hechos señalados por el Juez inhibido y que precedentemente se citaron, considera quien aquí suscribe, que los mismos se subsumen en la causal invocada por el Juez abogado Frank A. Ocanto Muñoz, por lo que se encuentra impedido para seguir conociendo en la incidencia de regulación de Competencia surgida en la ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana DIOSA ANTON LAREZ en contra de los ciudadanos CRISTIAN DANIEL D AURIS MARQUEZ, y LUBIA ROSARIO MARQUEZ MUÑOZ, actuando en representación legal de la Adolescente DANIELA VALENTINA DE AURI MARQUEZ, juicio en el cual la parte demandante se encuentra debidamente representado por su apoderados judicial MARCOS JAVIER SOLIS SALDIVIA y, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el numero 43.655, motivo este suficiente que considera esta alzada para declarar procedente en cuanto a derecho será declarar con lugar la inhibición propuesta ut supra Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado Frank A. Ocanto Muñoz, titular de la cedula de identidad Nro 8.643.936, en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contenida en acta de fecha Quince (15) de Julio de 2015, para continuar conociendo el presente juicio, por encontrarse incurso en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase oficio, al Juez Inhibido participándole que ha sido declarado con lugar su inhibición.

Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, regístrese, y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de 2016. Años: 206º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABG. NEIDA J. MATA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T.S.U GLADYS MONTES MEDINA

NOTA: siendo las 3:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T.S.U GLADYS MONTES MEDINA


EXPEDIENTE: 15-6234
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INHIBICION)
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATICA (REGULACION DE COMPETENCIA)
NM/GM