REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE RECURRENTE: RUBÉN DARIO PARRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.382.380, actuando en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil PROYECTO COSTA CARIBE C.A., entidad mercantil con domicilio en la Avenida Miranda, Centro Comercial Cristal Plaza, Oficina L-56, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de Diciembre de 2009, bajo el Nº 76, Tomo A-16, folios 357 al 362 y su vuelto, cuarto trimestre e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-29851350-0, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RENÉE GONZÁLEZ PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.977.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE Nº 15-6280

NARRATIVA
Conoce este órgano jurisdiccional del Recurso de Hecho planteado por el ciudadano RUBÉN DARIO PARRA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil PROYECTO COSTA CARIBE C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio RENÉE GONZÁLEZ PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 119.977, contra el auto de fecha 17/11/2015 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que no oye la apelación ejercida por esta representación, fundado en el hecho de que no consta en las actas procesales ningún documento que acredite su representación a la referida sociedad mercantil.

En fecha 02/12/2015, el ciudadano RUBÉN DARIO PARRA GONZÁLEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RENÉE GONZÁLEZ PERDOMO (IPSA Nº 119.977), presentó escrito anunciando recurso de hecho contra la decisión del Tribunal A quo por no oír la apelación interpuesta por el recurrente y en ese sentido, expuso entre otras cosas, lo siguiente:

“…Es el caso ciudadano Juez que en fecha 17 de Noviembre del año en curso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del 1º Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Edo. Sucre, no oye la apelación, interpuesta a través de diligencia suscrita por el Ciudadano RUBEN DARIO PARRA GONZALEZ, antes identificado, con el carácter de Autos, es decir, como Director General de la Sociedad Mercantil Proyectos Costa Caribe C.A. sobre una sentencia definitiva emanada del mismo Juzgado en fecha 09 de Noviembre de 2015.
Ahora bien ciudadano Juez, el auto mediante el cual se establece que no se oye la apelación, se basa fundamentalmente en los criterios que de seguidas se señalan: en fecha 16 de Noviembre de 2015, comparece el actor de la demanda quien alega que no consta en el expediente la Representación del Ciudadano RUBEN DARIO PARRA GONZALEZ, antes identificado, en virtud de lo cual no puede apelar de la decisión y es en ese sentido que el Juez A QUO una vez revisado el expediente determina que no existen elementos que permitan demostrar su Representación, no obstante ciudadano Juez el A QUO, no menciona en el auto que se impugna, que en el escrito libelar, la demanda es incoada en contra de la Sociedad Mercantil Proyecto Costa Caribe y seguidamente en su parte in fine el Actor solicita que se practique la citación, en la persona de “cualquiera de sus directores Generales” ALESSANDRO VALENTINO ALESSI ALTERIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.666.382, SAMUEL JOSUE PINTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.539.490, RUBEN DARIO PARRA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.382.380 o WALTER GREGORY FRANCISCO ALESSI ALTERIO, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.666.381, así entonces si el Ciudadano RUBEN DARIO PARRA GONZALEZ, antes identificado, es por vía de consecuencia sujeto pasivo de la acción, es absolutamente incomprensible que el mismo tenga facultad para ser citado y actual en el juicio, pero no tenga facultad para apelar de la decisión. De igual forma ciudadano Juez, el demandante al consignar su escrito libelar anexa como “Documento Fundamental”, copia simple del documento de reserva del bien inmueble objeto de la controversia, el cual no fue impugnado, y mas aun fue plenamente admitido y valorado por él A QUO, en su decisión, y de cuyo contenido se desprende plena y absolutamente el carácter de “Director General” del socio RUBEN DARIO PARRA GONZALEZ, en la Sociedad Mercantil Proyecto Costa Caribe C.A., y no el carácter de “socio” como erróneamente señala el A QUO en el auto que por esta vía se impugna. Tal gravedad reviste el hecho procesal de que el A QUO, no considere probada la representación del Ciudadano RUBEN DARIO PARRA GONZALEZ, para ejercer válidamente la apelación de la sentencia, que un nuestro criterio viciaría de nulidad absoluta el juicio primigenio, por cuanto basados en el criterio del A QUO tampoco consta la representación de ninguno de los directores generales de la Sociedad Mercantil ya tantas veces mencionada, puesto que basta con la revisión del expediente para observar que el carácter y cualidad del Ciudadano ALESSANDRO VALENTINO ALESSI ALTERIO (a quien se practicó la citación), antes identificado, consta en idéntica situación que el carácter de RUBEN DARIO PARRA GONZALEZ, es decir, en el escrito libelar y en un documento fundamental de los consignados con la demanda, el cual fue valorado en idénticas condiciones que el documento de reserva señalado supra. OMISIS…
Como se puede evidenciar ciudadano Juez la decisión del Juez de la causa al negarse a oír la apelación por los motivos que esgrimió en el auto que impugnamos, cuando es evidente que si consta como ya se ha dicho, el carácter y la cualidad del Ciudadano RUBEN DARIO PARRA GONZALEZ, como representante de la demandada, menoscaba el derecho a la defensa y genera un gravamen irreparable para la demandada y sus representantes. En resumen, ciudadano Juez, es un contrasentido, que en libelo de demanda el actor afirme y señale como representantes y sujetos pasivos de la Acción a todos los directores generales de la Sociedad Mercantil Proyecto Costa Caribe C.A, y sin embargo se pretenda que son ellos quienes precisamente deben probar tal cualidad. Por todo lo antes expuesto, solicito formalmente, PRIMERO: sea declarado CON LUGAR el presente recurso de hecho contra el auto de fecha 17 de Noviembre de 2015, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del 1º Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Edo Sucre contenido en el expediente signado con el Nº 10.135. y SEGUNDO: se revoque el auto impugnado y se ordene sea oída la apelación contra la sentencia definitiva de fecha 09 de Noviembre de 2015 emanada del mismo Juzgado contenido en el expediente signado con el Nº 10.135.”




En fecha 02/11/2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se formó el expediente, constante de cuatro (4) folios y un anexo de veintiún (21) folios para un total de veinticinco (25) folios.

Mediante auto de fecha 07/12/2015 se admite el presente escrito y se fija un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto, para que las partes consignen las copias certificadas que consideren pertinentes, y una vez que conste en autos lo solicitado, el tribunal fija como oportunidad para decidir el termino de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso anterior.

Al folio veintiocho (28) corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano RUBÉN DARIO PARRA GONZÁLEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RENÉE A. GONZÁLEZ P., (IPSA Nº 119.977), mediante la cual consigna copia certificada de los autos conducentes para que sea decidido el presente recurso de hecho.

Al folio noventa y dos (92), corre inserto auto mediante el cual, vencido el lapso para que el solicitante consignará a los autos la copias pertinentes que sustenta su solicitud, y habiéndolo hecho este tribunal fija el lapso de cinco días para dictar sentencia.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Recurso de Hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación; constituye la impugnación de la negativa, por parte del Tribunal de la causa, de oír el recurso de apelación ejercido, por quien considera lesionado su derecho, contra
el fallo proferido por el referido Juzgado; vale señalar, un recurso que se ejerce contra el auto que niega la apelación propuesta o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia.

Así las cosas El recurso de hecho, el legislador patrio lo contempló en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El
Auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”

De manera que es el recurso de hecho, ese medio que indudablemente establece el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, en tal sentido La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia ha establecido en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2003, expediente Nro 00-2016 lo que para buen entendimiento es la figura jurídica del recurso de hecho:

“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…”

En resumen, se tiene que los efectos del recurso de hecho, no son otros sino la revocación o la confirmación del auto del juez a qua sobre la apelación.
La cuestión de fondo a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar si efectivamente, le fue vulnerada garantía procesal alguna al hoy recurrente de hecho, al haberle sido denegado el recurso de apelación interpuesto.
Para el acaso bajo estudio, la jueza ad quo señalo mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2015 señalo: “este Tribunal no OYE LA APELACION”, de allí que en el presente caso estamos en presencia del supuesto de hecho contemplado en la parte in fine del Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que tendrán derecho de apelar.
Asi las cosas señala el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiera pedido; fuera de este caso, tendrán derecho a apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. “


Como bien señala la norma supra trascrita, podrá interponer recurso de apelación contra cualquier decisión, todo aquel que tenga interés jurídico o esté dentro de los supuestos señalados por dicha norma, y es que, no solo se ha de tenerse interés jurídico para la proposición de la demanda, sino que además deberá concurrir el requisito de legitimación ad causam, para ser parte de un juicio, sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer el recurso de apelación contra cualquier fallo, no es requisito tener la cualidad de parte en el proceso, basta tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio.
Yerra la jueza al sostener que el ciudadano RUBEN DARIO PARRA GONZALEZ no tiene su representación y carácter de actuar acreditada en autos, cuando de los mismos de observa en el libelo de demanda la parte actora expresamente le reconoce al ciudadano antes mencionado el carácter de Director General de la sociedad de comercio demandada, cuando solicita en la parte in fine del referido documento, la citación se haga en la persona de cualquiera de sus directores nombrando expresamente al ciudadano DARIO PARRA GONZALEZ.
Es decir entonces que existiendo tal actuaciones por parte del ciudadano que hoy recurre de hecho para este Tribunal de inmediato le resulta totalmente prudente declarar con lugar el presente recurso de hecho. Y ASI SE DECIDE.
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano RUBÉN DARIO PARRA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil PROYECTO COSTA CARIBE C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio RENÉE GONZÁLEZ PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 119.977, contra el auto de fecha 17/11/2015 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: se REVOCA en todas y cada unas de sus partes el auto de fecha 17/11/2015 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre oír la apelación ejercida en fecha 13/11/2015.
Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de la causa.
La presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido para ello.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ.

LA SECRETARIA


ABG. NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las a.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA


ABG. NEIDA MATA






EXPEDIENTE: 15-6280
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FAOM/NEIDA/gustavotineo