REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 8 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2015-000039
ASUNTO : RP01-R-2015-000477
JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado SALKIS JUNIOR CORTESÍA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.401.939, en contra de la decisión dictada el 23 de julio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, con la agravante del artículo 77 numeral 11, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Inicia su escrito de apelación la defensa, señalando que en la audiencia de presentación de detenido se opuso a la solicitud Fiscal de la privativa de libertad, por considerar que no riela en las actuaciones, certificado de defunción, protocolo de autopsia, entre otros elementos que no existen para considerar que su defendido haya sido autor o partícipe de delito alguno; de igual forma señala que no puede subsumirse la conducta del encausado en el delito imputado, ya que no cursa rueda de reconocimiento, huellas en el arma de fuego incautada, no encontrándose satisfecho los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuesta, la defensa solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que el recurso de apelación sea declarado con lugar, anulándose la decisión dictada por el Tribunal de Control, que decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Salkis Junior Cortesía Díaz, y se decrete la nulidad absoluta de las actas procesales, ordenándose la libertad sin restricciones del mismo.
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada el 23 de julio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 09 de febrero de 2014, a las 2:00 horas de la tarde, aproximadamente, el ciudadano FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO (hoy Occiso), se trasladaba en una bicicleta con una botella de ron en la mano, por la calle principal del Barrio El Pinar, cerca de la iglesia “Luz del Mundo”, cuando de repente salieron de una casa, los ciudadanos ANTHONY JESÚS GUZMÁN RODRÍGUEZ, apodado “EL MECA”; UBALDO JOSÉ VILLALBA FLORES, apodado “EL PELÓN”; SALKIS JUNIOR CORTESÍA DÍAZ, apodado “EL NIÑO”; CARLOS JAVIER VÍVENES DURÁN, apodado “EL VIVENES” y ENRIQUE JOSÉ SUÁREZ ZAPATA, apodado “EL KIKE”; quienes portando cada uno un arma de fuego, apuntaron y sometieron a FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO, bajándolo de la bicicleta y luego “EL VÍVENES”, “EL MECA”, “EL NIÑO” y el “KIKE”, sin dejar de apuntarlo con las pistolas, lo aguantaron y UBALDO JOSÉ VILLALBA FLORES, apodado “EL PELÓN”, le disparó dos veces en la cabeza, cayendo FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO al suelo, momento en el cual “EL VÍVENES”, “EL MECA”, “EL NIÑO” y el “KIKE” le empezaron a dar patadas y huyen corriendo del sitio de los hechos, siendo auxiliada la víctima, por un familiar que presenció los hechos, quien lo llevó al Hospital, donde falleció a los pocos minutos de su ingreso, a consecuencia de Traumatismo craneoencefálico, debido a heridas por el paso de proyectiles de arma de fuego por la cabeza; tal y como se evidencia de protocolo de autopsia. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Actas de Investigación Penal (folios 1 y Vto., 2 Vto., 24 Vto., 36, 41 Vto. y 42); Inspección N° HS-070, de fecha 09-02-2014 (folio 4), Inspección N° HS-077, de fecha 09-02-2014 (folio 05); Fijaciones Fotográficas al cadáver de FRANCISCO GABRIEL PATIÑO (folios 6 al 8); Acta de Entrevista de fecha 09-02-2014, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana de apellido ANDRADES (folios 10 Vto. y 11); Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 09-02-2014(folio 17); Registro de Cadena de Evidencias Físicas de fecha 09-02-2014 (folio 19), Registros Policiales, de fecha 09-02-2014, del ciudadano CARLOS JAVIER VÍVENES DURÁN (folio 21); Experticia de Regulación Prudencial N° HS-001 de fecha 09-02-2014, realizada a una Bicicleta, tipo Montañera (Folio 22); Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-02-2014 (folio 38); Protocolo de Autopsia N° A-075-14, a nombre del ciudadano FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO (folio 39); Acta de Entrevista, de fecha 26-03-2014, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana IDALI PATIÑO (folio 40 y Vto.) de modo tal que considera este Tribunal acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, del con la agravante del artículo 77 numeral 11; de igual manera con loe elemento de convicción antes discriminados, estima este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del delito imputado, en cuanto al tercer numeral del artículo 236 del COPP, cumple con sus presupuestos, es decir, el peligro de fuga, estima este Tribunal que en atención a la magnitud del daño causado se presume el peligro de fuga contenido en el articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, con la agravante del 77 numeral 11 respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO (OCCISO), aunado al hecho de que la posible pena a imponer supera los Diez (10) años de prisión. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal para considerar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público es procedente por cuanto es improcedente la sustitución de la misma con una medida de coerción personal menos gravosa como la solicitada por la defensa, por cuanto estando en libertad el imputado se corre el riesgo de que el imputado se sustraiga del proceso para evadir la justicia, por ello es que este Tribunal procede a declarar con lugar la solicitud fiscal y decreta la medida judicial de privación preventiva de libertad en contra del, imputado SALKIS JUNIOR CORTESÍA DÍAZ.
DECISIÓN JUDICIAL
Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SALKIS JUNIOR CORTESÍA DÍAZ venezolano, de 20 años de edad, natural de Cumana, Nacido en fecha 26/08/1994, soltero, de profesión Comerciante titular de la Cedula de Identidad 24.401.939, Hijo de los ciudadanos Biagnileys Cortesía y Juan Randon, Residenciado en el Pinar, Calle Principal, al lado de la Iglesia Evangélica, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; teléfono 0416-5931205; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, con la agravante del 77 numeral 11 Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO (OCCISO); ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan: “…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
La impugnante señala que en la audiencia de presentación de detenido se opuso a la solicitud Fiscal de la privativa de libertad, por considerar que no riela en las actuaciones, certificado de defunción, protocolo de autopsia, entre otros elementos que no existen para considerar que su defendido haya sido autor o partícipe de delito alguno; de igual forma señala que no puede subsumirse la conducta del encausado en el delito imputado, ya que no cursa rueda de reconocimiento, huellas en el arma de fuego incautada, no encontrándose satisfecho los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuesta, la defensa solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que el recurso de apelación sea declarado con lugar, anulándose la decisión dictada por el Tribunal de Control, que decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Salkis Junior Cortesía Díaz, y se decrete la nulidad absoluta de las actas procesales, ordenándose la libertad sin restricciones del mismo.
.
Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que el Juez A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y por ende, suficientes para acreditar la participación del encausado en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.
En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:
“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Juez de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría del imputado de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento en la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (Resaltado de esta Alzada)
Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido al imputado SALKIS JUNIOR CORTESÍA DÍAZ, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, con la agravante del artículo 77 numeral 11, todos del Código Penal; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron el 09 de febrero de 2014; así como la participación del imputado como presunto autor o partícipe; al considerar que de las actas que conforman el presente asunto penal, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del mismo en el referido hecho; entre las cuales, se encuentran:
“...Actas de Investigación Penal (folios 1 y Vto., 2 Vto., 24 Vto., 36, 41 Vto. y 42); Inspección N° HS-070, de fecha 09-02-2014 (folio 4), Inspección N° HS-077, de fecha 09-02-2014 (folio 05); Fijaciones Fotográficas al cadáver de FRANCISCO GABRIEL PATIÑO (folios 6 al 8); Acta de Entrevista de fecha 09-02-2014, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana de apellido ANDRADES (folios 10 Vto. y 11); Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 09-02-2014(folio 17); Registro de Cadena de Evidencias Físicas de fecha 09-02-2014 (folio 19), Registros Policiales, de fecha 09-02-2014, del ciudadano CARLOS JAVIER VÍVENES DURÁN (folio 21); Experticia de Regulación Prudencial N° HS-001 de fecha 09-02-2014, realizada a una Bicicleta, tipo Montañera (Folio 22); Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-02-2014 (folio 38); Protocolo de Autopsia N° A-075-14, a nombre del ciudadano FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO (folio 39); Acta de Entrevista, de fecha 26-03-2014, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana IDALI PATIÑO (folio 40 y Vto.)…”
Así como otras actuaciones las cuales rielan en copia certificadas que cursan en el anexo remitido a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre.
Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por el Juez A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.
Es por esto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido de las actas de investigación, así como del actas de entrevistas ut supra señaladas.
De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de su representado.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.
Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.
En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.
Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.
En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:
(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”
En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)
También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”
Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, por ser el término máximo de la pena a imponer superior a diez (10) años, ya que el delito imputado es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, con la agravante del artículo 77 numeral 11, todos del Código Penal.
Adicionalmente a esto, resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo en el fallo recurrido, que si bien constituye un auto fundado, tal resolución no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase intermedia o de juicio oral. Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.
De manera que, considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la misma; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado SALKIS JUNIOR CORTESÍA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.401.939, en contra de la decisión dictada el 23 de julio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, con la agravante del artículo 77 numeral 11, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, (Ponente)
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
|