REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 27 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: RP01-X-2016-000005

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Vista la Inhibición planteada por la abogada MARÍA PEREIRA CORONADO, Venezolana, mayor de edad, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para abstenerse de conocer el asunto N° RP11-P-2013-004256, seguida a los ciudadanos EDWIN ISMAEL VILLARROEL URBANO, RONALD JOSÉ BRAVO ROSILLO, ENDER ALEXANDER OLIVEROS ALCALÁ, LUIS DOMINGO GONZÁLEZ UGAS y RENNY DEL VALLE BRITO ARROYO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 77 numerales 11°, 12° y 14° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de una adolescente OMISSIS; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Jueza Segunda de Juicio su INHIBICIÓN, de la manera siguiente:

“OMISSIS”:
“Ahora bien, en horas de audiencia del día de hoy 07-12-2015, comparecí ante la coordinación de la unidad de secretaría del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el abogado Anny Tovar, quien en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio, expone: Revisada como ha sido la presente causa seguida contra el acusado ciudadano: Ronald José Bravo Rosillo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.908.516, nacido en fecha 30-08-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero de la maternidad, hijo de José Bravo y Maritza Rosillo y residenciado en la Urbanización San Martín, Calle El Espejo, Casa S/N, de la esquina de la Farmacia para arriba, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Ender Alexander Oliveros Alcalá, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.715.295, nacido en fecha 21-03-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, hijo de Cesar Oliveros y Lourdes Alcalá, y residenciado en la Urbanización San Martín, Calle El Espejo, Casa N° 04, al lado de la farmacia de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Luís Domingo González Ugas, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 24.692.469, nacido en fecha 20-11-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Domingo González y Casilda Ugas, y residenciado en la Urbanización San Martín, Callejón Negro Primero, Casa N° 01, cerca de la bodega Tacarigua, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre y Renny del Valle Brito Arroyo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 22.671.804, nacido en fecha 18-10-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de cocina, hijo de Renny Brito y Yonaida Arroyo, y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector Valle Nuevo, Casa S/N, a una cuadra de la Farmacia de San Martín, Carúpano, a quien la representación fiscal le acuso por la presunta comisión del los (sic) delitos de: Violencia Sexual Agravada, Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 77 numerales 11°, 12° y 14° del Código Penal Venezolano, y el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos en perjuicio de la Victima Una Adolescente OMISSIS, donde este juzgado observa que dicto Sentencia Definitiva Firme en el presente asunto, para la fecha 07 de Julio del 2014, y cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Primero de Juicio a cargo d mi persona para esa fecha, por haber recientemente tomado posesión del Tribunal Segundo de Juicio, y he podido constatar que la referida causa estuvo sometida a mi conocimiento durante la Fase de Juicio del Proceso, ya que para la época de la celebración del Juicio Oral y Público, me desempeñaba como Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, y fui el Juez quien celebró el desarrollo de dicho juicio oral y público, dictando una Sentencia Definidamente de Absolutoria en fecha 07 de Julio del 2014, contra el acusado: EDWIN ISMAEL VILLARROEL URBANO, RONALD JOSÉ BRAVO ROSILLO, ENDER ALEXANDER OLIVEROS ALCALÁ, LUIS DOMINGO GONZÁLEZ UGAS y RENNY DEL VALLE BRITO ARROYO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 77 numerales 11°, 12° y 14° del Código Penal Venezolano, y el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo en perjuicio de la Víctima Una Adolescente OMISSIS, actuación esta que constituye un pronunciamiento de mi parte con respecto de la presente causa, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a plantear mi inhibición obligatoria fundada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del referido cuerpo adjetivo penal, es decir: Haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.


Establece el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Segunda de Juicio, lo siguiente:

“Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces y Juezas, fiscales del Ministerio Público, secretarios y secretarias, expertos o experta e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada MARÍA PEREIRA CORONADO, Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, haya emitido opinión al fondo del asunto debatido N° RP11-P-2013-004256, seguida a los ciudadanos EDWIN ISMAEL VILLARROEL URBANO, RONALD JOSÉ BRAVO ROSILLO, ENDER ALEXANDER OLIVEROS ALCALÁ, LUIS DOMINGO GONZÁLEZ UGAS y RENNY DEL VALLE BRITO ARROYO, ya que como Jueza dictó la decisión condenatoria de veinte (20) años y tres (03) meses de prisión para el primero de los nombrados y Quince (15) años y tres (03) meses de prisión para el resto de los acusados en fecha 07 de julio del año 2014, tal como se evidencia de las copias que se anexan en la presente causa, que rielan a los folios del cuatro (04) al treinta y uno (31) de las presentes actuaciones, representa una situación de hecho que se subsume perfectamente en la causal por ella invocada, y antes transcrita; por lo que, en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en la búsqueda de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada, en base al contenido del numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la abogada MARÍA PEREIRA CORONADO, Venezolana, mayor de edad, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para abstenerse de conocer el asunto N° RP11-P-2013-004256, seguida a los ciudadanos EDWIN ISMAEL VILLARROEL URBANO, RONALD JOSÉ BRAVO ROSILLO, ENDER ALEXANDER OLIVEROS ALCALÁ, LUIS DOMINGO GONZÁLEZ UGAS y RENNY DEL VALLE BRITO ARROYO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 77 numerales 11°, 12° y 14° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de una adolescente OMISSIS, conforme al numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A quo, a los fines que, a su vez, envíe las mismas al Tribunal que le ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá librar las notificaciones correspondientes, con ocasión de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente.- Cúmplase.
La Jueza Presidenta,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza, Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

Abg. LOURDES SALAZAR SALZAR
El Secretario,

Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.