REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 27 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: RP01-X-2016-000001
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Vista la Inhibición planteada por la abogada MARÍA PEREIRA CORONADO, Venezolana, mayor de edad, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para abstenerse de conocer el asunto N° RP11-P-2013-001407, seguida al ciudadano EDGAR JESÚS LATHULERIE VILLALBA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 43 con relación con el artículo 84 en su ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de P. M. L.; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Fundamenta la Jueza Segunda de Juicio su INHIBICIÓN, de la manera siguiente:
“OMISSIS”:
“Ahora bien, en horas de audiencia del día de hoy 07-12-2015, comparecí ante la coordinación de la unidad de secretaría del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el abogado Anny Tovar, quien en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio, expone: Revisada como ha sido la presente causa seguida contra el acusado ciudadano: Edgar Jesús Lathulerie Villalba, quien es Venezolano, natural de Caracas, distrito Capital, de estado civil Soltero, mayor de edad, de 28 años, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.098.885, de oficio obrero, nacido en fecha 17/09/1985, hijo de los ciudadanos José Lathulerie y Média Villalba, domiciliado en Guaramita, Calle Bolívar, Casa N° 13, Guiria, Municipio Valdéz, Estado Sucre, a quien la representación fiscal le acuso por la presunta comisión del los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 43 con relación con el artículo 84 en su ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de PRISILIAN MARÍN LATAN, donde este Juzgado observa que dictó Sentencia Definitivamente Firme en el presente asunto, para la fecha: 29 de abril de 2014, y cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Primero de Juicio a cargo de mi persona para esa fecha, por haber recientemente tomado posesión del tribunal Segundo de Juicio, y he podido constatar que la referida causa estuvo sometida a mi conocimiento durante la Fase de Juicio del Proceso, ya que para la época de la celebración del Juicio Oral y Público, me desempeñaba como Juez Primerote Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, y fui el Juez quien celebró el desarrollo de dicho juicio oral y público dictando una Sentencia Definitivamente de Condenatoria en fecha 29 de abril de 2014, contra del acusado: EDGAR JESÚS LATHULERIE VILLALBA, quien es Venezolano, natural de Caracas, distrito Capital, de estado civil Soltero, mayor de edad, de 28 años, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.098.885, de oficio obrero, nacido en fecha 17/09/1985, hijo de los ciudadanos José Lathulerie y Média Villalba, domiciliado en Guaramita, Calle Bolívar, Casa N° 13, Guiria, Municipio Valdéz, Estado Sucre, a quien la representación fiscal le acuso por la presunta comisión del los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 43 con relación con el artículo 84 en su ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de PRISILIAN MARÍN LATAN, actuación esta que constituye un pronunciamiento de mi parte con respecto de la presente causa; por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a plantear mi inhibición obligatoria fundada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del referido cuerpo adjetivo penal, es decir: Haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
Establece el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Segunda de Juicio, lo siguiente:
“Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces y Juezas, fiscales del Ministerio Público, secretarios y secretarias, expertos o experta e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”
En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada MARÍA PEREIRA CORONADO, Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, haya emitido opinión al fondo del asunto debatido N° RP11-P-2013-001407, seguida al ciudadano EDGAR JESÚS LATHULERIE VILLALBA, ya que como Jueza dictó la decisión condenatoria de seis (06) años y tres (03) meses de prisión en fecha 29 de Abril del año 2014, tal como se evidencia de las copias que se anexan en la presente causa, que rielan a los folios del cuatro (04) al dieciséis (16) de las presentes actuaciones, representa una situación de hecho que se subsume perfectamente en la causal por ella invocada, y antes transcrita; por lo que, en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en la búsqueda de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada, en base al contenido del numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la abogada MARÍA PEREIRA CORONADO, Venezolana, mayor de edad, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para abstenerse de conocer el asunto N° RP11-P-2013-001407, seguida al ciudadano EDGAR JESÚS LATHULERIE VILLALBA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 43 con relación con el artículo 84 en su ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de P. M. L, conforme al numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A quo, a los fines que, a su vez, envíe las mismas al Tribunal que le ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá librar las notificaciones correspondientes, con ocasión de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente.- Cúmplase.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza, Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALZAR
El Secretario,
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.
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