REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 27 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000744
ASUNTO : RP01-R-2015-000744
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recursos de Apelación interpuestos: el primero por la ciudadana ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO en su carácter de Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; y el segundo, por el ciudadano AQUILES RAFAEL GONZÁLEZ PALACIOS, debidamente asistido por la profesional del derecho, la Abogada CRUZ MERCEDES VELÁSQUEZ BRITO, titular de la cédula de identidad número 11.436.115, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.104, en su carácter de abogada asistente, ambos contra la decisión de fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual ACORDÓ la solicitud de entrega de vehículo, bajo la modalidad de guarda y custodia de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos que la Apelante sustenta su escrito recursivo en el numeral 1, del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones: que le pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; expresando entre otras cosas lo siguiente:
Luego de hacer un recuento de las características de los vehículos objeto de la sentencia impugnada, alega la recurrente que los mismos presentan irregularidades, las cuales se evidencian en las actas, concluyendo la apelante que la procedencia es ilegal. Asimismo, señala que el Tribunal A Quo, se atribuyó facultades del Ministerio Público, al ordenar dos experticias de las cuales difieren de los resultados obtenidos de la experticia realizada por la Vindicta Pública, por tal motivo manifiesta que solicitó una apertura articulatoria para el careo entre los expertos, con la finalidad de aclarar las diferencias de los resultados, indicando que la misma fue obviada.
Expresa igualmente la recurrente, que la decisión impugnada entorpece la investigación que se lleva a cabo en la presente causa, resaltando que ésta se inicia por la presunta comisión del delito de cambio ilícito de placas establecido en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual merece pena privativa de libertad; Por último explana que el Juzgador no debió entregar ninguno de los vehículos por no estar clara la situación legal de los mismos.
Finalmente solicita la recurrente a esta Alzada, se declare con lugar el Recurso interpuesto. Como pruebas de las denuncias formuladas promueve: copias certificadas de las actas que conforman en presente asunto, así como de las siguientes actuaciones; acta de entrega de vehículo de fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), experticias que motivaron la negativa del Ministerio Público, las nuevas experticias solicitadas por el Tribunal A Quo, y la solicitud del Ministerio Público para el careo de los resultados practicados por los expertos, las cuales por no ser ilegales ni impertinentes, y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien; observa esta Corte de Apelaciones, que dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio setenta y dos (72) de la presente pieza; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.
Así mismo el recurso interpuesto no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Corte considera procedente declarar su ADMISIÓN; Y ASÍ SE DECIDE.
EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos que el Apelante sustenta su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; expresando entre otras cosas lo siguiente:
Expone el recurrente que la decisión impugnada adolece de motivación, por falta de elementos que la fundamenten, aludiendo el no cumplimiento de lo contemplado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que las decisiones deben ser emitidas mediante autos fundados, arguyendo que el Juzgador no enuncia algún motivo por el cual sustentó su decisión al hacer la entrega de los vehículos.
Continúa explanando el impugnante, la existencia de ilogicidad en la decisión por parte del Juzgador, por lo que a falta de esas consideraciones indica como consecuencia una inmotivación absoluta de la recurrida, prosigue citando un extracto de la decisión impugnada, señalando que en el mismo se observa que la recurrida adquiere convencimiento de que los vehículos no tienen ninguna irregularidad en los seriales, además, entorpeciendo el proceso, ya que deja sobre el solicitante la carga de la prueba.
Asimismo, señala en su escrito recursivo que el Juzgador violó la Tutela Judicial Efectiva, debido a que se acude ante ese Órgano Jurisdiccional con el objetivo de que se tutelen sus derechos y no que le sean vulnerado. Recalca el apelante que la situación quedó clara, debido a las nueve experticias que se realizaron, en este sentido se pregunta si no eran suficiente tales experticias.
Por otra parte manifiesta, que la recurrida afecta gravemente los derechos y garantías Constitucionales, específicamente el derecho a la propiedad, establecido en el artículo 115 de la Carta Magna; prosigue citando extracto de la decisión impugnada y estima que el Tribunal A Quo limitó sus derechos a disponer de sus bienes y de la compañía que representa, por lo cual considera es un acto susceptible de la figura de nulidad absoluta; continuando con este orden de ideas, cita a Moreno Brandt, Carlos, “El Proceso Penal Venezolano”, Ed. Vadell Hermanos, p.173, y el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha primero (01) de junio de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA.
Finalmente solicita la recurrente a esta Alzada, que se admita y se declare con lugar el Recurso interpuesto, se anule la decisión apelada. Como pruebas de las denuncias formuladas promueve: la Decisión Recurrida, y cada una de las actas que conforman el presente asunto, las cuales por no ser ilegales ni impertinentes, y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien; observa esta Corte de Apelaciones, que dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio setenta y cinco (75) de la presente pieza; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Así mismo el recurso interpuesto no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Corte considera procedente declarar su ADMISIÓN; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITEN los Recursos de Apelación interpuestos: el primero por la ciudadana ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO en su carácter de Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; y el segundo, por el ciudadano AQUILES RAFAEL GONZÁLEZ PALACIOS, debidamente asistido por la profesional del derecho, la Abogada CRUZ MERCEDES VELÁSQUEZ BRITO, titular de la cédula de identidad número 11.436.115, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.104, en su carácter de abogada asistente, ambos contra la decisión de fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual ACORDÓ la solicitud de entrega de vehículos, bajo la modalidad de guarda y custodia de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA