REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 27 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO N° RP01-R-2015-000721
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIREM HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar en la Defensoría Sexta con competencia en materia penal Ordinario en representación de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ REYES ESPARRAGOZA y JOSÉ INÉS IDROGO CONTRERAS, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 21 de Octubre de 2015, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, con las agravantes del artículo 77, numerales 4, 11, y 12 ejusdem, para el primero de los nombrados y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal, en relación con las agravantes del artículo 77, numerales 4, 11 y 12 ejusdem, para el segundo de los nombrados, en perjuicio del ciudadano JESÚS DAVID VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Occiso), esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras y pasa a decidirlo.
En consecuencia de lo anterior, se distribuyen de manera automática las presentes actuaciones, correspondiendo la ponencia de la misma a la Jueza Superior Abg. Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Para decidir, esta Corte de Apelaciones hace previamente las consideraciones siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, se aprecia que la recurrente lo sustenta en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto el sentenciador al querer valorar las pruebas, no realizó un análisis comparativo de todas y cada una de ellas para tomar su decisión, solo se limitó a transcribir las declaraciones, haciendo una remembranza de las pruebas en el sentido de dar probado ciertos hechos y circunstancias del testimonio dado por algunos testigos, sin tomar en cuenta que sus testimoniales en si son contradictorias para dar por probado el hecho imputado.
De igual manera, se evidencia de las actuaciones recibidas en esta Alzada, la Certificación expedida por la Secretaria del Juzgado A Quo, a los fines de poder determinar que, ciertamente el recurso se interpuso dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del folio siete (07) de la pieza 3 de la presente causa.
Así mismo el recurso interpuesto no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Corte considera procedente declarar su ADMISIÓN; Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, de conformidad con lo pautado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral el 03-02-2016 a las 11:00 de la mañana, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, verificados como sean en autos las notificaciones previas de las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIREM HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar en la Defensoría Sexta con competencia en materia penal Ordinario en representación de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ REYES ESPARRAGOZA y JOSÉ INÉS IDROGO CONTRERAS, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 21 de Octubre de 2015, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, con las agravantes del artículo 77, numerales 4, 11, y 12 ejusdem, para el primero de los nombrados y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal, en relación con las agravantes del artículo 77, numerales 4, 11 y 12 ejusdem, para el segundo de los nombrados, en perjuicio del ciudadano JESÚS DAVID VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Occiso). SEGUNDO: Se fija, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el 03-02-2016 a las 11:00 de la mañana, audiencia oral, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, verificado como sea en autos las notificaciones previas de las partes.
Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza, Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.
CYF/lem.