REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 27 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009578
ASUNTO : RP01-R-2015-000662
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora del ciudadano MORAIMA DEL VALLE YENDEZ LEÓN, imputada de autos y titular de la cédula de identidad número 17.763.003, contra la decisión de fecha siete (07) de enero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la identificada encartada, por hallarse presuntamente incursa en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la empresa FARMAHOGAR y de los ciudadanos IRIMA JOSÉ GUZMÁN, ÓSCAR RAFAEL BRITO y JOSÉ GREGORIO ABSULETA y EL ORDEN PÚBLICO
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
Luego de realizar una narración de los hechos que devinieron en la apertura de la presente causa penal, la apelante manifiesta que los elementos de convicción que sirvieron de sustento al Juez del Tribunal A Quo, para considerar acreditado los supuestos del artículo 236 del texto adjetivo penal, en ninguno de estos señala la presencia de su defendida en los lugares del hecho delictivo, la residencia de la ciudadana Irina y en la sede de Farmahogar, siendo el único elemento la experticia realizada al número telefónico de la encausada, recalcando que del mismo no existe vaciado de contenido de mensajes que la vincule con el hecho investigado, en este sentido procede a citar extracto de la sentencia N° 1242, de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, arguyendo la defensa que la Vindicta Pública sin contar con elemento de convicción alguno solicitó la orden de aprehensión, lo que imposibilita que pueda encuadrar la conducta de su representada en los delitos que se le imputa.
Posterior a ello, la recurrente expresa considera sobre la base de esta premisa, que no se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir elementos de convicción serios, que señalen inequívocamente que la encartada tuviera participación en el hecho investigado; asimismo, prosigue arguyendo, que en la audiencia de presentación de detenidos, el Ministerio Público no contó con actos de investigación iniciales que satisficieran los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cita lo dictado por la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 077, expediente Nº A11-088, de fecha tres (03) de marzo de dos mil once (2011), “…por lo que no se entiende la decisión del tribunal (sic) Segundo de Control, cuando ni siquiera existe claridad en la ocurrencia del hecho, tampoco serios y fundados elementos de convicción” (Cita textual del escrito recursivo).
Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, en razón de lo antes expuesto que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido por no ser contrario a derecho y haberse presentado en el lapso correspondiente, debidamente fundado y motivado y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, se anule la Decisión Recurrida y las actuaciones procesales, y que en su Lugar se Decrete a favor de la imputada, la libertad sin restricciones.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio doce (12) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora del ciudadano MORAIMA DEL VALLE YENDEZ LEÓN, imputada de autos y titular de la cédula de identidad número 17.763.003, contra la decisión de fecha siete (07) de enero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la identificada encartada, por hallarse presuntamente incursa en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la empresa FARMAHOGAR y de los ciudadanos IRIMA JOSÉ GUZMÁN, ÓSCAR RAFAEL BRITO y JOSÉ GREGORIO ABSULETA y EL ORDEN PÚBLICO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.-
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA