REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 27 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000610
ASUNTO : RP01-R-2015-000610

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YUSBEL HAIDEE CEDEÑO ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 201.848, apoderada especial de la ciudadana MARÍA MAGDALENA RODRÍGUEZ ARVELAEZ, titular de la cédula 9.934.234, contra la decisión de fecha tres (03) de septiembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Carúpano, mediante la cual se NEGÓ la entrega de un vehículo de las características siguientes: MARCA: RENAULT, MODELO: LOGAN, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACA: LAY-80C, AÑO: 2008, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLSRAHB8M510904, SERIAL DE MOTOR: F710UC15211.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, la apelante manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

Señala en primer lugar la recurrente, que en fecha tres (03) de Septiembre de dos mil quince (2015), el Tribunal Primero de Control niega la solicitud debido a que ya había dictado un pronunciamiento en la presente causa, en donde en una primera oportunidad negó la entrega del vehículo debido a una anomalía que presentaba el mismo. La jueza no debió conocer del presente asunto, ni fundamentar su decisión en la negativa que dictó sobre éste en el año 2010, en el presente caso se observa un criterio muy restrictivo, quebrantando los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, los cuales integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la misma impidió que la presente causa fuera conocida por un Juez distinto al que conoció la causa en la primera oportunidad.

Prosigue exponiendo la apelante, que la Jueza violentó el derecho a la propiedad que tiene su apoderada sobre el vehículo, previstos en los artículos 115, 215 y 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando además los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil y 545 de Código Civil, ya que la entrega del vehículo es posteriormente negada por el Tribunal A Quo, dejando a un lado la buena fe de que tuvo su apoderada al adquirir el referido bien, debido a que la misma a través de prestamos adquirió dicho vehículo con todos los tramites legales pertinentes a la naturaleza del contrato de compra venta, teniendo más de un año en posesión del mismo al momento de la detención .

Aduce de la misma forma la impugnante, que la Juzgadora debió observar lo señalado en la doctrina siguiente: la demostración de la propiedad, la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un titulo idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho a la propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, información sustraída del texto la doctrina penal del Tribunal Supremo de Justicia, Páginas 92, 93, de los meses de Septiembre y Octubre, del año dos mil cinco (2005), autor Freddy José Díaz, cuyo extracto es de la sentencia número 3169, de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005), magistrado ponente Luisa Estella Morales Lamuño, siendo este criterio reiterado, por la misma ponente en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005).

Luego de ello pasa la recurrente a señalar, que el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece que se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículo y Conductores como adquirentes, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio, asimismo señala lo establecido en artículo 49 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que todo propietario de un vehículo está sujeto a inscribir dicho vehículo en el Registro Nacional de Vehículo y Conductores, lo cual una vez realizado dicho trámite administrativo, se considerará propietario del mismo, por otra parte señala el impugnante, que la Jueza de Control debió ordenar la práctica de nuevas experticias para determinar fehacientemente las características del vehículo en cuestión, debido a que es imperioso tomar en cuenta las decisiones del más alto Tribunal de Justicia quien ha venido sosteniendo, que el Juzgador debe ordenar y diligenciar todas las prácticas y experticias pertinentes para determinar las características del bien que se reclama, más aún cuando el mismo no aparezca registrado como solicitado en el Sistema de Información Policial.

Posterior a citar extractos de sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitera la recurrente, que la negativa de la recurrida causa un daño grave patrimonial a la propietaria del vehículo en referencia, siendo que la misma se encuentra enferma y tiene que dirigirse a la ciudad de Caracas todos los meses a practicarse tratamiento, por lo que su vehículo le ahorra la incomodidad del transporte público y los gastos de pasajes.

Para finalizar, solicitó a este Tribunal Colegiado, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, que el Recurso de Apelación interpuesto sea admitido y sustanciado y consecuencialmente sea declarado CON LUGAR, anulándose la decisión recurrida, y que en su lugar se dicte decisión propia en la cual se acuerde la entrega del vehículo automotor de su propiedad con base en lo establecido por la Jurisprudencia patria y consagrado en el artículo115 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 545 del Código Civil.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio dieciocho (18) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YUSBEL HAIDEE CEDEÑO ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 201.848, apoderada especial de la ciudadana MARÍA MAGDALENA RODRÍGUEZ ARVELAEZ, titular de la cédula 9.934.234, contra la decisión de fecha tres (03) de septiembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Carúpano, mediante la cual se NEGÓ la entrega de un vehículo de las características siguientes: MARCA: RENAULT, MODELO: LOGAN, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACA: LAY80C, AÑO: 2008, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLSRAHB8M510904, SERIAL DE MOTOR: F710UC15211.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA