REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 27 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000567
ASUNTO : RP01-R-2015-000567

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora de los ciudadanos NÉSTOR LUIS FARÍAS, JUAN CARLOS MACAYO, ROBERTH EDUARDO SALGADO y JOSÉ GREGORIO UGAS, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 20.565.596, 25.586.405, 23.945.050 y 24.877.091, contra la decisión de fecha nueve (9) de agosto de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Modalidad de Fianza, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE OBJETO CALIFICADO COMO ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones; pasa esta Corte de Apelaciones a decidir respecto de la procedencia del mismo en los términos siguientes:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Expresa la recurrente, que el Juzgado A Quo decretó medida de coerción personal consistente en caución económica contra sus defendidos, sin motivar los hechos y las razones de lógica, por las cuales consideró fundados elementos de convicción para estimar que el encartado tuvo participación en el hecho, no habiendo elementos incriminatorios contra el mismo; de la misma forma señala, que en el acta de presentación existen elementos de convicción, que señalan a sus representados como autores del delito imputado, sin que se hayan configurado los mismos, ya que no constan declaraciones de algún testigo que corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, que manifiesten haber visto a sus defendidos en posesión de una bomba lacrimógena dentro o fuera del vehículo en el cual se trasladaban, pudiendo haber solicitado la colaboración de transeúntes por lo concurrido de la zona donde se lleva a cabo el procedimiento; resalta además quien apela, que no se individualizó la conducta presuntamente desplegada por los encartados, ya que no se señala quién de ellos estaba en posesión del objeto incautado, por lo que sólo se cuenta con el dicho de los funcionarios policiales, que no resulta suficiente para la aplicación de las medidas de coerción personal.

Abundando en este particular, argumenta la defensa técnica, que la declaración de los funcionarios policiales no puede ser considerada como fundados elementos de convicción que acrediten responsabilidad penal, al ser necesario que concurran los presupuestos esenciales para la imposición de medidas de coerción personal, tales como: que el cuerpo del delito se encuentre comprobado y fundados elementos de convicción que permitan suponer que el encartado es autor o partícipe del derecho imputado, condiciones que deben darse de forma conjunta, de tal manera que permitiría al Estado continuar con la persecución penal hasta el final del proceso.

Indica igualmente la impugnante, no explicarse por qué la Sentenciadora consideró estar en presencia de fundados elementos de convicción, basándose de actas que no se desprenden elementos alguno que comprometan la responsabilidad de los encartados, no hay señalamiento directo, sólo una sospecha infundada e ilógica, no hay testigos presenciales, ni referenciales que señalen a sus defendidos, concluyendo así que se trata de un abuso por los funcionarios policiales, ya que los mismos no se encuentran incurso en delito alguno, por lo que mal pudiera imponérseles una medida de coerción personal, resaltando además que los encausados tienen domicilio estable, no registran antecedentes penales y han sido víctimas de los funcionarios policiales.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, la misma no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del imputado.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha nueve (9) de agosto de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de POSESION (sic) ILICITA (sic) DE OBJETO CALIFICADO COMO ARMA DE GUERRA, previsto y sancionados en el articulo (sic) 4 en concordancia con el articulo (sic) 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 08/08/2015. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL: de fecha 08/08/2015, cuando los funcionarios de la Coordinación policial General José Francisco Bermúdez, dejan constancia: Siendo las 12:00 horas aproximadamente de la noche, se encontraban realizando patrullaje en las unidades motorizadas y cuando se desplazaban por el sector de la cachapera a la altura de la posada la nena, lograron avistar un Vehiculo (sic) Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Gris, Placas: ADC97N, el cual era tripulado por dos ciudadanos y una moto Marca: Bera, Modelo: Socialista, Color: negro con el conductor y un patrullero, los mismos al notar la presencia policial optaron una actitud no acorde, situación que llamo la atención dándole la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, indicándoles a los ciudadanos que se les haría una revisión corporal y al realizar la inspección al vehiculo (sic) corsa, se logro incautar en debajo del asiento del lado derecho del vehiculo (sic) una bomba lacrimógena, color negro, tipo perita, sin marca industrial visible, con una franja color blanco en el medio donde se lee inscripción PURO MALANDREO PLAYA DE SAL EN PINTA NO JUEGA, en vista de lo incautado se les indico (sic) a los ciudadanos que quedarían detenidos, trasladando lo incautado y los ciudadanos hasta la cede (sic) de la Coordinación policial. Cursante al folio 03. PLANILLA DE VEHICULO (sic) RECUPERADO: de fecha 08/08/2015, suscrita por los funcionarios de la Coordinación policial General José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia: de la retención del vehiculo (sic) marca moto. Cursante al folio 07. PLANILLA DE VEHICULO (sic) RECUPERADO: de fecha 08/08/2015, suscrita por los funcionarios de la Coordinación policial General José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia: de la retención del vehiculo (sic) marca Corsa. Cursante al folio 08. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA FISICA (sic): De fecha 08/08/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia de la evidencia colectada, siendo la misma: Una (01) bomba lacrimógena, color negro, tipo perita, sin marca industrial visible, con una franja color blanco en el medio donde se lee inscripción “PURO MALANDREO PLAYA DE SAL EN PINTA NO JUEGA”. Cursante al folio 09 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL: de fecha 08/08/2015, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub-Delegación (sic) Carúpano, donde se deja Constancia de las Actuaciones recibidas así como de los detenidos. Cursante al folio 10, 11 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) Nº 1034: De fecha 08/08/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), Sub-delegación (sic) Carúpano, que se practico en el sitio del suceso, el cual se trata de un sitio ABIERTO. Cursante al folio 12 y Vto. ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) Nº 1032: De fecha 08/08/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), Sub-delegación (sic) Carúpano, donde dejan constancia de la inspección realizada al vehiculo (sic) marca Corsa. Cursante al folio 13 y Vto. ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA Nº 1032: De fecha 08/08/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), Sub-delegación (sic) Carúpano, donde dejan constancia de la inspección realizada al vehiculo (sic) marca Moto. Cursante al folio 14. RECONOCIMIENTO Nº 0313: De fecha 08/08/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), Sub-delegación (sic) Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento realizado a Una (01) bomba lacrimógena, color negro, tipo perita, sin marca industrial visible, con una franja color blanco en el medio donde se lee inscripción “PURO MALANDREO PLAYA DE SAL EN PINTA NO JUEGA”. La referida pieza se halla en buen estado de conservación. Cursante al folio 15. FORMULARIO DE REVISION (sic): De fecha 08/08/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), Sub-delegación (sic) Carúpano, donde dejan constancia de la revisión realizada a la Moto. Cursante al folio 17. FORMULARIO DE REVISION (sic): De fecha 08/08/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), Sub-delegación (sic) Carúpano, donde dejan constancia de la revisión realizada al Vehiculo. Cursante al folio 18. MEMORANDUM Nº 9700-226-0873: de fecha 08/05/2015 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia que los ciudadanos JOSE (sic) GREGORIO UGAS GOMEZ (sic) y ROBERT EDUARDO SALGADO SALAGADO, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Y los ciudadanos JUAN CARLOS MACAYO CEDEÑO, Y NESTOR LUIS FARIAS FUENTES, SI PRESENTAN REGISTROS POLICIALES. Cursante al folio 20.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con imputación por parte del Ministerio Público como lo es el delito de POSESION (sic) ILICITA (sic) DE OBJETO CALIFICADO COMO ARMA DE GUERRA, previsto y sancionados en el articulo (sic) 4 en concordancia con el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de armas y Municiones); evidenciándose de las presentes actuaciones que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así mismo suficientemente elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o participes (sic) del Delito atribuido por la representación fiscal, así mismo existe presunción razonable de la obstaculización de la investigación, en virtud de que el imputado de autos pudiera influir en la declaración de testigo, funcionarios y expertos ara que declaren en forma desleal en relación con la presente causa, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida privativa de Libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa como la solicitada por la representación fiscal, motivo por lo cual resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo Fianza, a los imputados JUAN CARLOS MACAYO CEDEÑO, ROBERT EDUARDO SALGADO SALAGADO, JOSE (sic) GREGORIO UGAS GOMEZ (sic) Y NESTOR LUIS FARIAS FUENTES consistente en la presentación de una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la Defensa, en cuanto a la solicitud de la libertad sin restricciones, por considerar este Tribunal que la medida decretara garantiza la Resulta del proceso, se acuerda las copias solicitas por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de: JUAN CARLOS MACAYO CEDEÑO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, nacido en fecha 25-06-1995, de 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-25.586.405, oficio: Pescador, hijo de Susana Cedeño y Jesús Macayo, residenciado en: sector la cachapera, casa 08, cerca de la vía principal, Carúpano, Municipio Bermúdez, ROBERT EDUARDO SALGADO SALGADO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha 09-12-1992 de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-23.945.050, oficio: moto-taxista, hijo de Luisa Salgado y Robert Lozada, residenciado en: Guiria La playa, sector la cachapera, cerca del liceo Pozo Colorado, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, JOSE (sic) GREGORIO UGAS GOMEZ (sic), Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado sucre, nacido en fecha 13-12-1989, de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 24.877.091, oficio: Taxista, hijo de Carmen Gómez y Pedro Ugas, residenciado en: Guiria de la Playa, sector el Silencio, casa sin numero, cerca la bodega el catire, Municipio Bermúdez estado Sucre, NESTOR LUIS FARIAS FUENTES, Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui (sic), nacido en fecha19-06-1993, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-20.565.596, oficio: Mecánico de Motos, hijo de Ennys Cristina Fuentes y Luís Farias, residenciado en: pozo Colorado, casa 19, cerca de la posada la beba, Municipio Bermúdez, Estado Sucre por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION (sic) ILICITA (sic) DE OBJETO CALIFICADO COMO ARMA DE GUERRA, previsto y sancionados en el articulo (sic) 4 en concordancia con el articulo (sic) 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta una Medida Cautelar Consistente en Fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistente debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la Defensora, de Libertad sin Restricciones. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; siendo el punto neurálgico de la impugnación su disenso respecto del pronunciamiento del Juzgado A Quo, en lo atinente a la falta de motivación, al considerar fundados los elementos de convicción, así como la inexistencia de elementos fiables que determinen que sus auspiciados incurrieron en la comisión del hecho investigado, en este particular destaca la impugnante, la falta de testigos que corroboren lo afirmado por los funcionarios instructores del procedimiento, o que confirmen que sus representados tenían posesión de la bomba lacrimógena, recalcando que el sitio al ser una zona transitada pudieron solicitar la colaboración de algún testigo, igualmente expresa que la Sentenciadora no motivó las razones por las cuales estimó llenos los extremos legales para decretar medida cautelar sustitutiva contra el encartado.

Señala la recurrente en este mismo orden de ideas, que mal pudo decretarse la medida impuesta a sus defendidos, sobre la base de actas de la cual no dimana elemento alguno que comprometa la responsabilidad de sus representados, igualmente manifiesta que éstos no cuentan con antecedentes penales, tienen domicilio estable y han sido víctimas de los funcionarios policiales, lo cual máxime ante la inexistencia de peligro de fuga y de obstaculización.

Debe en primer lugar este Tribunal Colegiado precisar, ante los argumentos de la defensa apelante, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación de los imputados en el hecho punible; resulta oportuno precisar, que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, a modo ilustrativo y sobre la base de lo denunciado por la recurrente, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad y por remisión expresa del artículo 242 ejusdem, la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de la misma, resultando indefectible que se encuentren satisfechos sus requisitos, es así como el primero de los dispositivos antes aludidos dispone lo siguiente:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por los encausados, en el supuesto del artículo 4 en concordancia con el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, norma en la cual se encuentra establecido el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE OBJETO CALIFICADO COMO ARMA DE GUERRA, del examen de autos se observa que es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que los imputados NÉSTOR LUIS FARÍAS, JUAN CARLOS MACAYO, ROBERTH EDUARDO SALGADO y JOSÉ GREGORIO UGAS, son autores o partícipes en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…Cursante al folio 03. PLANILLA DE VEHICULO (sic) RECUPERADO: de fecha 08/08/2015, suscrita por los funcionarios de la Coordinación policial General José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia: de la retención del vehiculo (sic) marca moto. Cursante al folio 07. PLANILLA DE VEHICULO (sic) RECUPERADO: de fecha 08/08/2015, suscrita por los funcionarios de la Coordinación policial General José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia: de la retención del vehiculo (sic) marca Corsa. Cursante al folio 08. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA FISICA (sic): De fecha 08/08/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia de la evidencia colectada, siendo la misma: Una (01) bomba lacrimógena, color negro, tipo perita, sin marca industrial visible, con una franja color blanco en el medio donde se lee inscripción “PURO MALANDREO PLAYA DE SAL EN PINTA NO JUEGA”. Cursante al folio 09 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL: de fecha 08/08/2015, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub-Delegación (sic) Carúpano, donde se deja Constancia de las Actuaciones recibidas así como de los detenidos. Cursante al folio 10, 11 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) Nº 1034: De fecha 08/08/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), Sub-delegación (sic) Carúpano, que se practico en el sitio del suceso, el cual se trata de un sitio ABIERTO. Cursante al folio 12 y Vto. ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) Nº 1032: De fecha 08/08/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), Sub-delegación (sic) Carúpano, donde dejan constancia de la inspección realizada al vehiculo (sic) marca Corsa. Cursante al folio 13 y Vto. ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA Nº 1032: De fecha 08/08/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), Sub-delegación (sic) Carúpano, donde dejan constancia de la inspección realizada al vehiculo (sic) marca Moto. Cursante al folio 14. RECONOCIMIENTO Nº 0313: De fecha 08/08/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), Sub-delegación (sic) Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento realizado a Una (01) bomba lacrimógena, color negro, tipo perita, sin marca industrial visible, con una franja color blanco en el medio donde se lee inscripción “PURO MALANDREO PLAYA DE SAL EN PINTA NO JUEGA”. La referida pieza se halla en buen estado de conservación. Cursante al folio 15. FORMULARIO DE REVISION (sic): De fecha 08/08/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), Sub-delegación (sic) Carúpano, donde dejan constancia de la revisión realizada a la Moto. Cursante al folio 17. FORMULARIO DE REVISION (sic): De fecha 08/08/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), Sub-delegación (sic) Carúpano, donde dejan constancia de la revisión realizada al Vehiculo. Cursante al folio 18. MEMORANDUM Nº 9700-226-0873: de fecha 08/05/2015 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia que los ciudadanos JOSE (sic) GREGORIO UGAS GOMEZ (sic) y ROBERT EDUARDO SALGADO SALAGADO, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Y los ciudadanos JUAN CARLOS MACAYO CEDEÑO, Y NESTOR LUIS FARIAS FUENTES, SI PRESENTAN REGISTROS POLICIALES. Cursante al folio 20...”.

Abundando en lo atinente al punto relacionado con la insuficiencia de elementos de convicción, esta Alzada considera que la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto.

En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la recurrente, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“...Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.

Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“…Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.

Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo0 siguiente:

“…Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.

Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la impugnante, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, debiendo igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por la impugnante, no deslegitima por sí sola la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada; pues la insuficiencia de elementos a la que hace referencia, y que en los términos empleados por la defensa equivale a existencia de pocos actos de investigación para el momento de la presentación, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la audiencia de presentación, aunado al hecho que los encartados fueron aprehendidos en condiciones que efectivamente hacen presumir la comisión del delito imputado, pues como lo señaló la Jueza de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, máxime si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial, y de la misma forma se le detuvo en uno de los supuestos de aprehensión en flagrancia previstos en el artículo 234 del texto adjetivo penal, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares.

Los alegatos esgrimidos por la defensa recurrente, hacen igualmente necesaria la revisión del objeto de la fase preparatoria, habida cuenta que el proceso seguido contra los encartados se encuentra en la misma. Sobre el particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la misma persigue la obtención de elementos que conlleven a la corroboración de la comisión de un hecho antijurídico y al establecimiento de sus posibles responsables, todo en pro de la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Público, conforme se refleja de Sentencia número 701, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, la cual es del siguiente tenor:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).

Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada(s) persona(s), y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, esto es, con la antelación suficiente para asegurar su intervención en el proceso desde la fase preparatoria, a los fines de su defensa y para ser oído conforme al principio de presunción de inocencia, como garantías del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica , ya que nadie puede responder acerca de lo que ignora , ni tampoco podrá hacerlo adecuadamente si dicha información es tardía, equívoca, vaga o genérica, todo lo cual adquiere una elevada importancia cuando la libertad del investigado está en juego…”

Debe recalcarse, que en la fase preparatoria del proceso, tanto los indicios como la precalificación de los hechos apreciados por el Juez de Control en fase investigativa, exigen en principio un mínimo de actividad probatoria, contándose con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe ante el órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. En el caso sub examine, se ha llevado a efecto sólo la audiencia de presentación de imputados, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un Juzgador en Primera Instancia en Función de Control en este trayecto del proceso, son indicios considerados de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues ellos sólo arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

Bajo el entendido, que en dicha fase procesal como incipiente el Ministerio Público, cuenta con presupuestos mínimos que hacen presumir la comisión del delito de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación de los imputados con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los encausados, tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal, en la sentencia número 701, precedentemente citada.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de obstaculización; configurándose a criterio del recurrido lo dispuesto en el artículo 238 ejusdem en su numeral 2, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:

“Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
(OMISSIS)
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente decretar privación de libertad en contra de los ciudadanos NÉSTOR LUIS FARÍAS, JUAN CARLOS MACAYO, ROBERTH EDUARDO SALGADO y JOSÉ GREGORIO UGAS, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.

Resulta pertinente en este punto destacar, en lo relativo a las figuras de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que la primera de ellas, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, considerado acreditado por la Juzgadora es el de la obstaculización del proceso, el cual se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.

La valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien tiene la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal.

En cuanto atañe al punto relativo a la ausencia de testigos presénciales que observaren el procedimiento, debe destacarse que ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones en diversas sentencias, lo relativo al procedimiento de inspección a personas establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su único aparte que: “…antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”. (Resaltado Nuestro)

Así las cosas es preciso señalar que en relación a la inspección de vehículos, atinente al caso en cuestión, establecido en el artículo 193 del texto adjetivo penal, observándose que tal dispositivo establece que: “…La policía podrá realizar la inspección de un vehículo siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.” (Resaltado Nuestro).

Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en la cual se suscitan los hechos, al referirse a la inspección de las personas, y de vehículos tanto en su artículo 186 como en el encabezamiento del 191, así como el precitado artículo 193, nada dice sobre la necesidad impretermitible de la presencia de testigos en estas inspecciones, siendo muy distinto el procedimiento que el legislador estableció cuando, se practica un procedimiento de allanamiento a una morada, establecimiento comercial o recinto habitado, tal como lo prevé el artículo 194, así como el tercer aparte del artículo 186 ejusdem.

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente decretar privación de libertad bajo modalidad de fianza en contra de los ciudadanos NÉSTOR LUIS FARÍAS, JUAN CARLOS MACAYO, ROBERTH EDUARDO SALGADO y JOSÉ GREGORIO UGAS, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“...Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora de los ciudadanos NÉSTOR LUIS FARÍAS, JUAN CARLOS MACAYO, ROBERTH EDUARDO SALGADO y JOSÉ GREGORIO UGAS, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 20.565.596, 25.586.405, 23.945.050 y 24.877.091, contra la decisión de fecha nueve (9) de agosto de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Modalidad de Fianza, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE OBJETO CALIFICADO COMO ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA