REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 27 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008367
ASUNTO : RP01-R-2015-000555

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Provisoria con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha treinta (30) de agosto de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL ARISMENDI, imputado de autos, titular de la Cédula de Identidad número 22.630.401, en la causa que se le sigue por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VERINI, FRANCELYS y MAURICIO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Invoca la recurrente, lo establecido en los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo que éstos deben ser concurrentes para justificar la imposición de una Medida de Privación Preventiva de Libertad, especialmente hace alusión a lo regulado en el numeral 2 de la primera de las aludidas normas, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible, señalando que en el caso en particular no se configura dicho numeral 2, ya que la detención del imputado se lleva a cabo en un sitio distinto a aquellos en donde ocurren los hechos investigados, sin lograr la incautación de objetos denunciados como robados, ni armas de fuego, prendas de vestir o armas referidas por las víctimas.

En este mismo orden de ideas argumenta la defensa técnica, que los elementos señalados por la Fiscalía, no señalan de manera inequívoca que el imputado haya sido autor o partícipe del hecho, resultándole imposible al Ministerio Público individualizar la conducta del mismo ante la ausencia de elementos de convicción.

Sobre la base del análisis de los artículos 236 numeral 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sostiene que el Ministerio Público no motivó el por qué consideró que existe peligro de fuga y de obstaculización, no configurándose el primero de ellos pese a que el delito imputado tiene una pena de diecisiete (17) años en su límite superior, por cuanto el encartado es de escasos recursos y no tiene facilidad para permanecer oculto, lo cual se demuestra del empleo del servicio de defensa pública; pese a que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso es superior a diez (10) años en su límite máximo, no puede presumirse peligro de fuga y no existen suficientes elementos de convicción serios que inequívocamente señalen que el encartado es autor o partícipe del delito.

Abundando en este particular, arguye la recurrente que el Ministerio Público no incorporó elemento probatorio que demostrara mala conducta o falta de sometimiento del encausado a procesos anteriores, debiendo considerarse como circunstancia que le favorezca que de haber tenido algún proceso mostró su voluntad de someterse, porque de lo contrario tendría orden de captura, y que si bien se incorporaron registros policiales, los cuales no posee su defendido, este no posee antecedentes penales o copias certificadas de algún proceso que se siga al imputado, siendo que en caso de poseerlas, solo se estaría en presencia de uno de los supuestos del artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que deben tenerse en cuenta circunstancias, siendo claro que no basta una de ellas para que el peligro de fuga se configure, por lo que al estar una sola de ellas acreditada es claro que el imputado no evadirá el proceso que se le sigue.

Ahora bien, en lo relativo al peligro de obstaculización expresa la recurrente, que el Sentenciador consideró que el mismo se encuentra acreditado ya que al hallarse en libertad, podría influir en víctimas o testigos para que declaren falsamente o se comporten de forma desleal y pongan en peligro la obstaculización, sin embargo el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 237 (lo cual resulta un obvio error de transcripción), exige que tal sospecha sea grave, debiendo fundamentarse qué elemento o circunstancia la genera, careciendo el fallo impugnado de motivación en este particular, al no señalar qué circunstancia genera esa grave sospecha, violando el contenido del artículo 246 del texto adjetivo penal, considerando además la defensa que aunque el Tribunal no indicó cuál era el peligro grave en la obstaculización de la búsqueda de la verdad, el hecho de que la víctima y la único testigo presencial ya hayan rendido declaración, genera la imposibilidad de que el encartado pueda influir sobre ellos, ya que las actas que recaban sus deposiciones forman parte del proceso.

De seguidas procede la recurrente, a expresar que la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su representado, contraría lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar dadas las circunstancias excepcionales para violar el derecho de juzgamiento en libertad y el artículo 229, ya que la medida privativa de libertad acordada en el caso, no es proporcional con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Para finalizar, la apelante solicitó a este Tribunal Colegiado, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido por no ser contrario a derecho y haberse presentado en el lapso correspondiente, debidamente fundado y motivado y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, revocándose la Decisión Recurrida, y que en su Lugar se Decrete a favor del imputado, libertad sin restricciones.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha treinta (30) de agosto de dos mil quince (2015), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA EL JUEZ Y EXPONE: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Anakarina Hernández, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JESUS (sic) RAFAEL ARISMENDI LINARES, por la presunta comisión de los delitos de de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, en perjuicio del VERINI BAUTISTA YEGUEZ, VERENICE DEL CARMEN RODRIGUEZ (sic) YEGUEZ, FRANCELYS DEL VALLE CASTILLEJO CARREÑO(demás datos a reserva de la fiscalía) y Lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCELYS DEL VALLE CASTILLEJO CARREÑO; y donde la defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal para decidir observa: En el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de un delito de acción publica contra la propiedad pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 28/08/2015, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde del día 28-08-2015, en labores de servicio se encontraba en la instalaciones del comando general de la policía Municipal, al comando del oficial Juan Betancourt, recibieron ordenes de la superioridad y se trasladaron a una vivienda del ex funcionario JESÚS ARISMENDI quien estaba siendo denunciado por unos ciudadanos de haber efectuado un robo a un unidad de trasporte publico (sic) en compañía de otro ciudadano, de inmediato se trasladaron al sitio donde se entrevistaron a un ciudadano de nombre José Concepción, quien manifestó ser el progenitor del ex funcionario, indicando que no se encontraba en su casa, que había salido con su pareja a realizar unas compara en el centro de esta ciudad, se le indico al ciudadano que se iba comunicar con su hijo urgentemente, el mismo realizándole una llamada telefónica informándole sobre lo sucedido y su hijo le manifestó que se trasladaría frente a la estación policial del centro de la ciudad, que el estaría allí esperando; al trasladarse la comisión al sitio se logro avistar al ex funcionario que vestía camisa morada y un Jean color azul, con una gorra de color azul claro en compañía de una ciudadana de nombre Mabiana Marrufo quien dijo ser su pareja, asimismo tenia varias compras de primera necesidad, procediendo informarles el motivo de la presencia de la comisión e indicándole que lo acompañara al comando, quien manifestó no tener ningún problema, una vez en el comando, el oficial José Espinosa le informo al ex oficial que iba a quedar detenido por estar presuntamente involucrado en un robo, uno en un puesto de comida en la avenida la Polar Zona Industrial y un robo en un autobús de trasporte publico en la avenida Blanco Fombona; se le realizo revisión corporal no lográndosele encontrar ningún objeto de interés criminalistico (sic), quedando identificado como JESUS (sic) RAFAEL ARISMENDI LINARES. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado JESUS RAFAEL ARISMENDI LINARES, lo cual se desprende fundamentalmente del folio dos y vto, acta policial suscrita por funcionario de la policía municipal donde se deja constancia de las circunstancia tiempo, modo y lugar de la detención; al folio tres y su vto, acta de denuncia realizada por la ciudadana VERINI BAUTISTA YEGUEZ; al folio 4 acta de entrevista de la ciudadana VERENICE DEL CARMEN RODRIGUEZ (sic) YEGUEZ; al folio 5 y su vto. Acta de entrevista del ciudadano RICARDO ISAAC CABRERA YEGUEZ; al folio 6 y su vto. Acta de entrevista a la ciudadana FRANSELYS DEL VALLE CASTILLEJO CARREÑO; al folio 7 acta de entrevista del Ciudadano MAURICIO JOSEFARFAN VELASQUEZ (sic); al folio 12 resultado de examen medico forense practicado ala ciudadana FRANSELYS DEL VALLE CASTILLEJO CARREÑO; al folio 13 cursa memorandun (sic) N° 9700-174-248, en el cual se evidencia que el ciudadano JESUS (sic) RAFAEL ARISMENDI LINARES no presenta registro policiales. Ahora bien, al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que los actos obtenidos de la investigación antes detallados dan evidencia de la existencia de los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, en perjuicio del VERINI BAUTISTA YEGUEZ, VERENICE DEL CARMEN RODRIGUEZ (sic) YEGUEZ, FRANCELYS DEL VALLE CASTILLEJO CARREÑO(demás datos a reserva de la fiscalía) y Lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCELYS DEL VALLE CASTILLEJO CARREÑO, cubriéndose de esta manera el requisito de exigencia previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe la comisión de u (sic) hecho punible de acción pública cuya acción no esta evidentemente prescrita, que a criterio de este Juzgador se trata de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, en perjuicio del VERINI BAUTISTA YEGUEZ, VERENICE DEL CARMEN RODRIGUEZ (sic) YEGUEZ, FRANCELYS DEL VALLE CASTILLEJO CARREÑO(demás datos a reserva de la fiscalía) y Lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCELYS DEL VALLE CASTILLEJO CARREÑO. Esas mismas actuaciones ampliamente detalladas y puestas a conocimiento de este Juzgado con la solicitud de la vindicta pública y que sirven de fundamento a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESUS (sic) RAFAEL ARISMENDI LINARES, antes identificado, es presuntamente autor o partícipe de la comisión de los delitos indicados, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2 del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JESUS (sic) RAFAEL ARISMENDI LINARES, circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación lo cual se determina con el análisis de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga del imputado JESUS (sic) RAFAEL ARISMENDI LINARES, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como por la magnitud del daño causado por tratarse un atentado contra el derecho a la propiedad que puso en riesgo la vida humana, al ejecutarlo con arma blanca; de igual manera se verifica esta circunstancia excepcional conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo que establece “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado supera holgadamente los diez (10) años de prisión; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador existe la grave sospecha de que el imputado pueda influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditado los requisitos de ley para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 Eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que el imputado se mantenga apegado y presente en el proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso, por ende, este Tribunal declara Con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JESUS (sic) RAFAEL ARISMENDI LINARES, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, en perjuicio del VERINI BAUTISTA YEGUEZ, VERENICE DEL CARMEN RODRIGUEZ (sic) YEGUEZ, FRANCELYS DEL VALLE CASTILLEJO CARREÑO (demás datos a reserva de la fiscalía) y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCELYS DEL VALLE CASTILLEJO CARREÑO; en consecuencia se declara sin lugar el pedimento de la defensa publica (sic) en el sentido que se le imponga medida cautelar a su representado. Así se decide. Finalmente, se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JESUS (sic) RAFAEL ARISMENDI LINARES, venezolano, soltero, de 21 años de edad, de oficio operario de aire acondicionado en el centro comercial TRAKI, titular de la Cédula de Identidad Nº 22630401, natural de CUMANA (sic), Estado Sucre; nacido en fecha -29-10-1993, hijo de Carmen María Linares y José Concepción Arismendi, y residenciado en calle principal Mirador callejón Juan Gómez, casa beige franja amarillas, Telf.: 04248329360; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, en perjuicio del VERINI BAUTISTA YEGUEZ, VERENICE DEL CARMEN RODRIGUEZ (sic) YEGUEZ, FRANCELYS DEL VALLE CASTILLEJO CARREÑO(demás datos a reserva de la fiscalía) y Lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCELYS DEL VALLE CASTILLEJO CARREÑO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; llevando a cabo una narración de hechos objeto de investigación en el caso que nos ocupa, señalando que partiendo de los mismos la vindicta pública imputó a su defendido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, solicitando la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada pese a no haberse acreditado numerales 2 y 3 del artículo 236 ejusdem.

Alega también la recurrente, que la detención de su representado fue realizada en un lugar distinto al sitio del hecho delictivo, y no siéndole incautado ninguno de los objetos denunciados por las víctimas; asimismo manifiesta que no se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública no señalan que su auspiciado sea el autor o partícipe del hecho investigado, recalcando que los mismos son insuficientes imposibilitando que la conducta del encausado sea individualizada.

En lo relativo al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, afirma la recurrente, que no se encuentra acreditado y que no fue efectuado un correcto análisis de los supuestos del artículo 237 del mismo cuerpo normativo, al haberse tomado en cuenta solo la pena a imponer, pasando por alto que el imputado, no posee registro policial, tiene domicilio estable y posee escasos recursos económicos, por lo que se le dificulta salir del país; resaltando que para la apreciación del peligro de fuga, deberán materializarse varias de las circunstancias señaladas en la última de las normas antes citadas, al indicarse el vocablo “circunstancias” en plural.

Sostiene que en relación al peligro de obstaculización, se exige una grave sospecha para que sea satisfecho, indicando la importancia que la misma sea fundamentada, así como la falta de motivación por parte del Tribuna A Quo; finalmente resaltar la excepcionalidad del decreto de privación judicial preventiva de libertad, procedente solo ante la existencia de otras formas que garantice el cumplimiento del proceso penal, indicando que la aplicada no es proporcional a la gravedad del delito imputado.

Revisados como fueron tanto el escrito recursivo, así como los restantes autos que integran el presente asunto, debe iniciar esta Alzada puntualizando, que lo relativo a la inexistencia de elementos de convicción que comprometan responsabilidad penal, conforme criterio de quienes deciden, la Recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto.

En efecto, debe destacar este Tribunal de Alzada, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la defensora apelante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.

Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden de ideas, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.

Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo0 siguiente:

“…Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.

Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende el impugnante, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de una medida de coerción personal.

Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por la recurrente, no deslegitima la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada, pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento de celebrarse el acto de formal imputación en el marco de la audiencia de presentación de imputados, pudiera obedecer a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la misma, pues como lo señaló el Juez de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del encartado, y que la investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Por otro lado debe destacarse, que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

La afirmación anterior, es efectuada a la luz de lo que conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y lo determinado por la jurisprudencia patria, constituye la finalidad de la fase preparatoria, como se observa de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, identificada con el número 388, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), cuya Ponente es la Magistrada YANINA KARABÍN DE DÍAZ, en la cual entre otras, se hacen las consideraciones siguientes:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”

Llevadas a cabo como fueren las anteriores consideraciones, y ante los alegatos relativos a la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe puntualizarse que el primero de ellos, peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.

La valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien tiene la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”

En tal sentido, se observa de la revisión de autos, que el Tribunal A Quo, consideró acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por el encausado, en los supuestos de los artículos 458 y 415 del Código Penal, normas en la cual se encuentran establecidos los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES; se evidencia igualmente del examen de las actas que integran el asunto, en específico del acta de audiencia de presentación de detenidos, que es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado JESÚS RAFAEL ARISMENDI, es autor o partícipe en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…folio dos y vto, acta policial suscrita por funcionario de la policía municipal donde se deja constancia de las circunstancia tiempo, modo y lugar de la detención; al folio tres y su vto, acta de denuncia realizada por la ciudadana VERINI BAUTISTA YEGUEZ; al folio 4 acta de entrevista de la ciudadana VERENICE DEL CARMEN RODRIGUEZ (sic) YEGUEZ; al folio 5 y su vto. Acta de entrevista del ciudadano RICARDO ISAAC CABRERA YEGUEZ; al folio 6 y su vto. Acta de entrevista a la ciudadana FRANSELYS DEL VALLE CASTILLEJO CARREÑO; al folio 7 acta de entrevista del Ciudadano MAURICIO JOSEFARFAN VELASQUEZ (sic); al folio 12 resultado de examen medico forense practicado ala ciudadana FRANSELYS DEL VALLE CASTILLEJO CARREÑO; al folio 13 cursa memorandun (sic) N° 9700-174-248, en el cual se evidencia que el ciudadano JESUS (sic) RAFAEL ARISMENDI LINARES no presenta registro policiales…”.

Observa esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, actas, fijaciones fotográficas, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga y obstaculización; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 ejusdem y numeral 2 del artículo 238 del texto adjetivo penal, observándose que tales dispositivos establecen lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(OMISSIS)
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado…”

“Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
(OMISSIS)
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”


Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente decretar privación de libertad en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL ARISMENDI, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensora Pública Segunda.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“...Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Provisoria con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha treinta (30) de agosto de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL ARISMENDI, imputado de autos, titular de la Cédula de Identidad número 22.630.401, en la causa que se le sigue por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VERINI, FRANCELYS y MAURICIO. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA