REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 27 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005784
ASUNTO : RP01-R-2015-000451

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIALBY PATIÑO NÓBREGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, Circunscripción Judicial del estado Sucre, contra la decisión de fecha ocho (8) de julio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se acordó la entrega sin limitaciones al ciudadano FREDDY LUIS ZAPATA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 14.009.151, de un vehículo automotor marca TOYOTA, modelo COROLLA SINCRON, placas AE677CD, año 1997, color verde, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de motor 7A9908565, serial de carrocería AE1029508614; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la apelante sustenta su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo 439 ejusdem; referido a las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por el propio Código o por la Ley, fundamentando su apelación en los siguientes términos:

Expresa el apelante, que la decisión recurrida ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que el Tribunal A Quo acordó la entrega de un vehículo identificado como objeto activo de un hecho ilícito de los tipificados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, la cual ataca inicialmente la puesta en peligro de todos los bienes jurídicos, propiedad, libertad y la vida, garantías protegidas por el Estado venezolano.

Prosigue indicando la recurrente, que es importante resaltar que el hurto o robo de vehículos en el mundo criminal, se encuentra en conexidad con otros hechos punibles, tales como utilizar el vehículo hurtado o robado para cometer otros delitos, los cuales producen daño a la propiedad privada, vulnerando la integridad de los ciudadanos y ciudadanas, ocasionando un perjuicio grave a quien para el momento era propietario del vehículo, evidenciándose todas y cada una de las alteraciones de seriales de identificación del mismo según práctica de peritaje de autenticidad y/o falsedad de seriales del vehículo de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), ordenadas por el Ministerio Público y suscritas por Expertos adscritos a la División de Identificación Vehicular del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, del cual se observa que el mismo presenta irregularidades en todos sus seriales de identificación, a lo que se suma el hecho de no presentar las placas del bien en cuestión, registro alguno por ante el instituto encargado a tales fines.

Así las cosas, la representante fiscal estima improcedente la entrega del vehículo, por cuanto causa un gravamen irreparable al Estado venezolano la circulación de este a lo largo del territorio nacional, sin las condiciones de ley requeridas, pudiendo además el solicitante realizar cualquier negociación pese a haberse observado irregularidades en el automotor; destaca además que el Sentenciador valoró las tres experticias realizadas por el solicitante y no la solicitada por la vindicta pública.

Para finalizar, luego de fijar precisiones sobre lo que debe entenderse como impunidad, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto se admita y que sea declarado Con Lugar, revocándose la decisión impugnada.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el solicitante ciudadano FREDDY LUIS ZAPATA, de la interposición por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, el mismo debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI, presento contestación en los términos siguientes:

“(…) La ciudadana Fiscal de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha Ocho (08) de Julio de dos mil quince (2.015), tomando como basamento lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: (…)

Ciudadanos Jueces, nuestra norma adjetiva penal en su artículo 440, nos enseña que el recurso de apelación debe ser interpuesto en escrito debidamente fundado por ante el Tribunal que dictó la decisión, otorgando al recurrente el plazo de cinco (05) días a partir de la notificación; en el presente caso, si bien es cierto que el Ministerio Público interpuso su escrito de apelación dentro del lapso pautado para ello, también es cierto que el mismo carece de otro de los requisitos indispensables para interponer y sustanciar un recurso de apelación, el mismo es, que debe ser debidamente fundado, es decir, debe la recurrente encuadrar y fundamentar su escrito de apelación en uno de los supuestos establecidos en los numerales contentivos en el artículo 439, situación que en el presente caso, el representante del Ministerio Público, con el debido respeto que se merece, no cumplió; siendo ambiguo y equivoco en su fundamentación, errando así en la norma invocada.
Asimismo, la representación fiscal en su petitorio de su escrito de apelación, textualmente menciona que: “Es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 4° y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente el recurso de apelación de autos.”; no entendiendo esta parte solicitante si la representación fiscal basa su escrito de apelación en el numeral 4 como lo establece en el petitorio o en el numeral 5 que menciona en su enunciado, los cuales comportan distintos motivos para recurrir de una decisión interlocutoria de un Tribunal, como lo establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus distintos numerales, el Ministerio Público no encuadro exactamente por cual numeral motiva su recurso de apelación de autos, considera esta parte solicitante con micho respeto, que la Representante Fiscal debió revisar su escrito antes de interponerlo ante esta Corte de Apelaciones, y evitar este tipo de errores que pueden provocar la inadmisibilidad del recurso de apelación de autos pretendido.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 428, en concordancia con el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos sea declarado inadmisible por infundado el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de la decisión del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha ocho (08) de Julio de dos mil quince (2015), en la que se decretó la libertad sin restricciones de nuestro auspiciado.

(OMISSIS)

En el caso de que esta digna Corte de Apelaciones, no comparta el criterio de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, sostenido por esta defensa en el capítulo previo; de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, le damos formal contestación al recurso de apelación incoado, en los siguientes términos:

Establece la representante de la vindicta pública en su escrito que:

(OMISSIS)

En principio he de acotar que la norma referida a la devolución de objetos establecida en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder los órganos de investigación y disminuir las molestias de los ciudadanos, cuyos bienes han sido, contra su voluntad, objeto o instrumento del delito. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Publico entregar los objetos a que se refiere este los artículos antes mencionados a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos, como ocurre en el presente caso y que iremos desglosando. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

En este punto si el vehículo no está implicado en algún otro delito, se trata simplemente del objeto material de un delito y no de instrumento para cometer delito, por lo cual no existe razón alguna para no devolverlo a su legítimo dueño o poseedor. En caso de negativa a la entrega, cabe aquí, dirigirse al juez de control a fin de solicitar la entrega del mismo como esta parte solicitante lo hizo a derecho.

Ahora bien, luego de este pequeño preámbulo y de la lectura del escrito de apelación de autos realizado por el Ministerio Público, se observa en su motivación que el mismo se va dirigido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y no el numeral 4 del mismo artículo, como fue colocado en el petitorio del mismo escrito. Ahora bien, considero ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que la representación fiscal solo basa su apelación en una sola experticia esta de tres realizadas al vehículo en mención, al igual que pone en tela de juicio mi buena fe como comprador y propietario del vehículo corolla, marca Toyota, Primero la decisión emanada del Juzgado Quinto en Funciones de Control, se encuentra ajustada a derecho ya que este si tomo en cuenta las otras tres experticias realizadas a mi vehículo y la posesión que tengo sobre el mismo a lo largo del tiempo, razones suficientes para tomar en cuenta y quedar claro de que soy propietario legítimo del vehículo objeto del presente litigio, como lo menciona el Tribunal A quo en su decisión y en mi solicitud de entrega de vehiculo, en fecha Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, fue realizada experticia a dicho vehículo la cual arrojo que todos sus seriales se encuentran en estado original, al igual, en fecha Dieciocho (18) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), realice trámites legales para obtener título original del vehículo en operativo realizado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Caracas, obteniendo el mismo el título, asimismo, se dictamino mediante experticia realizada a los seriales del vehículo que el resultado de todos sus seriales son originales, lo que acredita que los seriales de mi vehículo se encuentra en perfecto estado, ha destacar que las experticias fueron realizadas por órganos públicos que tienen la competencia para acreditar fehacientemente y con fe pública de que mi vehículo tiene todos sus seriales en estado original, la parte recurrente solo basa de apelación como lo mencioné anteriormente en una sola experticia realizada por funcionarios adscritos la División de Identificación Vehicular del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, restándole importancia a las dos experticas realizadas por prestigiosas instituciones con competencia en la materia como lo son el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, aunado, a que la ciudadana Fiscal de manera irrespetuosa pone en tela de juicio mi reputación al presumir que puedo hacer algún tipo de negociación o circular libremente por el territorio nacional con un bien mueble corporal como lo puede ser un vehículo, este tipo de bienes muebles corporales necesitan una publicidad registral para poder acreditar su propiedad y posesión, ahora bien, esa publicidad registral es nada más y nada menos que el registro nacional de vehículos emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que como se puede evidenciar de las actas del presente proceso esta parte recurrida tienen en estado original, emanado en fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil catorce (2014) y que en consecuencia acredita mi condición de propietario del referido vehículo ante las autoridades y terceros.

En cuanto a esto, encontramos sentencia N° 1197 de fecha seis (06) de julio de dos mil uno (2001) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:

(OMISSIS)

De la referida jurisprudencia se puede analizar y llegar a la conclusión que en el presente caso la decisión del Tribunal Quinto en Funciones de Control, fue realizada bajo el estricto apego al derecho sin violación de ninguna normativa, no causando algún tipo de gravamen irreparable al estado venezolano, ya que el vehículo corolla, marca Toyota fue adquirido de manera legítima y de buena fe, aunado al hecho que el mismo fue sometido a experticias en las cuales arrojan en su resultado que sus seriales se encuentran en su estado original, como lo son las experticias de fecha Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, y la realizada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Caracas, de fecha Dieciocho (18) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014) ya mencionado, si bien la Fiscal del Ministerio Público recurre en base al resultado de peritaje de Autenticidad y/o falsedad de Seriales de Vehículo de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), suscrita por funcionarios adscritos a la División de Identificación Vehicular del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, tuvo como resultado que la chapa contentiva del número de identificación vehicular se encuentra removida, el número de identificación vehicular se encuentra incorporado al resto de la carrocería, el serial de motor se encuentra falso y la cifra denominada número de la unidad, se encuentra original, este no es motivo para negar la entrega del vehículo, en virtud de que como en reiteradas veces he mencionado soy propietario y poseedor de buena fe, razón esta suficiente para determinar mi propiedad sobre dicho vehículo y mucho menos hacer aseveraciones mal sanas de que mi persona de que con la entrega del vehiculo de mi propiedad realizare negociaciones o circular con el mencionado vehiculo sin cumplir con las condiciones de ley para poseer este, quedando demostrado que desde la fecha de adquisición del vehiculo corolla, marca Toyota, hasta la presente fecha, he cumplido con las condiciones de ley para ser poseedor y poder negociar o circular en todo el territorio nacional con el mismo, y siendo probado por medios lícitos y valorables.

Como basamento de este argumento, tomando en cuenta la experticia la cual arguye el Ministerio Público para sustentar su apelación, encontramos la sentencia N° 3198 de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la jurisprudencia mencionada, establece para casos como el presente, lo siguiente:

(OMISSIS)

De la jurisprudencia antes mencionado y leído el extracto de la misma cuyo criterio compartimos, ya que es un tema reiterado por la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, que los supuestos establecidos para que proceda la entrega de vehículo, debe tomarse en cuenta no solo si los seriales del mismo se encuentran en estado original sino la propiedad, además la posesión que tiene el particular sobre el bien y que ha perdurado en el tiempo para configurarse la entrega formal del vehículo, no pudiendo ser considerada como un gravamen irreparable al estado venezolano, que ya soy propietario de dicho vehículo de buena fe y que más para demostrar esta que la posesión del vehículo en el transcurso del tiempo, un gravamen irreparable sería revocar la decisión del Tribunal A quo que diligentemente y ajustado a derecho me ha acordado la entrega del vehículo de mi propiedad, y del cual he realizado una inversión económica importante, esto no es un tema de gravamen irreparable al Estado venezolano, más bien es un tema de justicia como para mi persona que de buena fe adquirí este bien mueble objeto de litigio, y que el Tribunal Quinto en Funciones de Control de manera garante acordó me sea entregado, garantizando la justicia y la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo valer mis derechos e intereses como ciudadano de esta patria.

Respetados Jurisdiscentes, a la luz de los principios procesales consagrados en nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, considera el recurrido que el fundamento que inviste la decisión recurrida por el Ministerio Público, no es acertado; ya que mal podría revocarse la decisión del Tribunal A quo, sin existir motivación para negárseme la entrega del referido vehículo. Considerando que las aseveraciones y alegatos expuestos por el Ministerio Público adolecen de fundamento legal y por ende de validez; por lo que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, y considerada eficaz para llevar a cabo el fin procesal máximo que es la búsqueda de la verdad y sobre todo la justicia; y en consecuencia la misma debe ser confirmada en cada una de sus partes.

(OMISSIS)

Promuevo en este acto, a los fines de que respalde lo aquí expresado, y para que sean evacuadas como medios de pruebas las siguientes:

1.- Las Actas que conforman la causa signada con el número RP01-P-2015-005784, a través de las cuales se evidencia de forma concreta los argumentos planteados por la defensa; y la Decisión de fecha ocho (08) de Julio de dos mil quince (2015); emanada del Juzgado Quinto en Funciones de Control.

Estas pruebas son necesarias, útiles y pertinentes, para corroborar los planteamientos expuestos por esta defensa y desvirtuar aquellos propuestos por la parte recurrente en el escrito de apelación interpuesto…”

Finalmente, el ciudadano FREDDY LUIS ZAPATA, solicitó a este Tribunal de Alzada, que sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la vindicta pública y que se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha ocho (8) de julio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha ocho (8) de julio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…)Vista las presentes actuaciones que ingresan a este despacho judicial, por asignación del Sistema Informático Juris 2000, en virtud de pronunciamiento emitido por la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Fiscalía Auxiliar Interina del Ministerio Público, donde se consideró no procedente la entrega del vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla Sincron, Año 1997, Color Verde, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Serial de Motor 7A9908565, Serial de carrocería AE1029508614, Placa AE677CD, al ciudadano FREDDY LUIS ZAPATA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.009.151; y ante el pedimento formulado por el mencionado ciudadano al tribunal, quien acredita ser el legítimo propietario del bien mueble; este tribunal a los de resolver la petición hace las siguientes consideraciones:

Fundamenta la pericón en los términos siguientes:
“es el caso que una vez opte por adquirir el mencionado vehículo ya identificado, realizando la COMPRA-VENTA con el ciudadano: JOSÉ ROBERT LIBERTELLA DI BENETTO, (…) se le realizó (…) la respectiva EXPERTICIA ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) (…) los resultados obtenidos fueron los siguientes: SERIAL MOTOR: estado ORIGINAL de planta … SERIAL DE CARROCERÍA: estado ORIGINAL (…) SERIAL DE PRECINTO DE SEGURIDAD: estado ORIGINAL . (…) en fecha 26 (día Martes) del mes de marzo del año 2.013, en vista de que el vehículo relacionado en esta causa, para este momento y/o fecha, era identificado con las PLACAS: GAB-08P, ahora bien, de las DOS (02) matrículas se extravió Una (01) placa y vista esta situación, trasladé al respectivo vehículo a la sede del departamento de Revisión de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC- Cumaná) en donde el Funcionario Experto Revisor D Vehículo, adscrito a ese despacho, (…) realizó la respectiva EXPERTICIA, la cual determinó los siguientes resultados: SERIAL DE MOTOR: estado ORIGINAL. SERIAL DE CARROCERÍA estado original. SERIAL DE PRECINTO DE SEGURIDAD: estado ORIGINAL. Y (sic) observado esta resulta, me fue otorgada la documentación Legal (sic) (EXPERTICIA). (…) Ciudadano juez, en fecha 18 del mes de Agosto del año 2.014, se realizó en la ciudad de Cumaná, un OPERATIVO de documentación de vehículo; llevado a cabo por el Instituto Nacional de transporte terrestre CARACAS, en el cual realice los trámites legales para obtener el TITULO ORIGINAL del vehículo (…) obteniendo el mismo (…) lo cual arrojo (sic) los resultados siguientes SERIAL DE MOTOR: estado ORIGINAL. SERIAL DE CARROCERÍA estado ORIGINAL. SERIAL DE PRECINTO DE SEGURIDAD: estado ORIGINAL.

Ha sido acreditado la cualidad del ciudadano FREDDY LUIS ZAPATA RODRÍGUEZ, para actuar en el asunto, tal y como se desprende en las actas procesales, en tal sentido:

Este Tribunal a los fines de resolver el pedimento formulado observa que si bien el Ministerio Público niega la entrega, basado en que el resultado de la experticia practicada Marca Toyota, Modelo Corolla Sincron, Año 1997, Color Verde, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Serial de Motor 7A9908565, Serial de carrocería AE1029508614, Placa AE677CD, al ciudadano FREDDY LUIS ZAPATA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.009.151; resultó que la chapa identificativa vehicular (NIV), se encuentra removida, el numero de identificación vehicular (NIV) serial de seguridad, donde se aprecia el alfanumérica AE 102-9508614, se encuentra incorporado al resto de la carrocería. El número de identificación vehicular (NIV) serial de motor se encuentra falso. La cifra denominada número de la unidad, donde se aprecia AE-04001205 se encuentra ORIGINAL, así como no arrojó como resultado que el mismo se encuentre solicitado por el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), ni tampoco registra solicitud por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, también es cierto que consta en las actas procesales que el propietario del vehículo, ha consignado ante este Tribunal Certificado de registro de Vehículo N° 33410135, emanado del Instituto Nacional de transporte Terrestre, donde se certifica la propiedad del vehículo al ciudadano FREDDY LUIS ZAPATA RODRÍGUEZ.
Por otro lado, este juzgador deja expresa constancia que como se explica que habiendo realizado el solicitante tres experticias al vehículo, la cuales arrojaron originales en todas partes, como bien lo ha hecho notar el mencionado ciudadano, posterior a una revisión por otro cuerpo de seguridad, resultaron ser alguno de los seriales falsos, cuando una jornada en esta ciudad con funcionarios de la ciudad de Caracas practicaron e igualmente dicha experticia y resultó SERIAL DE MOTOR: estado ORIGINAL. SERIAL DE CARROCERÍA estado ORIGINAL. SERIAL DE PRECINTO DE SEGURIDAD: estado ORIGINAL, dando lugar a que se le entregase el TITULO ORIGINAL del vehículo, antes mencionado.

Por otro lado cabe destacar y así lo reconoce el tribunal el derecho de posesión y propiedad que ha mantenido el ciudadano FREDDY LUIS ZAPATA RODRÍGUEZ, sobre el bien mueble y en este sentido se resalta que la propiedad es en efecto un derecho humano, y como tal se ha protegido por los órganos de la administración de justicia cuando de manera fehaciente quede acreditada su existencia ; pues como tal ha sido reconocido en la convención Americana sobre derechos humanos ,cuyo articulo 21 establece: “……1 toda persona tiene derecho al uso goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad publica o de interés social y en los casos y según las formas establecida por la ley…”. En este mismo sentido tenemos que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho a la propiedad al disponer en su articulo 115, lo siguiente: “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso goce de sus bienes. la propiedad estará sometida a las contribuciones ,restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad publica o de interés general . Solo por fines de utilidad publica mediante sentencia firme y de pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”

En virtud del fundamento de la solicitud que motiva esta decisión se considera de suma importancia resaltar también el contenido del artículo 10 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el que se dispone: “Los vehículos se entregaran al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Publico, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario”
Por otro lado tenemos que los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, regulan lo atinente a la devolución de objetos incautados durante la investigación, e impone obligaciones al Ministerio Publico en este sentido, resaltando obligatoria de su devolución a quienes exhiban documentos fehacientes que acrediten la legitimidad del derecho invocado, e igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, debiendo procederse a la entrega de los bienes incautados cuando la propiedad surja de manera indubitable de las actas del expedientes; y de allí se concluya que en el presente caso sobre el bien el solicitante posee derecho.

DECISIÓN JUDICIAL
Sobre la base de las consideraciones que preceden, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la entrega del vehículo al ciudadano FREDDY LUIS ZAPATA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.009.151; de este domicilio, quien se encuentra asistido por el Abogado RAFAEL JOSE MENDOZA AZÓCAR, del vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla Sincron, Año 1997, Color Verde, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Serial de Motor 7A9908565, Serial de carrocería AE1029508614, Placa AE677CD, por lo que se debe poner en la posesión legítima del bien y reconocerse su derecho de propiedad sobre el mismo y sin limitación. Ahora bien, en virtud de que el solicitante. Ahora bien, por cuanto el vehículo se encuentra en deposito del Estacionamiento el Venezolano de la Ciudad de Carúpano estado Sucre, se acuerda designar como correo especial al solicitante a los fines de que retire de este Tribunal el oficio dirigido al Gerente del Estacionamiento y sea entregado ante esa oficina administrativa depositaria. Se acuerda la devolución de la documentación original cursante en la causa y dejar copia en las actuaciones. Se acuerda hacerle entrega de copia certificada de la resolución dictada por el Tribunal al propietario del vehículo. Cúmplase. Líbrese oficio al Estacionamiento (…)”. (Subrayado del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La representante fiscal apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”; señalando que el fallo objeto de impugnación causa un gravamen irreparable, ya que el bien entregado mediante el mismo es un objeto activo de un hecho ilícito de los tipificados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, destacando respecto de los delitos de hurto o robo de vehículos se liga a otro tipo de hechos punibles.

Resalta igualmente la recurrente, que en peritaje de autenticidad y/o falsedad de seriales del vehículo de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), ordenado por el Ministerio Público y suscritas por Expertos adscritos a la División de Identificación Vehicular del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se determinó que el vehículo entregado presenta irregularidades en todos sus seriales de identificación, circunstancia a la cual se aúna el no presentar las placas del bien en cuestión, registro alguno por ante el ente correspondiente, por lo que conforme criterio de quien impugna la entrega acordada es improcedente, ya que se valoraron tres experticias realizadas por el solicitante y no la solicitada por la vindicta pública, a saber la efectuada por los expertos de su división de identificación vehicular.

Es así como examinados los alegatos de la representante fiscal, debe este Tribunal Colegiado efectuar consideraciones en lo relativo a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable.

La “ratio legis” de la norma prevista en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como propósito fundamental, una vez comprobada la violación, la subsanación y reestablecimiento inmediato de la situación jurídica quebrantada que ocasiona grave perjuicio con carácter de irreparabilidad a una de las partes inmersas en proceso penal, a quien afecte la decisión judicial.

Por otra parte tenemos, que la expresión “gravamen irreparable” es definida en Enciclopedia Jurídica Opus (Ediciones Libra, Tomo IV), como aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido; no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico, una definición expresa o un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, no obstante, dicho término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.

Sobre la figura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 2299, dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado el criterio siguiente:

“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”

Puntualizado lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Es así como más allá de genéricamente aducir que el fallo impugnado ocasiona un gravamen irreparable, sobre la base del resultado de las experticias practicadas por distintos organismos auxiliares de investigación penal, y de efectuar consideraciones relacionadas con los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, no realiza la impugnante ningún tipo de razonamiento concreto sobre de qué forma la decisión recurrida ocasiona un gravamen irreparable, sobre la base de qué pruebas se sustenta el mismo ni en qué consiste este.

Así las cosas, debe resaltar esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado Nuestro).

Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Resaltado Nuestro).

Por su parte establece el artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (Resaltado nuestro).

Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 440 ejusdem, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado. (Resaltado Nuestro).

De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:

“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro)

Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:

“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado Nuestro).

Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por la Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, Circunscripción Judicial del estado Sucre, carece de la respectiva motivación, en cuanto a la denuncia relacionada con un presunto gravamen irreparable ocasionado por el fallo impugnado, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que el recurrente omitió señalar con precisión, los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, dentro del supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

De ésto se infiere que hay ausencia de motivación exigida a la recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales; en consecuencia se debe declarar INFUNDADO el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

No obstante lo anterior, parte de los genéricos asertos de la representación fiscal, ameritan especiales consideraciones por parte de este Tribunal Colegiado, ya que se observa que esta disiente del fallo dictado por el Juzgado de mérito, por valorar las experticias realizadas por el solicitante, y por no considerar las irregularidades que presenta el vehículo en sus seriales, así como el no presentar registro las placas del mismo por ante el instituto encargado para tales fines.

Tales afirmaciones conducen a esta Sala Única a señalar, en primer lugar, que resulta totalmente ajeno a la realidad que el solicitante haya podido practicar experticia alguna, por cuanto las mismas son practicadas por órganos de policía de investigaciones penales, minimizándose con el criterio fiscal el papel que estos desempeñan dentro del proceso penal; por otra parte necesario es apuntar, que yerra la vindicta pública al estimar que la “falta de registro” de las placas de identificación del bien por ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, constituyan un aspecto sobre la base del cual se pudiera considerar improcedente la entrega del vehículo en cuestión, ello toda vez que puede denotarse claramente que la apelante arriba a tal deducción, de la interpretación del punto 5 de las conclusiones del dictamen pericial practicado por Expertos adscritos a la División de Identificación Vehicular del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se indica “…El vehículo objeto del presente peritaje fue verificado por ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), arrojando como resultado lo siguiente: (…) Con la placa AE677CD, NO posee registro alguno y no se encontraron coincidencias en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, (INTT), es decir NO registra…” (Subrayado nuestro), siendo evidente que tal señalamiento se encuentra relacionado con la existencia de registros respecto del vehículo como objeto pasivo del hurto o robo.

Igualmente necesario es subrayar, que conforme criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos en los cuales pueda resultar imposible determinar la propiedad de un vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del mismo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conozca la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)” (Sentencia número 3198, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO).

Huelga resaltar también, que conforme a las previsiones del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, de lo que puede deducirse por interpretación en contrario que, para la negativa de entrega deben justificarse los motivos por los cuales el objeto cuya entrega es solicitada, resulta necesario establecer por qué es necesario asegurar el bien a los fines de llevar a cabo la actividad de la fase preparatoria del proceso penal.

Es con mérito en todo lo anteriormente expuesto, que ante la ausencia de fundamentación exigida por el Código Orgánico Procesal Penal, para el ejercicio del Recurso de Apelación interpuesto, circunstancia a la cual se aúna el examen de la recurrida, del cual se evidenció que la misma fue dictada conforme a derecho, que estima este Tribunal Colegiado debe declararse SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIALBY PATIÑO NÓBREGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, Circunscripción Judicial del estado Sucre, contra la decisión de fecha ocho (8) de julio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se acordó la entrega sin limitaciones al ciudadano FREDDY LUIS ZAPATA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 14.009.151, de un vehículo automotor marca TOYOTA, modelo COROLLA SINCRON, placas AE677CD, año 1997, color verde, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de motor 7A9908565, serial de carrocería AE1029508614. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior – Presidenta (Ponente),

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior,

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO



El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA