REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 27 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004213
ASUNTO : RP01-R-2015-000225

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENITEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado HENRY JOSÉ MILLÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.491.617, en contra de la decisión dictada el 10 de Abril de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y Automotores USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre el Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENITEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Inicia su escrito de apelación la defensa, señalando que en la realización de la audiencia de presentación de detenido, se opuso a la solicitud Fiscal de la Privativa de Libertad por considerar que conforme a lo establecido en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, deben existir suficientes elementos de convicción que hagan inferir que la persona que cometió el hecho punible sean su patrocinado, siendo que de las actas procesales no hay elementos de convicción y los mismo no individualizan de manera separada cual fue la conducta que desplegaron al imputado de autos para vincularlos en el delito investigado.

Continúa reseñando que, el Ministerio Público no explica de manera razonable de que forma relaciona al imputado con el hecho, y mal podría señalar que sea son los autores inequívoco del hecho investigado, invocando por ello el principio de presunción de inocencia; explana además que los imputados de autos no presentan conducta predelictual, tienen arraigo en el país y no cuentan con recursos económicos, lo que a su entender, no se obstaculizaría el proceso.

Señala también la defensa, que no se encuentra acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso, en virtud que su auspiciado es una persona de bajos recursos económicos que no se marcharían del país, y mucho menos influir en el desarrollo de la investigación; por ello solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, revocándose la decisión recurrida, y en consecuencia se decrete la libertad sin restricciones.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio doce (12) de la presente pieza; y por cuanto no se encuentra subsumido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, es por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que, del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENITEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado HENRY JOSÉ MILLÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.491.617, en contra de la decisión dictada el 10 de Abril de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 numerales 1 y 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y Automotores USO FACSÍMIL, previsto y Sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA