REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 25 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2013-000073
ASUNTO : RP01-R-2015-000722
JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del imputado JORGE RAFAEL MARCANO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.537.600, en contra de la decisión dictada el 30 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEYZER ALEXANDER VILLALBA MÁRQUEZ.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre el Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Provisoria Quinta con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “Impugno la decisión de fecha 30/10/15, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control decretó la privación judicial privativa de libertad en contra de mi representado, acogiendo una calificación jurídica exagerada y sin fundamentos, toda vez que nos encontramos en la fase primigenia del proceso, donde faltas muchas diligencias por practicar y como consecuencia de ello no se cuenta con suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad de mi representado en los hechos que se ventilan en la presente causa, por lo que no se satisface el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que para la procedencia de cualquier medida cautelar deben satisfacerse todos y cada uno de los requisitos exigidos en los numerales del artículo 26 de la norma penal adjetiva, considera esta Defensa que el Tribunal no debió acoger el criterio de la representación fiscal y acordar la medida privativa de libertad en contra de mi patrocinado.”
(…)
“Ante las argumentaciones anteriores, donde se evidencia la infundada calificación jurídica adoptada en la decisión aquí recurrida, y la flagrante violación de los derecho de mi representado, solicito se anule la decisión aquí recurrida y se ordene la inmediata libertad de mi representado(…)”
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio diez (10) de la presente pieza; y por cuanto no se encuentra subsumido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, es por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que, del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del imputado JORGE RAFAEL MARCANO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.537.600, en contra de la decisión dictada el 30 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEYZER ALEXANDER VILLALBA MÁRQUEZ.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
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