REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 25 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008527
ASUNTO : RP01-R-2015-000584

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Auxiliar, encargada de la Defensoría Pública Sexta con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado ANTONIO ENRIQUE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.621.656, en contra de la decisión dictada el 05 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 80, con la agravante del artículo 77, ordinal 11, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN RAFAEL DE LA ROSA ASTUDILLO; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Sexta con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en la actualidad artículo 439.

Explana en su escrito de apelación la defensa, que en las actuaciones únicamente cursa un acta de denuncia en la cual no se determinan los motivos por los cuales comenzó la discusión entre los ciudadanos y mucho menos la actuación de su defendido, lo cual a su criterio no es un elemento suficiente para determinar la participación del imputado de autos en los hechos mencionados por la Representación Fiscal.

De igual forma, alude que para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deben concurrir los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente asunto, a criterio de la recurrente, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3 del mencionado artículo 236, en torno a la magnitud de la posible pena a imponer, así como del daño causado, situación esta que para la apelante, desvirtúa la presunción de inocencia, principio éste que asiste al imputado de autos desde la fase de investigación, y en lo que respecta al peligro de obstaculización, arguye que el Juzgador de Instancia no hace señalamiento alguno, plasma también la recurrente, que del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que los imputados de autos han aportado un domicilio estable con arraigo en el país, además, no se podría hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de sus auspiciados, y sería violatorio hacer alusión al mismo en esta fase, ya que atentaría contra el principio de presunción de inocencia, y es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además señala que se obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado en libertad, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y consecuencialmente, se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en su lugar se decrete la Libertad Sin Restricciones.

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada el 05 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
“…El Tribunal tercero de control, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la solicitud de la fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 31 de Agosto de 2015 a las 05:30 horas de la mañana aproximadamente se encontraba el ciudadano JUAN RAFAEL DE LA ROSA ASTUDILLO, compartiendo en la residencia de la ciudadana NORVYS, en la cual se encontraba ANTONIO ENRIQUE HERNÁNDEZ ORTIZ, el cual sostuvo una discusión con Juan y luego de la misma, busco un arma blanca tipo cuchillo y lo agredió físicamente dándole varias puñaladas en el cuerpo, huyendo del sitio y dejando mal herido a JUAN DE LA ROSA, el cual fue auxiliado, por las personas que se encontraban presentes, siendo trasladado al Hospital Central de esta ciudad, lugar donde fue atendido y el medico forense de guardia determino las siguientes lesiones: SE EVIDENCIAN DOS (02) HERIDAS UBICADAS EN REGIÓN MEDIA ANTERIOR DEL CUELLO DE 2 CM, NO PENETRANTES Y UNA EN REGIÓN PARAESTERNAL IZQUIERDA EN 2DO ESPACIO INTERCOSTAL PENETRANTE A TORAX DE 2,5 CM AMBAS SUTURADAS. TARACOTOMIA MÍNIMA IZQUIERDA CON DRENAJE TORÁXICO, RX DE TÓRAX: HEMONEUMOTORAX IZQUIERDO, ASISTENCIA MÉDICA POR CINCO (05) DÍAS, CURACIÓN E INCAPACIDAD POR TREINTA (30) DÍAS. SECUELAS SIN PODER PRECISARSE, estos hechos fueron presenciados por la ciudadana NORVYS, encontrándose hasta los momentos el ciudadano JUAN RAFAEL DE LA ROSA ASTUDILLO en el Hospital Antonio Patricio de Alcalá de Cumana. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, imputándole el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal con la agravante del artículo 77 ordinal 11º ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN RAFAEL DE LA ROSA ASTUDILLO. Encontrándose lleno el numeral primero del artículo 236 del COPP. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción, para presumir participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Cursa inserto al folio uno (01) y su vuelto del Expediente ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31/08/2015, interpuesta por el ciudadano JUAN, quien es Victima indirecta, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y quien expone: que comparece a denunciar a los ciudadanos Tony Vásquez y a su hijo que lo conocen como Tonyto, quienes sostuvieron una discusión con su hijo de nombre Juan de La Rosa y lo agredieron físicamente dándole cuatro puñaladas en diferentes partes del cuerpo…; riela a los folios tres (03) y cuatro (04) y sus vueltos ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31/08/2015 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia que se trasladan a realizar diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos denunciados y a la identificación de los presuntos autores del hechos, identificando a los mismos como ANTONIO ENRIQUE HERNÁNDEZ ORTIZ, y TONY JOSÉ VÁSQUEZ ÁLVAREZ; al folio cinco (05) y su vuelto cursa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 235 de fecha 31/08/2015 practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al sitio de ocurrencia de los hechos. Cursa al folio siete (07) y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31/08/2015 rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano NORVYS, quien es testigo presencial quien manifiesta: “…que el 31/08/2015 en horas de la madrugada se encontraba compartiendo en su residencia ubicada en el sector Caigüire debajo de esta ciudad con su sobrino de nombre Juan De La Rosa y un vecino de nombre Antonio Hernández, entonces su sobrino sostuvo una discusión con Antonio y a raíz de eso el fue a casa a buscar un cuchillo, con el cual agredió físicamente a su sobrino dándole cuatro (04) puñaladas…” Cursa al folio nueve (09) del expediente resulta de evaluación médico forense Practicado En Fecha 02/09/2015 Al Ciudadano JUAN RAFAEL DE LA ROSA ASTUDILLO. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal, como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal con la agravante del artículo 77 ordinal 11º ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN RAFAEL DE LA ROSA ASTUDILLO; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR, la solicitud Fiscal de ratificación de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy imputado; declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representado, a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero En Funciones De Control, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y SE RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANTONIO ENRIQUE HERNÁNDEZ ORTIZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.621.656, nacido en fecha 17/10/1994, sin oficio, residenciado en el Barrio Caigüire Abajo, calle Palmarito, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal con la agravante del artículo 77 ordinal 11º ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN RAFAEL DE LA ROSA ASTUDILLO; ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, donde quedará recluido, a la orden de este Despacho. Todo, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigido a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal Segundo de Control, con oficio. Los presentes quedaron notificados de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, en la actualidad artículo 439, que contempla: (…) “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…)”.

Uno de los motivos que alega la impugnante para sustentar su apelación, es que en las actuaciones únicamente cursa un acta de denuncia en la cual no se determinan los motivos por los cuales comenzó la discusión entre los ciudadanos y mucho menos la actuación de su defendido, lo cual a su criterio no es un elemento suficiente para determinar la participación del imputado de autos en los hechos mencionados por la Representación Fiscal.

De igual forma, alude que para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deben concurrir los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente asunto, a criterio de la recurrente, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3 del mencionado artículo 236, en torno a la magnitud de la posible pena a imponer, así como del daño causado, situación esta que para la apelante, desvirtúa la presunción de inocencia, principio éste que asiste al imputado de autos desde la fase de investigación, y en lo que respecta al peligro de obstaculización, arguye que el Juzgador de Instancia no hace señalamiento alguno, plasma también la recurrente, que del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que los imputados de autos han aportado un domicilio estable con arraigo en el país, además, no se podría hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de sus auspiciados, y sería violatorio hacer alusión al mismo en esta fase, ya que atentaría contra el principio de presunción de inocencia, y es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además señala que se obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado en libertad, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y consecuencialmente, se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en su lugar se decrete la Libertad Sin Restricciones.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que el Juez A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y por ende, suficientes para acreditar la participación del encausado en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:

“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Juez de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría del imputado de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento en la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (Resaltado de esta Alzada)

Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido al imputado ANTONIO ENRIQUE HERNÁNDEZ, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron el 31 de Agosto del 2015; así como la participación del imputado como presunto autor por , por cuanto el mismo ocurrió en fecha 31 de Agosto de 2015 a las 05:30 horas de la mañana aproximadamente se encontraba el ciudadano JUAN RAFAEL DE LA ROSA ASTUDILLO, compartiendo en la residencia de la ciudadana NORVYS, en la cual se encontraba ANTONIO ENRIQUE HERNÁNDEZ ORTIZ, el cual sostuvo una discusión con Juan y luego de la misma, busco un arma blanca tipo cuchillo y lo agredió físicamente dándole varias puñaladas en el cuerpo, huyendo del sitio y dejando mal herido a JUAN DE LA ROSA, el cual fue auxiliado, por las personas que se encontraban presentes, siendo trasladado al Hospital Central de esta ciudad, lugar donde fue atendido y el medico forense de guardia determino las siguientes lesiones: SE EVIDENCIAN DOS (02) HERIDAS UBICADAS EN REGIÓN MEDIA ANTERIOR DEL CUELLO DE 2 CM, NO PENETRANTES Y UNA EN REGIÓN PARAESTERNAL IZQUIERDA EN 2DO ESPACIO INTERCOSTAL PENETRANTE A TORAX DE 2,5 CM AMBAS SUTURADAS. TARACOTOMIA MÍNIMA IZQUIERDA CON DRENAJE TORÁXICO, RX DE TÓRAX: HEMONEUMOTORAX IZQUIERDO, ASISTENCIA MÉDICA POR CINCO (05) DÍAS, CURACIÓN E INCAPACIDAD POR TREINTA (30) DÍAS. SECUELAS SIN PODER PRECISARSE, estos hechos fueron presenciados por la ciudadana NORVYS, encontrándose hasta los momentos el ciudadano JUAN RAFAEL DE LA ROSA ASTUDILLO en el Hospital Antonio Patricio de Alcalá de Cumana, asimismo al considerar que de las actas que conforman el presente asunto penal, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del mismo en el referido hecho; entre las cuales, se encuentran: “…Cursa inserto al folio uno (01) y su vuelto del Expediente ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31/08/2015, interpuesta por el ciudadano JUAN, quien es Victima indirecta, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y quien expone: que comparece a denunciar a los ciudadanos Tony Vásquez y a su hijo que lo conocen como Tonyto, quienes sostuvieron una discusión con su hijo de nombre Juan de La Rosa y lo agredieron físicamente dándole cuatro puñaladas en diferentes partes del cuerpo…; riela a los folios tres (03) y cuatro (04) y sus vueltos ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31/08/2015 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia que se trasladan a realizar diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos denunciados y a la identificación de los presuntos autores del hechos, identificando a los mismos como ANTONIO ENRIQUE HERNÁNDEZ ORTIZ, y TONY JOSÉ VÁSQUEZ ÁLVAREZ; al folio cinco (05) y su vuelto cursa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 235 de fecha 31/08/2015 practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al sitio de ocurrencia de los hechos. Cursa al folio siete (07) y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31/08/2015 rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano NORVYS, quien es testigo presencial quien manifiesta: “…que el 31/08/2015 en horas de la madrugada se encontraba compartiendo en su residencia ubicada en el sector Caigüire debajo de esta ciudad con su sobrino de nombre Juan De La Rosa y un vecino de nombre Antonio Hernández, entonces su sobrino sostuvo una discusión con Antonio y a raíz de eso el fue a casa a buscar un cuchillo, con el cual agredió físicamente a su sobrino dándole cuatro (04) puñaladas…” Cursa al folio nueve (09) del expediente resulta de evaluación médico forense Practicado En Fecha 02/09/2015 Al Ciudadano JUAN RAFAEL DE LA ROSA ASTUDILLO…”

Todas estas actuaciones rielan en copia certificadas que cursan en el anexo remitido a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre.

Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por el Juez A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.

Es por esto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del acta policial, donde se narra la forma en la cual se materializó la detención del imputado.

De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de su representado.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.

Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado del recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.

En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.

En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”

En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)

También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”

Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, por ser el término máximo de la pena a imponer superior a diez (10) años, ya que el delito imputado es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 80, con la agravante del artículo 77, ordinal 11, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN RAFAEL DE LA ROSA ASTUDILLO.

Adicionalmente a esto, resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Auxiliar, encargada de la Defensoría Pública Sexta con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado ANTONIO ENRIQUE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.621.656, en contra de la decisión dictada el 05 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 80, con la agravante del artículo 77, ordinal 11, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN RAFAEL DE LA ROSA ASTUDILLO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA