REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 25 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000525
ASUNTO : RP01-R-2015-000525
JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Cuarta con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado MANUEL DEL JESÚS LOZADA TINEO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.908.615, en contra de la decisión dictada el 11 de mayo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas de Fuego y Municiones, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ello en perjuicio del ciudadano Ángel Salazar y el Estado Venezolano; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Cuarta con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Inicia su escrito de apelación la defensa, argumentando que la Jueza de Control decretó la medida de coerción en contra de su patrocinado, sin motivar los hechos y las razones de lógicas por las cuales consideró que hay fundados elementos de convicción para estimar que el encausado tuvo alguna participación en el hecho; además menciona, que en el acta de audiencia de presentación de detenidos la Juez A Quo manifestó que existen fundados elementos de convicción que señalan a su representado como autor de los delitos de robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de fuego, Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento, sin que se haya determinado dichos delitos, sin hacer un verdadero análisis con basamento legal para estipular en cual de las actas observó que existen esos fundados elementos de convicción.
Por otra parte, explana la defensa que su representado no registra antecedentes penales que demuestren mala conducta predelictual, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, toda vez que dicho ciudadano tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción.
Finalmente. Solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y se revoque el fallo impugnado dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, decretándose la libertad sin restricciones del imputado de autos.
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este dio contestación al Recurso de Apelación ejercido señalando lo siguiente:
“OMISSIS”
“…Esta Representación de la Vindicta Publica (sic) considera que la Juez quinto de Control, actuó ajustado a derecho, garantizando el debido proceso, los principios y garantías constitucionales.
Igualmente se evidencia que la Juez en su decisión, resolvió las denuncias planteadas a su consideración y valoración ante hechos graves que prevén unas penas que acarrean medida privativa de libertad, haciendo evidente el peligro de fuga y de obstaculización en el proceso. Así mismo, la Juez Aquó (sic) señaló los elementos de convicción que la llevan a tomar la decisión recurrida por la defensa, tal como se desprende de su decisión.
Dicho todo lo anterior, se pone de manifiesto que el sentenciador hizo motivación debida y lógica, tomando en consideración todos los elementos de convicción que cursan en la presente causa.
Por todo lo antes expuesto, es que solicito con el debido respecto, se declare SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Amagil Colón en su carácter de Defensora Público en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de Mayo del presente año, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, y CONFIRME así dicha Decisión por estar ajustada a Derecho…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada el 11 de mayo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“…Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de RICHARD JOSE (sic) RUIZ RAUSSEO y donde la defensa pública penal solicitó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control y Desarme de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANGEL (sic) SALAZAR, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 10-05-2015, estando cubierto el primer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido articulo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 10-05-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, en donde dejan constancia de lo siguiente:…” Siendo aproximadamente las 12:06 horas de la mañana del dia (sic) de hoy DOMINGO DIEZ DE MARZO DEL PRESENTE AÑO DOS MIL QUINCE, me encontraba en labores de patrullaje motorizado… específicamente entrada a la comunidad de las azucenas vía principal adyacentes la pasarela… cuando durante nuestro desplazamiento fuimos alertados por un ciudadano que venia corriendo por la vía solicitando ayuda a quien identificamos como ANGEL (sic) ANTONIO SALAZAR GONZALEZ, (sic) quien nos informo que había sido objeto de un robo por parte de dos ciudadanos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de varias pertenencias y dinero en efectivo, y con la misma nos señala el camino por donde esas personas se dieron a la fufa y nos manifiestas las características físicas de ambos así como la vestimenta que llevaban… procediendo con la revisión corporal por parte del oficial… se le pudo encontrar al ciudadano que identificamos como Manuel Lozada adherido a su cuerpo ajustado con la pretina del pantalón Jean que tenia puesto, UN (01) ARMA DE FUEGO, CALIBRE 3.80 MM, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, DE COLOR GRIS, CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO… CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO EN EL EXTREMO INFERIOR, SIN CARTUCHOS; Y EN LA RECAMARA DE DICHA ARMA DE FUEGO CONTIENE UN CARTUCHO DEL CUAL DESCONOCEMOS CALIBRE Y MARCA APARENTEMENTE SIN PERCUTIR… Cursante al folio 03. ACTA DE ENTREVISTA DE VICTIMA, de fecha 10-05-2015, rendida por el ciudadano Ángel Antonio Salazar González, por ante el Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, cursante al folio 05. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y DE EVIDENCIAS FISICAS, (sic) donde se deja constancia de la evidencia incautada, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, cursante al folio 10 y vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (sic) Sub delegación Carupano, (sic) donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos; Cursante al folio 10, vuelto.- MEMORANDUM NRO. 9700-0536, de fecha 10-05-2015, suscrito por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) Carúpano, cursante al folio 11, en donde dejan constancia que el imputados de autos NO presenta solicitud alguna ni registros policiales. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0175, de fecha 10-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (sic) Sub delegación Carúpano, practicada al arma de fuego incautada en el respectivo procedimiento, cursante al folio 12 y vto. Ahora bien, considerando quien como juez decido que por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecido en el articulo 237 Numeral 2 y parágrafo primero por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo termino máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del articulo236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3 y así debe considerar especialmente este Juzgado que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Publica en este acto. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MANUEL DEL JESUS (sic) LOZADA TINEO, venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 19.908.615, de 25 años de edad, nacido en fecha 27-07-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Zenaida Tineo y de Manuel Lozada (fallecido), residenciado en Sector Playa de Sal, vía principal casa S/N, a tres casa de la Escuela Playa de Sal, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control y Desarme de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANGEL (sic) SALAZAR, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2° y 3 y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se desestima la solicitud de medida cautelar realizada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, lugar donde permanecerá recluido el imputado de auto a la orden de este tribunal con el debido resguardo de sus derechos y garantías constitucionales así como su integridad física. Se acuerda agregar a los folios siguientes lo consignado por la defensa. Remítase la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los numeral 4 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan: (…) “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.
Uno de los motivos que alega la impugnante es que la Jueza de Control decretó la medida de coerción en contra de su patrocinado, sin motivar los hechos y las razones de lógicas por las cuales consideró que hay fundados elementos de convicción para estimar que el encausado tuvo alguna participación en el hecho; además menciona, que en el acta de audiencia de presentación de detenidos la Juez A Quo manifestó que existen fundados elementos de convicción que señalan a su representado como autor de los delitos de robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de fuego, Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento, sin que se haya determinado dichos delitos, sin hacer un verdadero análisis con basamento legal para estipular en cual de las actas observó que existen esos fundados elementos de convicción.
Arguye también la defensa, que su representado no registra antecedentes penales que demuestren mala conducta predelictual, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, toda vez que dicho ciudadano tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción.
Finalmente. Solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y se revoque el fallo impugnado dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, decretándose la libertad sin restricciones del imputado de autos.
Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que la Jueza A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos y por ende, suficientes para acreditar la participación del encausado en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.
En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:
“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que la Jueza de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría del imputado de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento en la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (Resaltado de esta Alzada)
Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido al imputado MANUEL DEL JESÚS LOZADA TINEO, como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron el 10-05-2015,; así como la participación del imputado, como presunto autor o partícipe; al considerar que de las actas que conforman el presente asunto penal, surgen elementos de convicción que acreditan la presunta participación y autoría del mismo en el referido hecho; entre las cuales, se encuentran:
“…ACTA POLICIAL, de fecha 10-05-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, en donde dejan constancia de lo siguiente: (…) Siendo aproximadamente las 12:06 horas de la mañana del dia (sic) de hoy DOMINGO DIEZ DE MARZO DEL PRESENTE AÑO DOS MIL QUINCE, me encontraba en labores de patrullaje motorizado (…) específicamente entrada a la comunidad de las azucenas vía principal adyacentes la pasarela (…) cuando durante nuestro desplazamiento fuimos alertados por un ciudadano que venia corriendo por la vía solicitando ayuda a quien identificamos como ANGEL (sic) ANTONIO SALAZAR GONZALEZ, (sic) quien nos informo que había sido objeto de un robo por parte de dos ciudadanos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de varias pertenencias y dinero en efectivo, y con la misma nos señala el camino por donde esas personas se dieron a la fufa y nos manifiestas las características físicas de ambos así como la vestimenta que llevaban (…) procediendo con la revisión corporal por parte del oficial (…) se le pudo encontrar al ciudadano que identificamos como Manuel Lozada adherido a su cuerpo ajustado con la pretina del pantalón Jean que tenia puesto, UN (01) ARMA DE FUEGO, CALIBRE 3.80 MM, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, DE COLOR GRIS, CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO… CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO EN EL EXTREMO INFERIOR, SIN CARTUCHOS; Y EN LA RECAMARA DE DICHA ARMA DE FUEGO CONTIENE UN CARTUCHO DEL CUAL DESCONOCEMOS CALIBRE Y MARCA APARENTEMENTE SIN PERCUTIR… Cursante al folio 03. ACTA DE ENTREVISTA DE VICTIMA, de fecha 10-05-2015, rendida por el ciudadano Ángel Antonio Salazar González, por ante el Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, cursante al folio 05. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y DE EVIDENCIAS FISICAS, (sic) donde se deja constancia de la evidencia incautada, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, cursante al folio 10 y vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (sic) Sub delegación Carupano, (sic) donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos; Cursante al folio 10, vuelto.- MEMORANDUM NRO. 9700-0536, de fecha 10-05-2015, suscrito por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) Carúpano, cursante al folio 11, en donde dejan constancia que el imputados de autos NO presenta solicitud alguna ni registros policiales. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0175, de fecha 10-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (sic) Sub delegación Carúpano, practicada al arma de fuego incautada en el respectivo procedimiento, cursante al folio 12 y vto…”.
Todas estas actuaciones rielan en copias certificadas que cursan en el anexo remitido a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre.
Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por la Jueza A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.
Es por esto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del acta de Procedimiento policial ut supra señalada, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral José Francisco Bermúdez, con sede en Carúpano estado Sucre, y el acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de sus representados.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.
Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante los elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fue decretada.
En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad que se imponga al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.
Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.
En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:
(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”
En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)
También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”
Con base en todo lo expuesto, no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Cuarta con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado MANUEL DEL JESÚS LOZADA TINEO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.908.615, en contra de la decisión dictada el 11 de mayo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas de Fuego y Municiones, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ello en perjuicio del ciudadano Ángel Salazar y el Estado Venezolano. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORIN MATA
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