REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 25 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2015-000411

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano JOSÉ MIGUEL MELCHOR, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 26 de Junio de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 84, ambos del Código Penal en perjuicio del adolescente (omissis); esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano JOSÉ MIGUEL MELCHOR, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:
“Impugno la decisión de fecha 26/06/15, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control decretó la privación judicial privativa de libertad en contra de mi representado, si bien es cierto estamos ante la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que en efecto está acreditado el numeral 1° del mencionado artículo, más no están satisfechos los numerales 2 y 3 del mismo, ya que en relación al numeral 2° sólo cursa un acta de investigación y declaración de una ciudadana que dice ser hermana de la victima, la cual no debe ser valorada pues es obvio el interés que tiene en la presente causa que le impide ser imparcial en su declaración, en tal sentido no se satisface el numeral 2°, ante la carencia de elementos a esta etapa en la que faltan diligencias por practicar De igual forma, a criterio de quien aquí recurre no está satisfecho el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y/u obstaculización, ya que mis representados tienen arraigo en el país, residencia fija, no tienen mala conducta predelictual, por lo que no hay motivos para dudar de su voluntad en someterse a la persecución penal, aunado a que en el uso de los servicios de la Defensa pública se observa que son de bajos recurso por lo que no tiene facilidades para abandonar el país ni permanecer oculto, sumado a que no podemos calcular la magnitud del daño causado, por lo que el Tribunal debió considerar además de las argumentaciones anteriores, que mi representado es profesional, que le asiste el principio de presunción de inocencia, así como su derecho a ser juzgado en libertad.

Ante las argumentaciones anteriores, donde se evidencia la flagrante violación de los derechos de mi representado, solicito se anule la decisión aquí recurrida y se ordene la inmediata libertad de mis representados (sic).


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de Junio de 2015, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:

… Analizada la solicitud fiscal y lo elementos de convicción que aporta el Ministerio Público en esta fase, se presume la participación y/o responsabilidad del ciudadano JOSE MIGUEL MELCHOR, apodado el Negro, se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y que el mismo irrumpió a la residencia de la hermana del adolescente, ya que este para ese momento fue a buscar detergente, donde su hermana para lavar sus ropas y luego lo agarro para que ciudadano le efectuara disparo con una escopeta que tenia. ; Asimismo no fue capturado de manera in fraganti, no es menos cierto que esta Representación Fiscal recabó suficientes elementos de convicción para determinar que dichos ciudadanos se encuentra incurso en los delitos antes mencionados, en perjuicio del adolescente: quien en vida se llamaba MARINO (datos reservados), ello se demuestra de PRIMERO: Encontrándose lleno el numeral primero del artículo 236 del COPP. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, de las que se presume la participación u autoria del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de Noviembre del 2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe JOSE VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante al folio dos y tres (02 y 03) y vto., de la causa. SEGUNDO: INSPECCIÓN N° 381, de fecha 19 de Noviembre del 2014, suscrita por los funcionarios Detectives Jefes JOSE VASQUEZ Y WLADIMIR RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el AMBULATORIO EL PEÑON DE ESTA CIUDAD. Cursante al folio cuatro (04) de la causa. TERCERO: FIJACIONES FOTOGRAFICAS, del cuerpo del adolescente hoy occiso MARINO JOSE ORTIZ VICEN, de 17 años de edad. Cursante a los folios cinco y seis (05 y 06) de la causa. CUARTO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 382, de fecha 19 de Noviembre del 2014, suscrita por los funcionarios Detectives Jefes JOSE VASQUEZ Y WLADIMIR RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el Barrio el Peñón, sector el Bombeo, invasión 14 de octubre II, rancho sin numero, Cumaná Estado Sucre. Cursante al folio siete (07) y su vto., de la causa. QUINTO: FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, del lugar de los hechos. Cursante al folio ocho (08) de la causa. SEXTO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 19/11/2015, llevadas por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio nueve (09) de la causa. SEPTIMO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 19/11/2015, llevadas por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio diez (10) de la causa. OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-10-2014, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana: MARIELA (Datos en resguardo del Ministerio Público). Cursante al folio diecinueve (19) y su vto., de la causa. NOVENO: CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 20-11-2014, del adolescente: MARINO JOSE ORTIZ VICENT, suscrito por la Doctora ALCIRA ZARAGOZA, Medo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que el mismo falleció por: SCHOCK HIPOVOLEMICO, DEBIDO A HERIDA EN EL CAYADO DE LA AORTA Y PULMÓNES DEBIDO A PASO DE PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO POR EL TORAX. Cursante al folio veintisiete (27) de la causa. DECIMO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 23-11-2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe JOSE VASQUEZ, Adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante al folio veinticuatro (24) y su vto., de la causa. DECIMO PRIMERO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO A-485-14, de fecha 20-11-2014, practicado por la Doctora ALCIRA ESPARRAGOZA, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al cadáver del hoy Occiso: MARINO JOSE ORTIZ VICENT, de 17 años de edad. dejando constancia de SCHOCK HIPOVOLEMICO, DEBIDO A HERIDA EN EL CAYADO DE LA AORTA Y PULMÓNES DEBIDO A PASO DE PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO POR EL TORAX. Cursante al folio veintiséis (26) de la causa. DECIMO SEGUNDO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA N° 9700-263-1597-BIO-016-14 de fechar 07/01/15, practicado por el inspector DAVID PEREDA, Experto Bioanalista, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a dos ( 02) segmentos de gasa dando como resultado la sustancia de aspecto pardo rojiza colectada al cadáver de MARINO JOSE ORTIZ VICENT, y del sitio del suceso según consta en cadena de custodia, es de naturaleza hemática correspondiente a la especie humana y al grupo sanguíneo O. Cursante al folio veintisiete (27) y su vto, de la causa. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal, como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente: quien en vida se llamaba MARINO ( datos reservados); elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy imputado; declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representado, a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide.

DECISIÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE MIGUEL MERCHOR venezolano, natural de Cariaco Municipio Rivero, nacido en fecha 13-02-1978, de 38 años de edad casado, agricultor, residenciado en la Pica de Catuaro, sector Barrio Blanco, casa sin numero de color blanca, detrás de la Escuela, Municipio Rivero, titular de la cédula de identidad N° 16.061.326 hijo Felix Cabello y Petra Malave, por la presunta comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente: quien en vida se llamaba MARINO ( datos reservados).En este estado toma el derecho de palabra el imputado quien manifiesta; ciudadano juez usted me va a dejar detenido y yo temo por mi vida, porque ya me han dicho que no me espera nada bueno en la policía porque me están culpando de haberle causado maldad al hijo de mi mujer, cosa que es mentira porque yo no hice nada de eso y usted sabe que ese tipo de hecho, las personas que son detenidas pagan a veces con su vida, por eso yo no puedo ingresar allí, también le comunico que en la policial, están detenidos hermano de la persona que aparece aquí como fallecido; porque se que me van a matar, si es posible me recluya en el internado. Visto lo manifestado por el imputado el tribunal se dirige al ministerio público y a la defensa, quienes de manera separada manifestaron que el tribunal tomara las previsiones necesarias a los fines de que se le garantice su integridad física así como no tener objeción en cuanto a su reclusión en el internado judicial de cumana. Es todo. Ahora bien, visto que el imputado ha manifestado a este tribunal su temor de ingresar a la comandancia general del Estado Sucre, en razón de que teme por su vida ya que se le sigue un causa por ante este tribunal por un delito grave, este tribunal en resguardo a su integridad física acuerda librar oficio al Comandante de Policía del Estado Sucre, informándole que debido a que el mencionado ciudadano ha manifestado su temor de que puedan atentar contra su integridad, ya que en esa sede policial se encuentran recluidos hermanos de la víctima del presente caso, aunado a que ante este Tribunal se le sigue otra causa por otro delito. Se acuerda librar oficio anexo boleta de encarcelación al Director del IApes, y oficio al CICPC para que de manera inmediata trasladen al imputado a la Comandancia Policial. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Ante la argumentación expuesta por quien recurre, resulta obvio para quienes aquí decide, iniciar nuestro análisis del recurso interpuesto, precisando lo que ha de entenderse con el Sistema de la Sana Crítica que rige nuestro sistema acusatorio, a los fines de diferenciarlo total y plenamente del derogado sistema inquisitivo que regía nuestro proceso penal.

De conformidad al Diccionario Jurídico-Elemental del maestro Guillermo Cabanellas de Torres, la Sana Crítica, es : “ la fórmula leal para entregar al ponderado arbitrio judicial la apreciación de las pruebas, ante los peligros de la prueba tasada y por imposibilidad de resolver en los textos legales la complejidad de las situaciones infinitas de las probanzas.”

El actual sistema acusatorio, sustitutivo del sistema inquisitivo de nuestro proceso penal, a partir del año 1998, cuando entro la vigencia anticipada en nuestro proceso penal, de las figuras de Los Acuerdos Reparatorios, el Procedimiento por Admisión de los Hechos y la Publicidad para el imputado y su defensor de los actos de Investigación; vino a ser en definitiva, la bienvenida al respeto a la libertad y la dignidad del ser humano, evolucionando así , de una manera positiva para dejar a tras los paradigmas viejos, en beneficio de la colectividad en general, y de una sana y correcta administración de justicia. Nueva presencia en el sistema de la institución de la participación ciudadana.

A través del sistema de la sana crítica el juzgador dice: “ tú juzgas como tu inteligencia te lo indique, utilizando un sistema racional de deducciones”.

De allí que para el maestro Eduardo J. Couture, en su obra universal “Las Reglas de la Sana Crítica “Editorial Ius. Montevideo 1990, nos dice: “ Las reglas de la sana crítica son reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.”

Aún cuando hoy en día no hay sistema procesalmente puro ni en uno ni en otro sentido, sino sistemas mixtos con predominio de rasgos acusatorios, fundamentalmente caracterizados por tener como colofón un juicio oral y público, y en segundo lugar, que el sistema inquisitivo ha sido considerado siempre, como más apropiado para salvaguardar los derechos de una sociedad desvalida frente al delincuente, sobre todo por su proclividad al secreto sumarial my a la reserva de pruebas, con olvido absoluto de que todo acusado no tiene que ser necesariamente culpable. De allí, la diferencia esencial con el sistema acusatorio, el cual parte del principio generalizado de la presunción de inocencia y por tanto del juzgamiento en libertad, sin considerar realmente la existencia de los delincuentes contumaces. De allí que existe en cierta medida la necesidad práctica de combinar ambos sistemas, para arribar a una correcta y sana justicia.

Quien recurre en el caso que nos ocupa, considera que no se cumple con el segundo de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado, toda vez que considerar no existen elementos de convicción que obren en su contra, más cuando la única declaración que riela a los autos, expone, es de una hermana de la víctima la cual considera, no debe ser valorada por resulta obvio tiene interés en la presente causa, lo cual la le impide ser imparcial en su declaración.

Lo antes alegado, requiere brevemente de una consideración importante:

Existen diferencias entre el sistema de las pruebas legales, el de las reglas de la sana crítica y el de la libre convicción. Así tenemos: En el Sistema de la Prueba Legal: el legislador dice al juez: “ tú juzgas como YO te lo digo”.

En el sistema de la Sana Crítica: el legislador dice al Juez: “ Tú juzgas como tu inteligencia te lo indique, utilizando un sistema racional de deducciones”.

En el sistema de la Libre Convicción: el legislador dice al Juez: Tú juzgas como tu conciencia te lo indique”.

La posición y aplicación de estos sistemas ante una prueba de testigo sería la siguiente:

En el principio de la prueba legal: el Juez debe aceptar el dicho de los testigos. Según ello: dos testigos válidos y contestes constituían plena prueba”.

En el principio de Libre Convicción: “ el Juez puede advertir en su fallo que si bien los testigos son válidos y declaran en forma acorde, su conocimiento personal de los hechos y la convicción moral, le llevan a no aceptar como ciertos sus dichos”. Este fallo será válido aún cuando carece de razonamiento alguno.

En el principio de la Sana Crítica: el Juez puede aceptar o rechazar libremente la declaración de los testigos, pero para rechazar declaraciones aparentemente armónicas de testigos válidos, deberá examinar en el fallo la razón de la actitud.

A título ilustrativo citaremos y transcribiremos el contenido, y así ejemplarizamos; lo que se trata de una valoración tarifada de prueba, como pretende se aplique la recurrente de autos:

Artículo 255 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal:

“ No son testigos hábiles ni a favor ni en contra del reo:
1°- El menor de trece años.
2°- El loco, el imbécil o mentecato y el que por cualquier causa sufriere extravío o perturbación mental.
3°- El cónyuge y los parientes del reo dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, el padre adoptante y el hijo adoptivo.”

Artículo 261: Dos testigos hábiles y contestes hacen plena prueba de la materia sobre que recae su testimonio”.

En nuestro actual sistema acusatorio que implica la aplicación del sistema de la sana critica para la valoración o estimación de las pruebas o medios de pruebas, se ha de manejar la aplicación de métodos lógicos para la elaboración de los juicios o proposiciones. El maestro Guasp Jaime, en su obra Derecho Procesal civil, tomo I, P. 363; al referirse a la aplicación de las reglas de experiencia en la sana crítica, nos dice: “ Los criterios normativos ( reglas, pero no jurídicas), que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir juicios de valor ( estimar, apreciar) acerca de una realidad.

Es así entonces como podemos citar para ilustrar toda la anterior argumentación expuesta, lo precisado por la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 086 del 11/ 03/2003, co9n la ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:

OMISSIS: “ Resulta contrario a las reglas de la sana crítica 8 las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), que se desechen o desestimen declaraciones de personas sólo por el hecho de tener relaciones parentales o afectivas con el acusado.”

De igual manera ha de tener aplicación y consideración, cuando las testimoniales a valorar estén relacionados con los parientes o amigos de quien ha resultado víctima. No olvidemos que la víctima en nuestro actual proceso, posee además y lo tiene, todo el derecho a participar en el proceso con todas las garantías inherentes al mismo.

Por otra parte hemos de recordar, que la presente causa se encuentra en la denominada etapa de investigación, en la cual la fundamentación para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, puede sustentarse, por así considerarlo el legislador, en sospechas, presunciones, probabilidades positivas, en que el imputado de autos puede tener probabilidades de relacionarse con los hechos investigados, para lo cual se complementará con los diversos elementos de convicción que obren en autos,

Los cuales sirven de manera directa o indirectamente a establecer esa relación probable entre su persona con el hecho delictual sometido a investigación, para así de una manera coherente establecer la procedencia , a los fines del cumplimiento de los actos procesales, del decreto de una medida e privación judicial preventiva de libertad, como ha ocurrido en la presente causa. Circunstancias éstas en su totalidad analizada y tomadas en cuenta y consideración por el Juez de la recurrida a los fines del decreto de la privación de libertad dictada, y de esa manera establecer la existencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como puede leerse a los folios 81 al 86 del “ anexo” remitido a esta Alzada.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón a la recurrente de autos, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano JOSÉ MIGUEL MELCHOR, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 26 de Junio de 2015, mediante la cual decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 84, ambos del Código Penal en perjuicio del adolescente (omissis). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,



Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,


Abg. LUIS BELLORÍN MATA.




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,


Abg. LUIS BELLORÍN MATA.

CYF/lem.