REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 25 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006359
ASUNTO : RP01-R-2014-000491
JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado JIKSON JOSÉ VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.630.226, en contra de la decisión dictada el 09 de diciembre del 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FROIMAR MOYA, JOSÉ ÁGUILA, JENNIFER MARTÍNEZ y JOSÉ HERNÁNDEZ.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre el Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Inicia su escrito de apelación la defensa, señalando que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no son suficientes para considerar que su patrocinado esté vinculado como autor o partícipe del hecho investigado, por lo que solicitó la desestimación de la solicitud fiscal, dada la insuficiencia de elementos serios y la falta de claridad de los hechos, toda vez que resultara víctima su representado, motivo por el cual considera que no esta configurado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 3 del artículo in comento, explana la defensa que hay que analizar las circunstancias del caso en particular, y en el presente caso, a su criterio, hay que tomar en cuanta el quamtun de la pena a imponer, así como el hecho de que el imputado de autos no posee registros policiales, pertenece a la comunidad de antillano, tiene arraigo en el país y es de bajos recursos económicos, circunstancias éstas, que a su entender, fueron desvirtuadas por el Ministerio Público y el Tribunal de Control.
Por otra parte, señala que no hay una presunción directa del peligro de fuga, debiéndose para ello tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones por las cuales, solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, revocándose la decisión dictada por el Tribunal de Control, y se decrete la Libertad del ciudadano Jikson José Velásquez, por no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio treinta y cuatro (34) de la presente pieza; y por cuanto no se encuentra subsumido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, es por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que, del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado JIKSON JOSÉ VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.630.226, en contra de la decisión dictada el 09 de diciembre del 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FROIMAR MOYA, JOSÉ ÁGUILA, JENNIFER MARTÍNEZ y JOSÉ HERNÁNDEZ.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, (Ponente)
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
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