REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 21 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006325
ASUNTO : RP01-R-2015-000655

JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS JOSÉ SANTANA ROMERO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Primera del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con fundamento en la excepción del parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha dos (02) de Octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en la causa seguida a los ciudadanos JESÚS MANUEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ RICARDO CASTEJÓN VILLARROEL, LUÍS FERNANDO MORALES CASTRO y ERNESTO JOSÉ FIGUERA PAREJO, titulares de las Cédulas de Identidad números 19.762.939, 25.281.457, 25.099.982 y 23.346.458, respectivamente, mediante la cual en el marco de la celebración de audiencia preliminar, se desestimó el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se cambió la calificación jurídica en relación al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos que los Apelantes sustenta su escrito recursivo en el artículo 439, ordinal 7 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referidos a las señaladas expresamente por la ley; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Señala el impugnante, que en fecha dos (02) de octubre del dos mil quince (2015), se fijó la audiencia preliminar para debatir la acusación presentada por esa Vindicta Pública, teniendo como finalidad verificar si la misma reúne los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el recurrente que el Tribunal A Quo, expuso que no se realizaron nuevos recaudos de elementos de convicción, así como ninguna investigación con el objetivo de demostrar la participación de los encausados en los hechos imputados, de lo cual arguye el recurrente, ya prosigue indicando que a los folios sesenta y nueve (69) y setenta y uno (71) de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), se observó solicitud de unas diligencias de investigación por parte de la defensa, siendo éstas acordadas por a Representación Fiscal en su momento, como se evidencia en el folio setenta y dos (72), recalcando, que si bien es cierto que los imputados tienen el derecho a realizar peticiones, “no es menos cierto que es un poder discresional (sic) del Ministerio Público acordarlas, si y solo si las considera útiles, pertinentes y necesarias y en el caso en concreto se ordenaron” (Cita textual del escrito recursivo).

Continúa explanando el recurrente, que en relación al delito de Uso de Adolescente para Delinquir, establecido en el artículo 264 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que ese delito quedó demostrado, ya que los ciudadanos Cesar Betancourt Quinal y Jean Carlos Guevara Acosta fueron identificados en el acta policial, como menores de edad, así como se evidencia en el oficio N° 9700-174-011, de fecha tres (03) de julio de dos mil quince (2015), el cual cursa en el folio veinticinco (25) de la causa principal, a todas éstas recalca el impugnante que visto todos los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, procede a indagar que cuáles eran las diligencias necesarias para que el Juez del Tribunal A Quo considerara acreditado el delito en mención.

En este mismo orden de ideas, manifiesta la Vindicta Pública que en relación al segundo delito presentado en la acusación fiscal, expone el Juzgador la no existencia de testigos que presenciaran la revisión del vehículo en cuestión, por tal motivo precisa el impugnante que en el acta policial los funcionarios actuantes señalaron las circunstancias de la aprehensión de los encausados, siendo la misma efectuada en horas de la noche; asimismo, en relación al cambio de calificación penal, del delito de Tráfico de Armas a Ocultamiento de Armas, de la cual considera el recurrente la existencia de una errónea interpretación de la norma por parte del Tribunal A Quo, concluyendo que la valoración de las pruebas corresponde al Juez de Juicio y no al de Control.

Finalmente, el impugnante solicitó a esta Alzada, que el Recurso de Apelación interpuesto sea admitido, tramitado y declarado Con Lugar, se anule la decisión recurrida, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los encausados

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio treinta y dos (32) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS JOSÉ SANTANA ROMERO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Primera del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con fundamento en la excepción del parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha dos (02) de Octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en la causa seguida a los ciudadanos JESÚS MANUEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ RICARDO CASTEJÓN VILLARROEL, LUÍS FERNANDO MORALES CASTRO y ERNESTO JOSÉ FIGUERA PAREJO, titulares de las Cédulas de Identidad números 19.762.939, 25.281.457, 25.099.982 y 23.346.458, respectivamente, mediante la cual en el marco de la celebración de audiencia preliminar, se desestimó el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se cambió la calificación jurídica en relación al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.-
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA