REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 21 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009842
ASUNTO : RP01-R-2015-000645

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Auxiliar, encargada de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado JESÚS FLORENCIO JULIAC, titular de la cedula de identidad Nº 21.096.608, en contra de la decisión dictada el 02 de octubre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSUE MIGUEL RODRÍGUEZ CALVO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre el Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Auxiliar, encargada de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Explana en su escrito de apelación la defensa, que una vez revisadas las actas que conforman el presunto asunto, su representado debía seguir el procedimiento de libertad, por estimar que no se encontraban llenos los extremos exigidos el en articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente el previsto en el numeral 2, ya que no existían fundados elementos de convicción que presuman su participación en los hechos por los cuales se le inicio dicha investigación.

De igual forma, alude que para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deben concurrir los tres supuestos, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente en el presente caso el peligro de fuga, se limito a decir, que se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acreditó el peligro de fuga y de obstaculización sin examinar el porque se pone en manifiesto el parágrafo primero del articulo 237, por lo que la defensa, indica que no esta acreditado en el presente caso lo primero del articulo 236 del Código Procesal Penal.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y consecuencialmente, se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, y en su lugar se decrete la Libertad.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio catorce (14) de la presente pieza; y por cuanto no se encuentra subsumido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, es por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que, del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Auxiliar, encargada de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado JESÚS FLORENCIO JULIAC, titular de la cedula de identidad Nº 21.096.608, en contra de la decisión dictada el 02 de octubre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSUE MIGUEL RODRÍGUEZ CALVO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.


La Jueza Superior Presidenta (Ponente),

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA