REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 21 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000510
ASUNTO RP01-R-2015-000510
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, Defensor Público Quinto en Materia Penal Ordinario de la Oficina de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Sucre – Extensión Carúpano, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos CARLOS FERNANDO LUGO VEGA y ROSMERY CAROLINA VARGAS LONGO, titulares de las cédulas de identidad números 16.405.480 y 24.645.478, respectivamente; contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual condenó a los identificados acusados a cumplir una pena de catorce (14) años de prisión, por encontrarse incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (FILICIDIO) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 3, literal “a”, concatenado con el artículo 424 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de su menor hijo, cuya identidad se omite de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE:
Analizado el Recurso de Apelación, observamos que el apelante sustenta su escrito recursivo en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de normas relativas a la inmediación del juicio, por falta de motivación en la sentencia y por violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, manifestando entre otras cosas siguientes:
En primer lugar el recurrente, fundamenta la denuncia formulada en atención al numeral 5 del artículo 444 del texto adjetivo penal, manifestando que la Jueza A Quo al realizar la valoración probatoria inobservó los reglas de valoración contenidas en el artículo 22 del referido cuerpo normativo, considerando el apelante que el Tribunal de Instancia en la evaluación de las deposiciones del experto THAIRON RAMÍREZ, y la Anatomopatólogo Forense ANSELMA RODRÍGUEZ, si bien indicaba que fueron apreciados en su contenido con el empleo de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no obstante, tal evaluación en criterio de la defensa, sÓlo se limitó a colocar una coletilla que en ambos casos dice lo mismo, aludiendo a una coherencia de ambas fuentes de prueba, señalando que no explicó la Juzgadora en qué consistió, por lo que quedaba el atributo de la coherencia asignado a la valoración del Juzgado A Quo, prácticamente a esas dos pruebas, sin dar luces sobre lo que el Tribunal entiende por “coherencia” e “inverosímil”, y acerca de cómo aflora en las mismas para ser el único criterio de fiabilidad de su contenido, indica el recurrente que con la apreciación individual de las pruebas lo que debía establecer el Tribunal es su fiabilidad, siendo otros los criterios para ello, pues a pesar del valor de la coherencia puede indicarse que lo mismo puede estar presente en la mentira, pues el discurso falso puede ser coherente a la vez.
De la misma forma indica el impugnante, que la Jueza de Juicio sin hacer precisión sobre el contenido de ambos elementos de prueba, menciona su seriedad, contundencia, espontaneidad y seguridad al momento de declarar y contestar preguntas de las partes, pero que no explica en qué consisten tales nociones y que pudieran decir en términos psicológicos; lo que tendría mas sentido en el caso de los testigos ya que por lo general, éstos son mas susceptibles de análisis en términos de posturas, actitudes, reacciones, perspectivas del recuerdo y recuerdos inconscientes, pero no lucen las consideraciones de serios y equilibrados como consideraciones pertinentes o atinentes al análisis en la cual se haga mas énfasis en consideraciones lógicas y científicas de contenidos en aspectos de otra índole.
Arguye el apelante, que “paradójicamente” el Juzgado de Juicio no realizó valoración individual de las declaraciones de los testigos MARIELA DEL CARMEN RAMÍREZ LONGO Y ROSAURA DEL VALLE LONGO, promovidos por la vindicta pública que depusieron en el debate, quienes a juicio de la defensa fueron congruentes con lo declarado por la testigo OLIVIA GREGORIA LONGO ZAPATA, a quien si se le otorgó valor probatorio, objeta que en tal sentido, el Tribunal realizó una valoración conjunta de las pruebas, procedimiento que en la practica niega a las partes el debido análisis y valoración individual de las pruebas, que es exigido en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, indica el defensor que entonces no puede hablarse de valoración ante la inexistencia de apreciación individual de las declaraciones testimoniales incorporadas al juicio, realizada conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose así la ley por inobservancia de dicha norma, generando un impacto negativo de condena en el dispositivo de la sentencia.
Luego de ello, pasa el Defensor Público “a todo evento” a denunciar sobre la base de lo establecido en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 444 del texto adjetivo penal, que la ausencia de valoración individual de los testigos constituye “un tipo de falta de motivación”, ya que el Tribunal se encuentra obligado legal y constitucionalmente a explicar las fuentes probatorias, sobre las cuales sustenta la relación de hechos probados tanto de forma individual como conjunta, no desplegando actividad de valoración probatoria individual sobre ninguno de los testigos que rindieron declaración durante el debate, limitándose a una valoración conjunta, salvo la desacreditación de los testigos promovidos por la Fiscalía.
Expone el apelante, que conforme jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, la falta de valoración individual afecta la decisión por falta de motivación, la cual complementa con las consideraciones que merece la forma en la cual la recurrida intentó motivar o justificar la valoración que efectuara del Experto THAIRON RAMÍREZ.
Luego de reproducir los argumentos relacionados con la valoración de las testimoniales de las ciudadanas MARIEL DEL CARMEN RAMÍREZ LONGO y ROSAURA DEL VALLE LONGO, aduce el recurrente que se está ante una situación de “insuficiencia de motivación”, ya que el Juzgado A Quo, no hizo un análisis del planteamiento de la defensa cuando señaló que no se determinó la causa del edema cerebral que produjo la muerte de la victima, no se determinó cual fue la acción ejercida por el sujeto activo para determinar la responsabilidad y culpabilidad de los acusados, circunstancias a las cuales se les aúna el no haberse efectuado un exhaustivo análisis a la acción desplegada presuntamente por el acusado CARLOS FERNADO LUGO, preguntándose cual fue su grado de participación.
En su escrito argumenta también el apelante que la recurrida incurre en el vicio contenido en el artículo 444 numeral 1 del texto adjetivo penal, y por ello denuncia “a todo evento” la Violación de Normas relativas a la Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad del juicio por parte de la Recurrida, ya que ésta da valor probatorio a los declarado por el Experto THAIRON RAMÍREZ, quien refirió haberse entrevistado con una vecina de los acusados, expresando haber obtenido de la misma detalles relacionados con la vida de los encartados, sin que se debatiera en el juicio la declaración de dicha ciudadana en la referida entrevista, por lo que al dársele valor se violan las normas relativas a la inmediación
Cierra la defensa su escrito de impugnación solicitando que ante los vicios denunciados, este Tribunal Colegiado admitida Recurso de Apelación ejercido, lo declare CON LUGAR, acuerde la nulidad de la sentencia publicada en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), y en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo debate.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada como fuere la representante de la Fiscalía Quinta Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre, esta NO dio contestación al Recurso de Apelación.
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LAS PARTES EN LA MISMA
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), se celebró audiencia oral fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presentes el Defensor Público Quinto en Materia Penal Ordinario de la Oficina de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Sucre – Extensión Carúpano, Abg. Abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, los acusados CARLOS FERNANDO LUGO VEGA y ROSMERY CAROLINA VARGAS LONGO, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial de Carúpano.
Se dio inicio al acto, cediendo el derecho de palabra, el Abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, Defensor Público Quinto en Materia Penal Ordinario de la Oficina de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Sucre – Extensión Carúpano, quien expuso:
“Ratifico en toda y cada una de sus partes el recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada a favor de los justiciable autos, ampliamente identificados en las actas por la pregunta comisión del delito de Homicidio Calificado, (Filicidio), en grado de complicidad Correspectiva, en perjuicio del neonato José Manuel Lugo Vargas, los cuales fueron condenados por el tribunal primero de juicio de Carúpano, en fecha 25-06-2015, esta defensa siendo la oportunidad procesal a los fines de contestar recurso de apelación contra sentencia definitiva, dictada en contra de mis representados quienes fueron condenados por el tribunal primero de Juicio de esta extensión Judicial a cumplir la pena de catorce años de prisión por el delito de Homicidio Intencional Calificado (Filicidio), en grado de complicidad correspectiva, previsto sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 406 y artículo 407 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescentes, en perjuicio del naonato José Manuel Lugo bragas, ante todo como punto previo por cuanto si hablamos de unos de los elementos del delito el tribunal A quo en la oportunidad de examinar y todos los elementos de pruebas no considero y no acredito el dicho de la ciudadana Rosmery Carolina Vargas Longo, que es la persona madre del niño, cuando menciona en esta sala de que el niño se le cayo de los brazos, cuando le daba su tetero, el niño se hizo pupo, ella trataba de cambiarle el pañal, y en ese4 momento el niño se le cayo de los brazos, lamentablemente no lo llevó a tiempo al médico, y por esa razón muere el niño, hecho que es corroborado por la ciudadana Mariela Ramírez Longo, y Rosalba del Valle Longo, madre y hermana de la justiciable que corroboraron de forma afirmativa de que el niño se le cayo de los brazos a la madre, el niño sufre fractura craneoencefálica, determinándose a través de la experticia médico forense la patólogo Anselma Ramírez(sic), en la cual si bien es cierto, que se produjo la fractura, no es menos cierto que no se establece que es lo que produce dicha fractura, si fue que la acción ejercida por el sujeto activo del delito, su (sic) fue que el sujeto lo golpeó contra el suelo, o que otro elemento fue utilizado a los fines de crear la misma, es decir dentro de los elementos del delito cabe destacar la acción, es la conducta desplegada por el sujeto activo, a los fines de crear un resultado, me pregunto, cuál fue la conducta desplegada por la Ciudadana Romery Carolina, para que el tribunal culpara la misa (sic), a si mismo fue la acción (sic) máxime cuando estaba hablando cuando se da la complicidad correspectiva, cual fue el nexo causal ejercido por los ciudadanos a los fines de causarle la muerte al niño, no entiendo cuales fueron los argumentos que utilizó el A Quo para individualizar la responsabilidad de cada uno, nunca se comprobó cual es la causa efecto, a los fines de llegar a una responsabilidad penal. A todo evento rarifico todo los argumentos expresados por esta defensa, solicito se declare con lugar dicho recurso y se nombre un tribunal diferente. Solicito copia de la presente acta. Ratificó en este acto la solicitud de traslado de mi representada hasta la medicatura forense a los fines de esta sea evaluada por el mismo y a posteriori según resultas del forense sea traslada a un especialista ‘Ginecólogo’, a los fines de que se le realicen los estudio necesarios. Es todo….”
Por razones obvias no hubo replica ni contrarréplica. Acto seguido, la Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, impone a los acusados de autos del Precepto consagrado en al artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, quienes manifestaron ser y llamarse como quedó escrito, (CARLOS FERNANDO LUGO VEGA y ROSMERY CAROLINA VARGAS LONGO) titulares de las cédulas de identidad números 16.405.480 y 24.645, manifestando ambos su deseo de declarar, señalando cada uno por separado lo siguiente:
1.- ROSMERY CAROLINA VARGAS LONGO:
“Cuando mi niño se me cayó no lo llevé al medico porque pensé que no era un golpe tan fuerte, estoy embarazada, Dios me quito uno y me dio otro. Es todo.”
2.- CARLOS FERNANDO LUGO VEGA:
” Ese día que sucedieron los hechos yo me acosté a dormir, y el niño se despertó, tomó su tetero, yo fui quien se dio cuanta que el niño estaba muerto, nadie va aquerar hacerle daño a un niño. Es todo.”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión publicada en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…En fecha 14 de Octubre de 2014, se constituyó el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano integrado por la Abogada María Pereira Coronado, como Juez Presidente, el Secretario judicial de sala, y Alguaciles dándose inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en el acto por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, en contra de los Acusados. ROSMERY CAROLINA VARGAS LONGO y CARLOS FERNANDO LUGO VEGA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (FILICIDIO) previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 3, literal “A” del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño: "OMISSIS", estando asistidos los acusados por el Defensor Público N° 05 Abg. Jesús Mayz, audiencia de juicio que iniciada con el cumplimiento de las formalidades iniciales, fue presentada formalmente la acusación en contra de dicho acusado, ante lo cual esgrimió sus argumentos la defensa, prosiguiéndose el juicio el día 29 de Octubre de 2014, oportunidad en la que se apertura el lapso de recepción de las pruebas y ante la falta de medios personales por evacuar se incorpora por su lectura los medios documentales; suspendiendo el debate para el día 12 de noviembre de 2014 donde comparece a deponer la ciudadana Irma Maria Marcano De Mata y Mariela Del Carmen Ramírez Longo, suspendiéndose la continuación del debate para el día 27 de noviembre de 2014, oportunidad en la que depone Rosaura Del Valle Ramírez Longo y Olivia Gregoria Longo Zapata y se fija para el 15/12/2014, oportunidad en la que se difiere para el día 19 de Diciembre de 2014 donde ante la falta de medios personales por evacuar, se procedió a incorporar los medios por su lectura, fijando la continuación para el día 19/01/2015, fecha en la que se difiere el debate para el día 21 de Enero de 2015, donde se incorporan los medios documentales por su lectura y se fija nuevamente para el día 2 de febrero de 2015 y 9 de febrero de 2015, oportunidades en las que se difiere el debate y se fija para el día 11 de febrero de 2015, donde de igual forma se procede a incorporar los medios documentales por su lectura y se suspende para el día 24 de Febrero de 2015 y 3 de marzo de 2015, donde se difiere el debate en virtud de la incomparecencia de las personas requeridas para su realización y es fijada para el día 6 de marzo de 2015 donde aporta su testimonio Anselma Rodríguez y Thairon José Ramírez Varonis y se fijó como nueva oportunidad para proseguir el día 17 de marzo de 2015 donde comparece José Alejandro Maestre Granadino y se suspende para el día 31 de marzo de 2015, donde comparece nuevamente el prenombrado funcionario, en sustitución de Keimer Tenias y se fija nuevamente para el día 21 de abril de 2015 donde rinde su testimonio Roberto Carlos Rodríguez y se fijó como nueva oportunidad para proseguir el día 28 de abril de 2015, 05 de mayo de 2015, 12 de mayo de 2015, oportunidades en las que se difiere el acto de continuación de juicio y se fija nuevamente para el día 14 de mayo de 2015, oportunidad donde el tribunal procede a anunciar a las partes una nueva calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en la articulo 333 de la norma adjetiva penal y suspende el debate para el día 03 de junio de 2015, fecha en la que es diferido el acto de continuación de juicio para el día 10 de junio de 2015, oportunidad donde se procedió a prescindir de los medios de prueba restantes, de conformidad con el 343 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El Representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, expresó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que: “Buenos días a todos los presentes en esta sala en mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, solicitó en este acto el enjuiciamiento del acusado de autos, asimismo ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra de los ciudadanos ROSMERY CAROLINA VARGAS LONGO, venezolana, natural de Carúpano, de 19 años, nacida el 08-07-1993, soltera, titular de la cedula de identidad N°. 24.625.478, de oficios del hogar, hija de Olivia Longo y Ramón Vargas, residenciada en la recta de Guiria, calla Raúl Leoni, un callejón antes de la zona industrial, cerca de inversiones el salmón, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, y CARLOS FERNANDO LUGO VEGA, venezolano, natural de Carúpano, de 31 años, nacido el 16-08-1981, soltero, titular de la cedula de identidad N°. 16.405.1981, de oficios obrero, hijo de Luís Lugo e Irene Vega, residenciado en la recta de Guiria, calla Raúl Leoni, un callejón antes de la zona industrial, cerca de inversiones el salmón, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (FILICIDIO) previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 3, literal “A” del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño:"OMISSIS", por los hechos de fecha: 07-02-2013, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron llamada telefónica por parte de la centralista de guardia, informando que en el sector de la recta de Guiria callejón Raúl Leoni, se encuentra el cuerpo de un niño carente de signos vitales, una vez obtenida dicha información los funcionarios se trasladaron al hospital de Carúpano, para verificar la información, una vez en el lugar en cuestión fueron atendidos por el funcionario Jesús Amarista, a quien luego de imponerlo del motivo de su presencia los condujo al sitio exacto donde se encontraba el niño antes mencionado, de 27 días de edad, logrando avistar sobre una cama en posición decúbito dorsal, el cuerpo de un bebe de sexo masculino, carente se signos vitales, con lesiones en la frente, en ese momento se encontraba con el niño la ciudadana Rosmary Vargas, quien manifestó ser la madre del niño hoy occiso, y manifestó que le había dado pecho al niño a la 2:00 am, acostándose nuevamente y a la 4:00 am, aproximadamente al despertarse lo encontró sin vida, desconociéndose el motivo de su muerte, y practicadas las diligencias necesarias tales como la inspecciones técnicas y el examen medico forense se determino que la muerte del niño de 27 días de nacido ocurre por hematomas de huesos craneales y hemorragia cerebral agudo, se determino que la causa de la muerte se origina como una muerte violenta y en este sentido fueron detenidos, los ciudadanos Rosmery Carolina Vargas y Carlos Fernando Lugo, por encontrarlos involucrados en los hechos investigados, en el transcurso del presente juicio oral y privado se demostrara con los hechos narrados y con el testimonio de los funcionarios y testigos se conllevara a que al final del debate se concluirá que los acusados son culpables del delito que se le acusa en la presente causa. Por lo que esta representación fiscal, solicita a este tribunal, que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, a los fines de demostrar y se decrete la culpabilidad del acusados de autos, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre los acusados y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
En la fase de alegatos finales el Representante del Ministerio Público manifestó: por cuanto en el transcurso de las audiencias orales y privadas en el asunto seguido contra los ciudadanos: ROSMERY CAROLINA VARGAS LONGO y CARLOS FERNANDO LUGO VEGA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO (FILICIDIO) previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 3, literal “A” del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño: JOSE MANUEL LUGO VARGAS, de 27 días de nacido, quedo demostrado con los siguientes órganos de pruebas: 1.- Inspección Técnica Nº 053, 2.- Inspección Técnica Nº 059, en las cuales se dejo constancias de las características del sitio del suceso y del cadáver, tratándose de un sitio de suceso cerrado, ocurrido en la habitación donde hacían vida marital los hoy acusados, y donde también dormía la victima, de la 3.- Autopsia Nº 009, practicada por la Anatomopatologo Ancelma Rodríguez, donde deja constancias los signos de evidente maltrato craneal que sufrió la victima indicando la causa de la muerte, como una muerte violenta, contenido que ratificó con su propio testimonio en esta sala de audiencia, asimismo, manifiesta la doctora en esta sala que los recién nacidos desarrollan una protección a nivel de la cabeza donde manifiesta que por una caída un recién nacido no se fractura el cerebro de esa manera, por cuanto los mismos por naturaleza desarrollan esa protección en dicha área, por lo que no encuentra según lo señalado por la doctora en su explicación en esta sala de audiencia, con el hoy testimonio de la acusada de autos; 4.- del Certificado de Defunción Nº EV-14, correspondiente a "OMISSIS", donde se evidencia que la muerte ocurre por un severo edema craneal y hematoma de huesos craneales, así como 5.- el Testimonio del Técnico José Maestre, que instruyo la presente investigación. 6.- del Testimonio rendido por el experto Thairon Ramírez, y de la lógica que deviene 7.- de las testimoniales evacuadas, de donde se desprende que las únicas personas que atendían a la victimas eran Rosmery Carolina Vargas Longo y Carlos Fernando Lugo Vega, se pudo demostrar la comisión del delito acusado por esta Representación Fiscal, sin embargo, del contenido de las declaraciones de los testigos evacuados en sala, en donde coincidían en manifestar que dicho neonato, se encontraba bajo el cuidado de los ciudadanos Rosmery Carolina Vargas Longo y Carlos Fernando Lugo Vega, quienes se encontraban presentes en la misma casa y en la misma habitación, donde la victima recibió hematomas en región Frontal parietal y occipital, es decir, en huesos craneales, produciéndole edema cerebral agudo, causa esta de la muerte, siendo estos ciudadanos los únicos responsables en este juicio de dicha muerte, deriva de las 8.- testimoniales de Olivia Longo, Rosalía Ramírez, Irma Marcano, desprendiéndose la concurrencia de la responsabilidad de la muerte, en las personas de los hoy acusados, estas personas manifestaron de manera voluntaria que la hija mayor de Rosmery dijeron que tampoco es su Hija, que este la reconoció por hacer vida marital de la acusada, como lo era el neonato, entonces hoy en esta sala es cuando decide la acusada de expresar como murió el niño, no lo dijo en el momento de los hechos, ni en ninguna etapa del debate, ni siquiera en el momento de declarar sus familiares, y justamente hoy dice que el niño se le cayo, es valedero, es su derecho, ya que no esta obligada a declarar en contra de quien hace su vida marital, que se encuentra hoy aquí acusado por los mismos elementos, donde aplicando lógica y las máximas experiencias que testimonio de la acusada no tiene sentido, por lo que después de todo lo antes señalado y por todos lo manifestado aquí en sala, se puede señalar que aquí no se pudo definir quien de ambos con exactitud le causo las lesiones, pero si se desprende de las testimoniales de manera clara, precisa y circunstanciada y sin lugar a duda de que ambos se encontraban cuidando del neonato; en referencia deviniendo en el transcurso del debate el cambio de calificación anunciado por el Órgano Jurisdiccional, como lo es el delito de de HOMICIDIO CALIFICADO (FILICIDIO) previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 3, literal “A” del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del niño "OMISSIS" calificación esta que comparte esta Representación Fiscal, pues así surgió en el transcurso de cada una de las audiencias de evacuación de los medios de pruebas en consecuencia muy respetuosamente solicito al tribunal que al momento de sentenciar dicte sentencia condenatoria contra los ciudadanos: Rosmery Carolina Vargas Longo y Carlos Fernando Lugo Vega, por la comisión del delito antes mencionad e imponga la pena respectiva correspondiente al delito perpetrado. Es todo.-
Ante tal acusación, la Defensa Pública Penal expuso: “Buenos días a los presentes, esta defensa en nombre y representación de los justíciales, ROSMERY CAROLINA VARGAS LONGO y CARLOS FERNANDO LUGO VEGA, a quien la ciudadana fiscal del ministerio público le esta imputando el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (FILICIDIO) previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 3, literal “A” del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño "OMISSIS", esta defensa a los fines de prestar la misma, lo hace en los siguientes términos, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito, que amerita pena privativa de libertad, y que no esta debidamente prescrito, no es menos cierto que estamos hablando de una criatura apenas precien nacida, en donde se esta involucrando de una muerte violenta que es lo que ha dicho la fiscalía del ministerio publico por parte de sus progenitores, la defensa quiere llamar a reflexión por cuanto un padre y una madre, específicamente la madre, la cual ha tenido la criatura durante 8 meses en su vientre y después de darle cariño amor, sentimientos afectivos maternos, que a posteriores no la pueden conducir a una muerte violenta, cual seria la razón de este, quien tiene la carga de la prueba, le corresponderá demostrar las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, le corresponderá al ministerio publico, demostrar de que manera se ejerció esta acción violenta y que posteriormente condujo a la muerte a este niño, el fiscal en su acervo hablo de las máximas de experiencias, la lógica, pero también es importante señalar que, existe la ley de dios, en donde expresa a través de profeta moisés que para corroborar un hecho cierto, tiene que ser demostrado con testigos, testigos que acertadamente pueden deponer en esta sala, que evidentemente se ejerció la tal violencia a los fines de causar la muerte a este infante, como ya ha señalado la defensa, mal pude una madre, causarle la muerte a su propio hijo habida cuenta como ya se ha mencionado lo sostuvo y lo mantuvo durante 8 meses en su vientre, no hay mal sentimientos que pueda conducirla a cometer el hecho señalado y eso la defensa lo va a demostrar en la secuela del presente debate, que los hechos ocurrieron motivado a otras circunstancias mas no ejerciendo violencia para causar muerte alguna, tendrá que demostrar el ministerio publico, las circunstancia de la acción ejercida por la madre o el padre, la relación de causa efecto que condujo a la muerte violenta del referido niño, no demostrado tales circunstancias por el ministerio publico, a decisión a tomar en esta misma seria el de una absolutoria, que es lo que pide la defensa en el presente caso, a todo evento solicito a este honorable tribunal prevé a futuro, las circunstancia de una eventual adecuación jurídica de dicho delito a un posible homicidio culposo, a todo evento en caso de una condenatoria solicito para los justiciables las atenuantes de ley, solicito copia simple, es todo”.-
En la oportunidad de ofrecer sus alegatos conclusivos, la defensa solicitó: “esta defensa en nombre y en representación de los hoy acusados y estando en las presentes conclusiones y visto y oído por los hoy imputados en esta sala, en especial lo declaro por la ciudadana Rosmery vargas, quien explico de una manera clara y concisa de cómo ocurrieron los referidos hechos y digo esto, porque allí no se encontraban ni fiscales, ni jueces, ni defensores, ni testigos que contradijesen lo dicho en esta sala por la madre del niño hoy fallecido, y es clara y valida su declaración por cuanto es la única persona que puede esgrimir como ocurrieron los hechos, manifestó en esta sala que le estaba dando el pecho a su bebe, posteriormente le saco los gases, y luego el niño se ensució y cambiándole el pañal en un descuido el niño se le cae de las piernas, pregunta esta defensa como señalo la ciudadana representante de la vindicta pública que no es lógico? Porque no va hacer lógico, cuando eso ha ocurrido en infinidades de veces, quizás tal vez hubo una omisión al no llevar al referido niño a un centro asistencial a los fines de que se le prestarse el auxilio correspondiente, por lo tanto y esgrimido dichos alegatos y en tal sentido solicito al tribunal un posible cambio de calificación jurídica, en el presente caso, al comienzo del debate esta defensa trajo a colación la escritura contenida en el libro del perdono mio dio capitulo XIX, versículo XV, donde se habla de la prueba testimonial dicha escritura establece que por boca de dos o tres testigos se va a dirimir todo el asunto, y pasando al fondo de la controversia la ciudadana fiscal del Ministerio Público concluye con relación a la responsabilidad y culpabilidad penal de los justiciables, en una serie de experticias que solo determinan la muerte de un niño, pero la defensa pregunta dado la gravedad del hecho y subsume la conducta de los justiciables el delito de Homicidio Calificado y establece una variante del mismo, como lo es el filicidio, una figura que es directamente con la afiliación, no obstante a todo lo dicho, la representación Fiscal no acredito en esta sala en que consistió el Homicidio Calificado (filicidio), sin expresar las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los referidos hechos, la fiscal del Ministerio Público que la experto Anatomopatologo ciudadana Ancelma Rodríguez, si bien es cierto, que depuso en esta sala como ocurrió la muerte del niño, concluyendo ella que fue a raíz de un edema cerebral, nunca depuso en esta sala cual fue la causa de cómo ocurre esa fractura o esa muerte, a pregunta de esta defensa y de este digno tribunal cuando se le pregunta como pudo haber ocurrido ese hecho? Manifestó lo siguiente: pudo haber sido producto de un golpe o que se cayó u otra circunstancia ajena al sujeto activo, a los fines de determinar como se produjo la muerte del niño, a los fines de determinar de lo que es el delito en sí, de conformidad a lo expresado por el Doctor Jiménez de Asúa, cuando define en su libro de la Ley y el Delito, define dos elementos la acción o acto ejercido por el sujeto activo como primer elemento, si como ya se ha dicho cual fue la causa, de esa muerte (edema cerebral), la defensa pregunta cual fue la acción u/o acto ejercido por el sujeto activo, a los fines de producir dicha muerte?, se demostró aquí en sal si la justiciable levanto y zumbó, quien dijo aquí que fue así, nadie, había una intención previa por parte del sujeto activo en la cual se pudiera pensar que había la intención de causar la muerte a ese niño?, la defensa dice que no, había una circunstancia previa declarada por testigo en esta sala que llevara a una calificante de Homicidio Intencional Calificado? No, aquí ningún testigo declaro de que hoy la ciudadana: Rosmery Vargas y el ciudadano Carlos Lugo, fueron responsables directos de la muerte de ese niño, de igual manera la fiscalía del ministerio público, no habiendo demostrado las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la relación de causa y efecto de cómo ocurrió esa muerte, la decisión en este caso, invoco a su corazón de juez porque ninguna madre tiene la intensión de matar a su hijo de 27 días de nacido, un niño ya formado recibiendo el cariño de un padre, va ejecutar un hecho abominable como el presente hecho, y sabiendo que es un regalo de dios para bendecir un hogar y conlleve a este triste motivo, el cual se esta ventilando hoy en esta sala, no vaya hacer cosa que estas personas vayan hacer condenado a una muerte espiritual ya que las circunstancias intramundo conlleva a dicha muerte, siendo inocentes en el presente caso, por los argumentos ya expuestos vuelvo a simplificar que aplique los conocimientos científicos del derecho, la sana lógica, la justicia, no solamente la justicia del hombre sino la justicia divina que es la que condena, pero también perdona y ente caso como la defensa lo señalo al comienzo del debate debe ser una absolutoria, y así lo solicita la defensa. Es todo”.-
Impuestos como fueron de sus derechos los acusados de autos, los mismos manifestaron al finalizar el debate, la ciudadana: ROSMERY CAROLINA VARGAS LONGO, expuso: “el niño se me cayo yo no lo lleve al medico porque no pensé que el golpe era tan fuerte, yo le saque los gases se hizo pupo, y lo estaba cambiando me doble para sacar el pañal y fue cuando se cayo, el estaba normal, no lo lleve al medico porque no vi que fue un golpe fuerte, no le dije a mi pareja ni a nadie porque el niño estaba respirando normal, cuando me despierto al otro día el estaba muerto, yo no le hice daño al niño, si hubiese querido hacerle daño lo hubiese abortado, tengo una niña mayor y yo soy quien la cuida. Es todo
El ciudadano: CARLOS FERNANDO LUGO VEGA, expuso: como pueden pensar que el niño después que estaba nacido, que vi crecer la barriga de mi esposa, que voy a querer hacerle daño a una criatura de 27 días de nacido, de querer hacer algo lo hubiese hecho a los dos meses de embarazo de no querer al bebe, todos sabemos que hay un error el niño se dio un golpe y después fue que ella me contó que cambiándole el pañal se le cayó, fue algo leve, ninguno de los dos queríamos que el niño perdiera la vida, quien más que nosotros sus padres para dolerle su muerte. Es todo.
DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS EN EL JUICIO
Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del Juicio Oral y Público, observa:
TESTIGOS
1.- IRMA MARIA MARCANO DE MATA, titular de la cédula de identidad V-10.877.078, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar y de domiciliado en Recta Guiria, municipio Bermúdez, estado Sucre, ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO FISCAL SOLICITA QUE EL TESTIGO SEA IMPUESTO DEL DELITO EN AUDIENCIA O DEL FALSO TESTIMIONIO DE CUALQUIER COSA QUE PUEDA DECLARAR EN ESTA SALA DE AUDIENCIAS, ACTO SEGUIDO LA JUEZ LO IMPONE DEL ARTICULO DONDE SE ESTABLECE EL FALSO TESTIMONIO, quien expone: yo no se nada de eso porque esa casa es tapiada, no se que paso ahí, porque yo vivo en mi casa no vivo en la casa de ellos, pero que yo sepa ellos son muchachos tranquilos, ese día Salí al mercado a las 7 de la mañana cuando llegue estaba la patrulla en frente de su casa y como a mi no me gusta hacer preguntas me metí a mi casa, arreglando las cosas y cuando Sali estaban mis hijas que habían llegado de caracas y le pregunte y me dijeron que había muerto el muchachito, es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de realizar preguntas, quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas que se le efectuaran al testigo: ¿Puede decir la fecha y la hora en que ocurrieron los hechos? Yo llegue a las 9:00am y creo que fue como el 10 de enero 2013, ¿ usted me dice que fue el 5 de enero? Si el cinco de enero. el lugar fue en la recta de Guiria, calle Raúl. ¿Dónde es la casa donde murió el muchachito? Numero 20, calle Raúl. ¿Qué parentesco tienen con Rosmeri y Carlos? A Rosmery tengo 4 años y a Carlos 10 años. ¿Cómo se llama el niño que murió? No se. ¿ que edad tenia el niño y como se llamaba? Nació en diciembre del 2012, pero no se el nombre del niño. ¿ a que se dedica rosmrey? A cuidar a su hijos. ¿carlos Lugo a que se dedica? El trabajaba barbería. ¿Cuándo fue la ultima vez q8ue vio al niño? No se porque yo me la paso en frente si no en el fondo yo lo vi el 02 de enero del 2013. ¿Cómo lo vio? Lo vi cuando lo llevaban cargado. Pero no vio si tenia alguna lesión en su cuerpo? No. ¿a que distancia queda su casa de la casa de Carlos y rosmery? Yo vivo casi al lado de ellos. ¿ cuando usted esta dentro de su casa, usted puede oír algún ruido, conversación o pelea de la casa de rosmery y Carlos? No porque esa casa es tapiada y es grande. ¿Por qué muere el muchachito? No se. ¿ y nunca supo? No porque la fiscal me llamo porque era la vecina mas cercana el PTJ me dijo que era un golpe. ¿ usted ha hablado con Rosmery y Carlos después que ocurrieron los hechos? No. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa pública, Abg. Amagil colón a los fines de realizar preguntas, quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas que se le efectuaran al testigo: ¿Puede indicar al tribunal los nombres de sus hijas que habían llegado de caracas? Adriana Maria Marcano. ¿puede decir como es el comportamiento de ellos Rosmery y Carlos con la comunidad? Bien. ¿ llego a tener conocimiento si entre ellos se presentaba discusiones? Yo nunca los escuche, siempre los vi tranquilos. ¿la niña que usted indica que tienen Rosmery también es de Carlos? Si. ¿usted llego a ver a Rosmery y a Carlos golpear al niño? No. Se le hace un llamado a los acusados que deben guardar silencio de no ser así caerán en desacato. ¿Cuándo el niño muere en esa casa tenia conocimiento si en esa casa había alguien distinto a ellos? La abuela de Carlos. ¿ que edad tienen la señora? Ya murió, tenia 90 años ya ella estaba en cama, murió en los días de enero. ¿ usted llego a ver si la patrulla se llevo detenido a Carlos y a Rosmery? No. Acto seguido toma la palabra la juez quien interroga de la siguiente manera: ¿ que tiempo tiene viviendo en su casa? 32 años. ¿ puede decir en esos 32 años quienes Vivian en esa casa de al lado? Ahí vivía una señora y la vendieron, después lo compro otro señor, después lo compro el abuelito de Carlos que el señor murió también. ¿ de que tiempo compro la abuelita de Carlos? 10 años. ¿ con que frecuencia en que usted veía a su vecinos Rosmery y Carlos? Cuando iban a buscar a los niños a la escuela y al kinder a las 4 pm y luego se encerraban muy poco salían. ¿ como usted sabia que salían poco? Porque ellos pasaban saludando. ¿ a que hora salía el ciudadano? Cuando ellos salían con su material. ¿ usted no observaba cuando salía a trabajar? No. ¿Qué edad tienen la niña? 4 años y ya tienen 6 años. ¿ todo el tiempo la abuela estuvo en cama? Si, ella tuvo una caída. ¿ quien la asistía? Su hija que siempre venia a verla. ¿diga el nombre de su hija? Irene Vegas. ¿ es la mama de Carlos? Si. ¿ que lapso de tiempo venia a visitarla? En la tarde porque ella trabajaba. ¿ ella estaba en la casa era en las tardes? Si. ¿a que hora llego su hija de caracas? Ella llego a las 7:30 am y yo había salido al mercado. ¿ cuando usted salio al mercado ya su hija había llegado? Si. ¿ para el momento n que usted llego del mercado a quien observo de as personas que conoce? no vi, porque agarre mis bolsas y me metí. ¿ posterior a que se fuera la patrulla quién quedo en esa casa? No se porque eso es cerrado, yo me metí a mi casa. ¿en su casa quienes bien? Mi esposo y mi hija, pedro Luis Martínez y Marianny Martínez. ¿ su esposo que hace? Carga pasajeros. ¿ permanece en su casa? No el sale a las 4 am y regresa en la tarde. ¿ que hace su hija? Se la pasa en la casa en cerrada. ¿Cómo era la relación de la hija con sus vecino? Bien, se la pasa en su casa. ¿ para que fecha murió la señora? No se la fecha. ¿ murió la señora antes de morir el niño o después? Después que murió el niño. ¿Cómo sabe que murió sino sabe cuando? Porque ella es mi comadre era madrina de mi hija y su hija Irene me aviso que mi comadre se había muerto. ¿ que tiempo tienen conociendo a Irene? 10 años. Es todo.
2.- MARIELA DEL CARMEN RAMIREZ LONGO, titular de la cédula de identidad V-24.625.715, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar y de domiciliado en Guaca, Municipio Bermúdez, estado Sucre, ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPONE AL TESTIGO DEL ARTICULO 49 NUMERAL 5 CONSTITUCIONAL, quien expone: yo vivo en guaca y ella vive en Guiria de la playa, cuando ocurrieron los hechos yo estaba en mi casa haciendo mis oficios , mi mama llamo a i hernan y entonces mi hermana mando a los muchachitos de ellas a avisarme a mi casa, cuando ella me llamo que rosmery se le había muerto el muchachito a mi me cayo de sorpresa, cuando yo fui a Guiria allá estaba la policía y el policía me dijo que no tocara al niño ni nada y el policía paso conmigo para la dentro de la casa de ella, porque la casa es tapiada y Salí con el policía de ahí me vine y el policía me dijo que iban a llegar los otros funcionario a levantar el cuerpo del niño, que me fuera a mi casa y que estuviera pendiente de que me iban a llamar, y me fui, a raíz de eso después yo fui a PTJ y me preguntaron y o le dije que yo no sabia como había sido eso porque yo no vivía ahí, y ella lo único que me dijo es que se le había caído y el otro día mi mama le hizo comida y yo le leve la comida y le pregunte y ella me dijo que se había caído y no pude hablar con ella, y de ahí cuando podía ir porque tengo mis obligaciones, tengo tres grandes que vana la escuela y dos pequeños se quedan conmigo, es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de realizar preguntas, quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas que se le efectuaran al testigo: ¿ diga la hora y la fecha en que ocurrieron los hechos? De hora no se, porque mi mama me llamo en la mañana como a eso de las 7 am me avisaron. ¿ que día fue? Eso fue el día de enero pero no recuerdo la fecha, eso fue el año pasado. ¿Qué hora era cuando llego que estaba la policía en casa de su hermana? 7:40. ¿ donde vive su hermana? En Guiria. ¿ como se llama su hermana? Rosmery Vargas Longo. ¿ a que se dedica Rosemrys Vargas? Ella no trabajaba, ella siempre estaba con sus dos niños. ¿ como se llama la niña y el niño? La niña se llama Rosiree y el niño no me acuerdo del nombre. ¿ Usted sabe como se llama el papa de rosire? Carlos Lugo. ¿ y del niño varón que murió? Yo no conocí al papa biológico, Carlos se lo reconoció, desde que estaba en la barriga Carlos se puso a vivir con el. ¿ el niño que murió en enero esta reconocido por Carlos Lugo pero no es su papa biológico? No. ¿ Carlos Lugo es el papa de rosiree? Los dos son reconocidos por Carlos Lugo. ¿pero no es su papa biológico? No. ¿ que tiempo tienen rosmery vargas con Carlos Lugo? No se, tenían tiempo como 4 años. ¿ ellos siempre Vivian juntos o se separaban un tiempoo? No ellos siempre vivían juntos, nunca se separaban. ¿m a que se dedica Carlos? El trabaja. ¿ ellos han estado detenido? Ella no. ¿ Carlos Lugo ha estado detenido? Bueno una vez el estaba preso pero no se. ¿Consumen alguna sustancia ilícita? Que a mi me conste no, ni bebe licor ni nada. ¿ y Carlos lugo? No. ¿ usted tienen conocimiento que alguno de ellos consuma alguna sustancia estupefaciente? No. ¿ en que lugar vive exactamente ellos? Guiria por una calle que queda antes o casi al lado dela zona industrial. ¿Cuándo llego pudo ver al niño de cerca? No. ¿Cuándo fue la ultima vez que vio a su sobrino hijo de rosmery’ el 31 de diciembre, porque fui a pasar navidad para allá. ¿ que tiempo tenia de nacido para el 31 de diciembre? 13 días. ¿esa vez que lo vió tenia algún golpe? No, estaba avispaito. ¿de donde se le cayo el niño que le dijo? No se, porque ella nada mas me decía que se le cayo y lloraba y lloraba. ¿usted le pregunto que de donde se le cayó? Si, ella solo decía que se le cayó y ella solo lloraba. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa pública, Abg. Amagil colón a los fines de realizar preguntas, quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas que se le efectuaran al testigo: ¿Dónde estaba el niño cuando llego ala casa? En la cama. ¿ y su hermana? En el frente con el funcionario qu estaba ahí. ¿ y e señor carlos? Estaba ahí en la parte de afuera también. ¿además de ellos había alguien mas en la casa? La única que estaba era la señora Irene que es la mama de carlos y mas nadie. ¿Cómo estaba el niño cuando lo vió? Estaba tapaito con un pañal de tela, completo. ¿ su mama a que hora llego? No se porque yo fui la ultima que salio de mi casa, porque mi esposo me dijo anda a ver que paso que yo me quedo con los niños. ¿ cuando usted llego a la casa de rosmery su mama estaba ahí también? No, ya se había ido a su casa. ¿usted llego a tener conversación con Carlos? No. ¿Qué le indico el funcionario a usted del niño? Yo le pregunte donde estaba el muchachito y el me dijo que el mismo le llevaba al cuarto donde estaba y de la puerta lo vi, pero no lo toque. ¿ usted tuene conocimiento de quien llamo alas funcionarios? Yo no sabia nada mi mama fue que me dijo que ella fue la que aviso con mi hermana a la policía. Acto seguido toma la palabra la juez quien interroga de la siguiente manera: ¿Cuál es el nombre de su hermana? Rosaura Ramírez. ¿ puede decir quien fueque le aviso d elo sucedido? Mi hermana Rosaura mando a sus muchachitos grandes Juan Diego y Rosaura a avisarme a mi a la casa. ¿ que edad tienen los niños? Juan diego tiene 7 y Rosaury tienen 6. ¿ que le dijeron los niños a usted? Mi tía Rosmery llamo a mami que se le murió el muchachito, y yo le dije que iba a casa de mi mama y no fui apara allá sino que me fui para Guiria. ¿Por qué no fuiste a casa de tu mama? Porque pensé a donde voy primero si a casa de mama o casa de rosmery y me fui a casa de rosmery y ya ellas no estaban allá. ¿Qué tiempo transcurrió desde que los niños le dieron la información hasta llegar irte a Guiria? Como media hora. ¿Cuándo llegas al sitio a quién tu vez que sea familia tuya o que conozca? Cuando llegue no había nadie estaba la patrulla roja, el funcionario, rosmery en la puerta y Carlos en la acera. ¿ de cuantos funcionarios estamos hablando? Uno solo. ¿ quien te dijo que tu mama se había ido? Me dijo el funcionario que mi mama estuvo ahí y una hermana mía. ¿ cuanto tiempo estuviste ahí? Mas o menos como 5 minutos. ¿ cuando te retiras a quienes dejas en el sitio? A esas tres personas o ya se habían ido? Quedo Carlos, rosmery y el funcionario, cuando me fui a la pica subí y ya mi mama estaba ahí. ¿ Tu visitabas o frecuentabas la casa de Rosmerys? No, porque atiendo mis hijos, hacia mis cosas y atendía a mi marido que llegaba de la mar. ¿de que trabaja el señor Carlos Lugo? Su mama decía y el decía que El trabajaba limpiando las motos, los carros, que los vecinos le pedían ¿que sabes tu de que trabaja no que te hayan dicho? Bueno mi hermano le pidió que le lavara la moto y el se la lavó. ¿ Donde estaban tus otros hermanos? MI hermano el menor estudia en el liceo, el otro va a la mar y ese se enteró el otro día en la tarde y se enteró por mi mama y mi otro hermano después que llegó del liceo
3.- ROSAURA DEL VALLE RAMIREZ LONGO, titular de la cédula de identidad V-19.707.518, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar y de domiciliado en el estado Sucre, quien expone: yo soy hermana de rosmery, no tengo mucha comunicación con rosmery, yo vivo por guaca, muy poco visitaba a mi mama, la conseguía cuando iba a visitarla en casa de mi mama, rosmery es una muchacha muy buena, ella no peleaba conmigo, yo soy muy allegada con su hija, ella y su esposo también, y con el chiquito también ellos dos eran así juguetón y enguerado con sus muchachitos, el trabaja, y ella no trabaja porque cuidaba a sus hijos, mi mama fue la que puso la denuncia y me llamo a mi para que la acompañara para la casa de rosmery con su esposo, y yo lo que hice fue acompañarla a ella a poner la denuncia, es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de realizar preguntas, quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas que se le efectuaran al testigo: ¿diga usted. Hora lugar y fecha de los hechos que acaba de narrar? No me acuerdo, ¿Qué denuncia fue a poner su mama a la cual usted. La acompaño? Fue a poner la denuncia que el muchachito estaba muerto, de que se le había muerto la mama porque tenemos entendido que eso tiene que pasar por manos superiores, ¿Cómo se llama el muchachito a que usted. Hace referencia? José Manuel, ¿Qué edad tenia el niño? Mi mama dijo que tenía veinte picos días de nacido, ¿Cuándo fue la última vez que vio vivo a su sobrino José Manuel? El 24-12- del año pasado, ¿en que año muere su sobrino José Manuel? No le se decir muy bien, no me acuerdo muy bien, ¿Cuál fue el motivo por el cual el niño fallece? Le pregunte a mi mama y me enseño el acta de defunción y decía que un derrame cerebral, ¿usted. La leyó? Mi mama fue la leyó y le pregunte y ella me dijo, ¿Cuáles son los nombres de los padres biológicos del niño fallecido? Se deja constancia que la defensa objeta la pregunta por cuanto la testigo no ha dicho nada de los padres biológicos del niños, la juez la declara sin lugar, Rosmery es la mama pero cuando ella se puso a vivir con su pareja que es Carlos no se quien es el papa biológico del niño, ¿Cuál es el nombre de la pareja de su hermana Rosmery? Carlos Lugo, ¿su hermana o su pareja consumen algún tipo de sustancia ilícita? No, que sepa no, ¿ellos han tenido algún tipo de problema? Yo nunca los he visto peleando, ¿en un año cuantas veces a su hermana rosmery? Rara la vez que visito a mi mama y cuando iba la conseguía en la casa, ni ella me visitaba a mi ni yo a ella ¿Cómo se entero que su sobrino José Manuel había fallecido? Porque mi mama me llamo y me dijo, me llamo por teléfono, yo vivo lejos de ella, ¿Cuándo ocurrieron los hechos donde vivía rosmery? Con su pareja en Guiria, por la zona, ¿además de su pareja quien más vivía con rosmery? Vivía la mama de Carlos, un hermano de Carlos y la esposa de un hermano de Carlos, ¿llego a visitar a su hermana rosmery a esa casa? No, ¿Cómo saben que Vivian en esa casa las personas que usted nombro? Mi mama me dijo porque ella siempre iba, ¿a usted. No le consta que ellos Vivian hay? Si, porque cuando fue para la muerte del niño ellos estaban hay, ¿Cuándo se murió el niño usted. Se acerco a la casa de rosmery? Llegue con mi mama a la casa, ¿Quiénes estaban? Rosmery, sus esposo, su cuñado, la mujer de el y su mama, ¿Quién se dedicaba al cuidado del niño fallecido? Rosmery y su esposo, cesaron. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa pública, Abg. Jesús Mayz a los fines de realizar preguntas, quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas que se le efectuaran al testigo: ¿Qué tiempo estuviste conviviendo con rosmery? Desde chiquita bastante, nosotros éramos que cuidábamos a rosmery mientras mis padres trabajaban, ¿es cierto que rosmery es muy buena, en que sentido? Si, porque ella ayudaba a mi mama en la casa, cuando yo iba era muy cariñosa con los niños míos, ¿aparte del sobrino Carlos, rosmery tiene otros niños? La fiscal objeta porque la testigo nunca ha manifestado que tiene un sobrino de nombre Carlos y a pregunta de la fiscal ella índico que se llama José Manuel de veinte picos días de nacido, es declara con lugar. ¿Aparte del sobrino José Manuel, rosmery tiene otros niños? Si tiene una niña que se llama rosire, ¿usted conoce a la niña? Si, ¿Cómo se comporta rosmery con su niña? Ella se la lleva bien con la niña no le pegaba ni nada de eso, ¿tenia algún trato con Carlos Lugo pareja de carolina? Cuando ellos llegaban a la casa que yo subió para la casa ellos me saludaban y hablando y eso, ¿aparte de esa conversación con Carlos el mostró algún signo de violencia? No puro de juguetes el no se ponía bravo así, ¿Cuándo se entera de la muerte de su sobrino, que hace usted? Me quede sorprendida porque nunca nos daban noticias así, ¿usted. Se entera de la muerte del niño por parte de su madre? Si, ¿usted. Fue a la casa del ciudadano Carlos? Si cuando ocurrió lo que ocurrió fui con mi mama a acompañarla, ¿usted. Vio al niño muerto? Si pero de afuera del cuarto en la casa de Carlos, ¿para el momento de ese hecho, cuantas personas estaba en la vivienda? Rosmery, Carlos su mama, su hermana y su mama de el, ¿sabe como se llama la mama de Carlos? Irene, no se mas nada, ¿con el niño muerto estas personas que hicieron o tu? Rosmery estaba llorando a su niño y su esposo la tenia abrazada ella estaba llorando por su niño, ¿tiene conocimiento de cómo fue la muerte del niño? Lo único que se es que mi mama me dijo que había muerto de un derrame cerebral, ¿tienes conocimiento de cómo ocurrió ese derrame cerebral? No, cesaron. Acto seguido toma la palabra la juez quien interroga de la siguiente manera: ¿como quien pelaba rosmery? Bueno conmigo no peleaba, si peleaba con su esposo seria tonterías que su esposo la hacia molestar, cosas de juguete que ella se molestaba con el, ¿Cómo sabia eso? Cuando iba a la casa me ponía a jugar con Carlos y ella se jugaba con el y el la hacia molestar, ¿con que frecuencia iba a la casa? En veces que iba para casa de mi mama, ¿Qué le decía rosmery a Carlos cuando peleaba? Que le iba a meter un puño, porque Carlos le hacia cosquillas y la hacia molestar, ¿su casa queda cerca de la casa de su mama? Si, mi mama vive aquí y yo subo un cerrito, lo bajo y otro cerro mas, porque por la carretera es mas largo, ¿Qué hizo usted. Y su mama una vez que llegaron al sitio la casa de Carlos? Llegamos y rosmery llorando por la muerte del muchachito, le preguntamos y como estaba dolorida no nos dijo, ¿Qué tiempo permanecieron en ese sitio? No demoramos casi nada hay, ¿y eso a que se debió? Yo medio lo vi de acá, y rosmery como respondió por la muerte del muchachito de cómo se había muerto, yo me Salí para afuera, ¿Cómo que no le gusta pregunta? No me gusta pues, le preguntamos y como no respondió porque estaba llorando no quise seguir fastidiándola pues, ¿le pregunto a otras personas de la casa? No, no quise preguntar pues, ¿una vez que se retiran del sitio que hicieron? Mi mama fue a poner la denuncia, porque uno tiene entendido que muerto tienen que levantarlo la gente que sabe mas que uno, ¿Qué dijeron en el modulo? Mi mama le dijo al funcionario que a una hija de ella se le había muerto un niñito, cesaron.
4.- OLIVIA GREGORIA LONGO ZAPATA, titular de la cédula de identidad V-10.220.640, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Obrera y de domiciliado en el estado Sucre, quien expone: yo soy la mama de rosmery, esa muerte de ese niño me cayo de sorpresa, porque bastante que le dije a ella que cuidara al niño, y bueno ella me llamo que el niño se le había muerto, yo acudo a donde ella vive, para ver si era verdad que el niño estaba muerto, bueno y cuando llegue era verdad, le pregunte a ella y estaba llora y llora y ella me dijo que se le había caído el niño, entonces yo la estuve regañándola de hay me puse a llorar y fue cuando fui al modulo policial para que vinieran a ver que estaba el niño que se había muerto, de hay fue cuando vine a la policía y me fui llorando para mi casa, ella no era mala con sus niños, no se que le paso a mi hija que ella no puso cuidado del niño pues, pero ni el ni ella son unos padres malos, aunque esos no son niños de el, pero el los tiene desde que están en su vientre, el los ha cuidado, el no es un muchacho malo ni ella tampoco, ellos no son unos padres malos, si el fuera un padre malo no la hubiese aceptado a ella con su primera barriga y después con esta otra barriga, es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de realizar preguntas, quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas que se le efectuaran al testigo: ¿recuerda la hora, fecha y lugar en que ocurrieron los hechos narra, cuando ella la llama a decirle que el niño murió? Eso fue el 8 de enero del año pasado, ella me llamo como a las 5 y pico de la mañana ya estábamos con lo claro, ¿a que sitio usted. Acudió que la vio llorando por su bebe? A la casa donde ella vive que es en un callejón mas allá de la zona industrial por la bloquera como que es, ¿Cómo se llamaba el hijo de rosmery? José Manuel, ¿Qué tiempo de nacido tenia? 27 días, ¿rosmery le indico de donde se cayo el niño? No, no me dijo hasta ahora no me ha dicho, mas no le pregunte a ella, ¿Cuándo fue la ulti8ma vez que vio vivo al niño? Cuando le hicieron la cesaría la tenia en mi casa el 11 de diciembre, ella paso el 31 se fue para su casa con sus dos niños, ¿en que fecha se fue para su casa? Como el 3 de enero, ¿Cómo estaba el bebe? Bien, ¿antes de que se fuera se le cayo el niño en su casa? No, porque yo era que mas atendía el niño, ¿Cuándo llego a la casa vio al niño? Lo vi desde la puerta estaba tapadito con un pañal, ni lo toque, ella estaba en la puerta y dije entonces fue verdad y ella estaba llorando y me dijo que fue que se le cayo, ¿usted. Visitaba a su hija? Casi no la visitaba a ella, yo no visito a mis hijas ellas mas bien tiene que visitarme a mi porque yo soy la mama, a veces cuando estaba desocupada iba a buscar a la niña de ella, ¿Quién mas vivía en esa casa? La mama de Carlos y el hermano, ¿Por qué regaño a su hija rosmery? Porque cuando ella me dijo que se iba para su casa le dije cuida a los niños dale su tetero y agua, y cuidado que se cae de la cama o que la niña lo puede empujar, ¿en esa casa donde dormía el niño? No se si dormía con ellos hay esta una sola cama, ¿y la niña donde dormía? También alo mejor, estaba una sola cama, ¿quien se dedicaba al cuidado del niño cuando se fueron para su casa en Guiria? Ella, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa pública, Abg. Jesús Mayz a los fines de realizar preguntas, quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas que se le efectuaran al testigo: ¿Cuál ha sido el comportamiento de rosmery como madre? R. ella no era mala con sus hijos, mas bien estaba pegada con ellos, se los pedí y me dijo que no los regalaba. ¿si se despoja de su condición de madre, usted considera que ella era una madre amorosa con sus hijos? R. si, ella quiere mucho a sus hijos, incluyendo al bebe. Bastante le dije que lo regalara y me dijo que no, que si estaba loca. ¿Cuál es el comportamiento del señor Carlos con carolina? R. el era bien con ella, el es un hombre bueno, nunca la maltrato. ¿si se despoja de su condicion de madre cde carolina, usted cree que el se comportaba de forma amorosa con los niños? R. si, el los quiere estaba apegados con ellos así no fueran sus hijos. ¿en el momento que tiene conocimiento de la muerte de su nieto, cual era el comportamiento con relación a carolina y Carlos? R. ella se lo llevan bien, en ningún momento ella me ha dicho que el se porta mal con ella, ella estaba llorando y el estaba muy triste, ella todo lo que hacia era llorar. ¿Qué otras personas se encontraban en ese momento cuando fue a la casa de Carlos? R. estaba su mama y una hermana. ¿Qué más le menciono ella cuando le dijo que el niño se le cayó? R. solo me dijo se me cayo el niño mama y se me murió, solo le dije que se descuido con el niño. Cesaron las preguntas. Es todo. Acto seguido toma la palabra la juez quien interroga de la siguiente manera: ¿A que se debe que usted le indique a los acusados que estuvieran pendiente de los niños? R. porque ella era muy distraída, siempre yo estaba pendiente de los niños, pero no porque mi hija es mala. ¿A que se debe que sea distraída? R. porque ella es así distraída, solo cuando yo veía que tenia que estar pendiente del niño le decía, pero no por bromas malas, ellos no son malos. ¿A que bromas malas usted se refiere? R. así es que yo le digo a ella, es como referirme que tengan cuidado con hacer cosas malas, es una palabra que siempre utilizo. ¿Por qué usted regaño a su hija cuando llego al sitio? R. solo porque siempre le decía que estuviera pendiente del niño, porque ella es distraída. ¿Cuándo usted llego al sitio a reportar el incidente que les indicio a los funcionarios? R. le dije que en el callejón estaba un niño que se había muerto, ellos cuando salieron yo me fui para mi casa ha llorar. ¿Por qué no aporto más información? R. porque yo venia nerviosa llorando y luego de ahí me Salí para mi casa en Guaca. Solo le dije eso y me fui. ¿Regreso nuevamente al sitio donde murió el niño? R. no, de ahí me fui a mi casa y no fui más. ¿Por qué no retorno acompañar a su hija? R. porque me atacaron los nervios y me quede en mi casa pensando y llorando. Cesaron las preguntas
FUNCIONARIOS:
1.- ANSELMA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº. 4.506.843, en su carácter de Medico Forense adscrita a la Medicatura Forense Carúpano, quien previo juramento, expone: “El 07/01/2013, ingresa a la morgue del hospital de esta ciudad un recién nacido de 27 días de nacidos que peso 3.800 kilos y mide 57 centímetros de longitud, de piel blanca, que al examen físico externo se aprecia hematoma de colección de sangre en región frontal ( En la frente) Parietal y Obsipitar derecho, esa es la mitad del graneo en la parte izquierda , una vez examinado de la parte externa se procede a la apertura del cadáver donde se aprecia hematomas de dichos huesos antes mencionados revisándose la masa encefálica apreciando que había enema cerebral, bajamos al cuello sin lesiones, bajamos a la cavidad toráxico se revisan pulmones y corazón sin lesiones. Solo lo que se aprecia congestión de la pleura que reviste el pulmón, continuamos al abdomen y examinamos el estomago el cual no había ningún resto de alimento, estaba vacío e intestino con escasos contenidos fecal, la pelvis sin lesión, las extremidades no tenia lesiones, se concluye que el recién nacido muere por el enema cerebral que es ocasionados por los hematomas en los huesos craneales. Es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de realizar preguntas, quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas que se le efectuaran al testigo: ¡Diga al tribunal si un niño de 27 días de nacido es un lactante. R: Es un lactante menor. ¡Diga cual es su alimento principal. R: Su leche materna hasta los 6 meses se mantiene un niño sano. ¡Diga al tribunal, cuando se refiere a un estomago sin alimento como pudiera llegarse al caso o a la situación de que el niño tenia su estomago sin alimento. R: Si nos vamos al proceso de la digestión dependiendo de lo que uno come dura en el estomago, una comida liquida inmediatamente se habré el esfinge re para drenar, si es pesada pasa tiempo para la digestión, los niños tiene capacidad para eliminarla, allí no te puedo decir si le dio o no comida. ¡Diga al tribunal a que se refiere a los hematomas. R: Se produce cuando los recién nacidos reciben golpes o caídas y producen el hematoma a consecuencia de caídas o golpe, ¡Diga si pudieran romperse los tres huesos en una caída de la casa partiendo del hecho de que sus huesos están de formación. R: Refiriéndonos a esa, un niño es inerte no se mueve, debe ponerse boca abajo para botar el alimento, el niño en ningún momento tubo fractura por caída. ¡Los tres hematomas que tenia puede ser por los padres. R: Si puede ser por abrazarlo muy fuerte, por golpe, ¡A esa edad pudiera el niño moverse a mano derecha, izquierda, arriba, abajo. R: Con 27 días es muy difícil, a partir de los 6 meses empiezan los movimientos, con 27 días allí se quedan son tan bellos, pendiente de ellos que se pueden ahogar, son niños muy inocente. ¡Diga que tipo de procedimiento usted uso para verificar el tipo de lesiones internas producidas en la cabeza del niño. R: Al practicar la autopsia hay que practicar lacranoptimia (Levantar el cuero cabelludo, retirarlo y quedan expuestos los huesos), después con una tijera y lo pica por las incisiones que tiene las incineraciones y levanta el huesito) de la masa encefálica. Por ello es que uno en el informe señala que hay edema cerebral, se llena de liquido, por los vasos que riegan el sistema, y posteriormente el cerebelo y el bulbo raquídeo, por el edema se compromete le da el paro y se muere, en el bulbo esta el centro de la respiración. ¡Diga al tribunal si ese edema cerebral al que se refirió se encontraba con la masa encefálica dentro del casco craneal. R: Si, el cráneo es algo herméticamente cerrado mientras crece aumenta de tamaño, cuando hay el golpe, trata de ponerse hinchado porque se llena de agua de los vasos sudados, trasuda y ocasiona la muerte. ¡Diga al tribunal si usted abrió el cráneo. R: Si se habré para poder ver el cráneo. ¡Diga si observo las fracturas de dichos huesos. R: lo primero que se ve son los hematomas y se ve el edema cerebral. ¡Diga si su profesión y tiempo de ejercicio. R: 22 años trabajando con el CICPC. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa pública, Abg. Jesús Mayz a los fines de realizar preguntas, quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas que se le efectuaran al testigo: Explique que es un hematoma. R: Colección de sangre fuera de sangre fuera de su sitio oficial. La sangre se acumula y sale de la superficie, el vaso de la epidermis así como dentro de la piel, teneños millones, millones de vasos. ¡Diga que tiempo puede ocurrir para que se produzca los hematomas. R: En media hora a una hora tiene el hematoma. ¡Diga al tribunal que señalo que no se encontró fractura. R: No, no tenia fractura. ¡Diga al tribunal cual es la diferencia del hematoma y lo que usted señala que no hay fractura. R: El hueso tiene millones de vasos y al recibir el golpe rebota porque es un niño, la cabeza a esa edad es puro cartílagos y lo que se produce es hematomas, la cabeza del bebe es blanda, es muy difícil que en esa produzca fracturas y hematomas. ¡Diga al tribunal si ese hematoma pudo haber ocurrido por una caída por voluntario. R: Yo tengo mi bebe y se me puede caer y le puede provocar eso, por presión fuerte produce hematomas, un niño pequeño es difícil la fractura de graneo, se llena de líquidos y se produce el edema cerebral, ejemplo la persona agresiva tiene problema cerebral. ¡Diga al tribunal a que altura pudiera producirse una fractura. R: de una altura de 50 centímetros si. ¡Diga al tribunal si la muerte pudo ser producto de la caída. R: Pudo ser por la caída, por el golpe o que lo hayan matado. ¡Conclusión cual fue la muerte. R: la muerte del recién nacido fue por producido por edema cerebral desencadenado por el hematomaza al unir la región frontoparietal derecha. Es todo. Acto seguido toma la palabra la juez quien interroga de la siguiente manera. ¡Que significa edema cerebral agudo. R: El cráneo tiene su masa encefálica, el cerebro es blanco tiene una circoboluciones y son abotonaditos por allí pasan millones de vasos sanguíneos por donde corren la sangre para poder obsiguenar el cerebro, cuando ocurre equis lesión son traumatismo o enfermedad, ya ese flujo no tiene buena afluencia de los glóbulos rojos hacia el sitio de la lesión por lo tanto el resto de los vasos ayudan al que esta dañado para dilatar el organismo para que fluyan mas los glóbulos rojos hacia ese nivel, pero que pasa. Se ayuda por una parte pero por la otra parte estoy sacando liquidó de los vasos hacia fuera y se llenan los espacios se llenan de agua, y se vvan borrando las circoboluciones, se ponen planas y ese es lo que se llama edema cerebral, acumulación de líquidos de agua. ¡Diga al tribunal que ocurre para ese tipo de situación cuando ocurre un tipo de lesiones si en este caso al niño se le dreno. R: Normalmente se le hace al adulto, si un adulto por un choque se hace un hematoma por un golpe, el doctor pide una tomografía para ver si el hematoma es sudoral de tenerla adentro hay que drenarlo si es afuera no. La del niño era difícil porque era fuera del cuero cabelludo, con tratamientos se podría solucionar y se hace a través de tomografía, se drenan los de afuera mas no los de adentro. ¡Diga al tribunal si cuando hace la inspección los edemas eran visibles. R: No solo cuando abrimos el cuero cabelludo. ¡Diga si fue por conducción contusa. R: Puede ser, por golpe, caída. ¡Diga al tribunal como es la situación de un accidente de hematomas. R: Si un niño grande recibe un golpe al caer pega gritos, cuando es grande si no sabe quien es, no recuerda y el cerebro tiene problemas, las caídas sin notificar puede causar la muerte porque el cerebro se hincha, que el paciente esta sangrando, por caídas la mayoría va para el hospital, si el cerebro no sangra puede desencadenar edema cerebrar, si el niño no habla con las caídas puede causar la muerte. ¡Diga de acuerdo con su experiencia cuando el humano empieza con la conformación de los huesos. R: Hasta los 18 años, ese es el proceso de conformarse los huesos. ¡Diga al tribunal hasta cuando se conforman los huesos del niño. R: Eso lo tiene que explicar un pediatra. Es todo.
2.- THAIRON JOSE RAMIREZ VARONIS, titular de la cedula de identidad Nº. 12.287.044, en su carácter de Experto del CICPC Carúpano, quien previo juramento, expone: “Mi función solo era de acompañante en cuanto a la acotación del acta. Una vez en el conocimiento del hecho me traslade con el inspector Morales, Gerson y rober a la recta de Guiria a fin de realizar pesquisas relacionadas al caso, una vez en la dirección nos entrevistamos con una vecina del sector a quien le manifestamos la presencia y nos señalo la residencia donde ocurrió el hecho, así mismo nos señala que el padre del niño se la pasaban consumiendo drogas y maltrataban a sus hijos, posteriormente nos trasladamos a la residencia donde nos entrevistamos con una ciudadana quien manifestó ser hermana de la ciudadana y nos dijo que se entero del hecho a través de llamada y al personarse a la vivienda lo encontró tapado con un pañal y al tocarlo lo siente frió e intento sacarlo al hospital y los padres del niño y occiso se negaron a si mismo la madre del papa, luego de esto los padres del niño fueron identificados y procedió el detective Gerson barrios a detenerlos por cuanto a los alrededores de la casa habían personas diciendo que ellos eran responsables del hecho y gritaban que ellos se la pasaban consumiendo drogas, y el detective Keinner procedió a realizar la inspección técnica de la vivienda como tal, culminada la diligencia nos retiramos al despacho con los detenidos y fueron puestos a la orden del Fiscal del Ministerio Publico. Es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de realizar preguntas, quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas que se le efectuaran al testigo: ¡Diga al tribunal donde trabaja, a que se dedica, tiempo y función. R: Subdelegación Carúpano, con 9 años en la institución para aquel entones 7 y para el momento de los hechos trabajaba en la brigada de homicidios. ¡Recuerda la dirección donde se trasladaron. R: vía recta de Guiria un callejón. ¡Cuando llega al sitio como determina la residencia a la cual se dirija. R: Salimos al lugar de los hechos y al llegar preguntamos a los vecinos para precisar la residencia del hecho. ¡Llego a comunicarse con alguien. R: En el lugar con una señora quien nos dijo donde Vivian las personas señaladas. ¡Que le dijo la ciudadana. R: Que los padres del niño consumían, que maltrataban a los niños y que eran responsable de la muerte del niño. ¡Cuando usted llego se encontraba el infante. R: No. ¡Cuando usted hablo con la hermana del investigado que les dijo. R: Que se entero por una llamada telefónica y que al llegar a la casa entro al niño cubierto con un pañal y frió, intento llevarlo al medico y los padres y el papa del padre se lo impidió. ¡Tiene conocimiento si a la hermana le tomaron entrevistas. R: Si. ¡Mientras estuvo con la hermana de la acusada le dijo donde estaba el infante. R: Sobre una cama. ¡En esa residencia se encontraban los progenitores del niño. R: SI. ¡Recuerda los nombre. R: Creo que Carlos. ¡Se encuentran en sala los ciudadanos. R: Si. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa pública, Abg. Jesús Mayz a los fines de realizar preguntas, quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas que se le efectuaran al testigo: ¡Diga si los vio consumiendo drogas. R: Jamás. ¡Objeción? ¡Objeción? ¡Objeción?¡Diga al tribunal si lo que a mencionado fue producto de información aportada por un tercero. R: Si. Es todo. Acto seguido toma la palabra la juez quien interroga de la siguiente manera. ¡Quienes eran los funcionarios que conformaban la inspección. R: Inspector Ramón Morales, detective Gerson Barrios y los Agentes Rober Vásquez y Thenias, hoy en día son comisarios y detectives agregados. ¡Cuando tiene conocimiento del hechos. R: Cuando sucede un hecho de homicidio tenemos conocimiento inmediatamente o al día siguiente que se nos informa, es todo.
3.- JOSE ALEJANDRO MAESTRE GRANADINO, titular de la cedula de identidad Nº. 19.611.602, en su carácter de Experto del CICPC Carúpano (Comisionado en el día de Hoy para ser el Sustituto del Funcionario Robert Vásquez, en relación a la Inspección Técnica 053, quien previo juramento, expone: “Me encuentro en representación de Barrios el cual realizo una inspección el día 09/01/2013, en la vía Guaca, en un sitio conocido como vivienda, revestida de bloques, con un portón corredizo con una puerta, con un patio de gran dimensión, con un espacio tipo porche, donde se observa áreas verdes, un área que conduce al area posterior de la vivienda, visualizando una estructura sin frisar que era un tanque de agua, y una estructura sin frisar de dos habitaciones, la primera como uso de cocina y sus enceres, la segunda habitación tenia dos camas, un tendedero, con sabanas, una mesa con un televisor y objetos propios de la habitación. Es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de realizar preguntas, quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas que se le efectuaran al testigo: ¿Diga si reconoce el sello húmedo que esta impreso en el acta de inspección que usted en el día de hoy depone. R: si. ¡Diga si los funcionarios son de la institución. R: No los conoces pero si lo conozco. ¡Diga al tribunal tiempo en la institución, el tiempo desempeñando el cargo de experto y cuantas veces ha venido a juicio. R: Un año tres meses en la institución, como experto 9 meses y en juicio e venido alrededor de 6 a 12 veces. ¡Diga como esta estructurada la vivienda como tal. R: El funcionario señala en el acta que había un portón, visualizando un espacio de amplias dimensiones con un área de áreas verdes tipo jardín con un pasillo posterior de un vivienda, al final 2 anexos que funcionan 1 como cocina y el otro como cuarto, un baño y piso de color marrón,. ¡Recuerda la dirección. R: Casa sin numero callejón Raúl de Guaca el día 09/01/2013. ¡Recuerda el tipo de cama. R: Creo que cama matrimonial. ¡Diga porque los funcionarios realizaron la inspección. R: En virtud de verificar un hecho delictivo. Es todo.. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa pública, Abg. Jesús Mayz a los fines de realizar preguntas, quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas que se le efectuaran al testigo: ¡Cual es su función. R: Realizar inspecciones técnicas del área de un suceso. ¡Reconoce la firma del acta. R: No. Es todo. Solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Solicito al tribunal se deje sin efecto las preguntas y respuestas del defensor Público por cuanto el experto no es el experto asignado sino sustituto. Es todo.
4.- JOSÉ ALEJANDRO MAESTRE GRANADINO, titular de la cedula de identidad Nº. 19.611.602, en su carácter de Experto del CICPC Carúpano (Comisionado en el día de Hoy para ser el Sustituto del Funcionario Keiner Tenias, en relación a la Inspección Técnica 059, quien previo juramento, expone: “el día 07/01/2013, a las 8.30 Horas de la mañana el funcionario Keiner Tenias, fue a realizar procedimiento con el compañero José García, en la morgue del hospital de esta ciudad, una vez dentro de la morgue visualizan el cadáver de un infante sobre una camilla metálica, de tipo móvil, donde observa las siguientes características: piel blanca, pelo corto crespo, cejas separadas, y escasas, labios delgados, rejas pequeñas, mentón agudo, el cual se encontraba desprovisto de vestimenta alguna, notando que era de sexo masculino, se realizo una municiona revisión se le observa al infante cianosis en la parte frontal derecha del rostro, espalda y pierna izquierda no notándole ninguna otra lesión en el cuerpo. Es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de realizar preguntas, quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas que se le efectuaran al testigo: ¿A que institución representa, cuantos años de servicio tiene y cual es su cargo que desempeña’ R. trabajo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), tengo un año y tres meses y mi función es de experto técnico. ¿Usted ha comparecido a audiencias de juicios como experto? R. si. ¿Para que se realiza una inspección técnica? R. la finalidad de realizar una inspección técnica, es con la finalidad de dejar constancia del estado original en que se encuentre un sitio de suceso o acontecimiento o bien sea al cadáver de alguna persona. ¿Recuerda la edad del infante? R. veintisiete semanas de nacido. ¿Qué es una cianosis? R. cuando se habla de cianosis se refiere al cambio de pigmentación de la piel, sufrida por la caída o una lesión de una persona. ¿Recuerda los lugares donde se encontraba las mismas? R. si, parte frontal derecha del rostro, espalda y pierna izquierda.¿Sexo? R. masculino. ¿en el presente acto usted asiste como funcionario experto o sustito? R. como funcionario sustituto. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa pública, Abg. Jesús Mayz a los fines de realizar preguntas, quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas que se le efectuaran al testigo: ¿Qué significa cianosis? R. cambio de cimentación de la piel, sufrida por una lesión. ¿Usted vio el cadáver? R. no. cesaron las preguntas. Acto seguido Se deja constancia que la Juez no realizo Preguntas. Se le pregunta al alguacil de la Sala si hay mas medios de Pruebas, informando el mismo que no.
5.- ROBERTO CARLOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº. 9.455.160, en su carácter de medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien previo juramento, expone: “En las evaluaciones realizadas en 09/01/2013, al ciudadano Carlos Fernández Lugo Vegas, no presento lesiones externas que calificar desde el punto de vista medico legal. En la evaluación realizada a la ciudadana Rosmery Carolina Vargas en fecha 09/01/2013, no presento lesiones externas que calificar desde el punto de vista medico legal. Es todo.. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifiesta que no tiene preguntas. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa pública, Abg. Jesús Mayz, quien manifiesta que no tiene preguntas. Acto Seguido la juez no hace preguntas.
PRUEBAS INCORPORADAS POR SU LECTURA:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 059, de fecha 07/01/2013. en esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la mañana, se constituye una comisión de este cuerpo policial, integrada por los funcionarios: Detective José Márquez y Agente Keimer Tenias, adscritos a este despacho, en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL SANTOS ANIBAL DOMICCI DE CARÚPANO, MUNICIPIO MERMÚDEZ ESTADO SUCRE; lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los articulos 200, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigaciones, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “en el precitado lugar se haya sobre una camilla metálica, del tipo mivil, elñ cadáver de un infante del sexo masculino, en decúbito dorsal, procediendo a inspeccionar al mismo, el cual se haya desprovisto de su vestimenta, teniendo el occiso las siguientes características fisonómicas, piel color blanco, cejas escasas y separadas, frente pequeña, cara pequeña y redonda, nariz pequeña, mentón agudo, labios delgados, orejas pequeñas adosada, pelo crespo, tipo corto, de veintisiete semanas de nacido aproximadamente, seguidamente se procede a efectuarle una minuciosa revisión externamente al cadáver, divisándole a dicho cadáver cianosis en la región frontal derecha de la cara, la pierna derecha, pierna izquierda y la espalda, no apreciándole otra lesión a la cual hacer referencia, dicho cadáver quedo en calidad de deposito en la Morgue General de la Ciudad de Carúpano, estado sucre, para la Autopsia de ley. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto
2.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÒN, suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez, Medico Anatomopatologo Forense de la Medicatura Forense de Carúpano, titular de la cedula de identidad Número V- 4.506.843, de fecha 08/01/2013, emitida por la Dirección de epidemiología del Hospital general de Santos Aníbal Dominicci, de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, del occiso "OMISSIS", cursante al folio 07, de la pieza Nº 1. Asimismo se incorpora por su lectura el
3.- “ACTA DE INSPECCION TECNICA”, Nº 053. CAUSA: I-932.947.- CARUPANO, NUEVE DE ENERO DEL DOS AÑO MIL TRECE.- En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, se trasladó y constituyó, comisión del cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, integrada por los funcionarios: Inspector RAMON MORALES, detective JERSON BARRIOS y los agentes ROBERT VASQUEZ THAIRON RAMIREZ Y KEIMER TENIAS, ADSCRITOS A ESTA sub.-delegación, en: CARRETERA NACIONAL CARUPANO GUACA, CALLEJON DE RAUL, CASA SIN NUMERO, CARUPANO, PARROQUIA BOLIVAR, MUNICIPIO BERMUDEZ, ESTADO SUCRTE, Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigaciones, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: se trata de un sitio de suceso “CERRADO”, constituido por un anexo ubicado en la parte posterior de una vivienda familiar del tipo casa, una vez en la referida dirección se parecía una fachada elaborada en bloques debidamente frisados y revestida de pintura de color azul, a su lado izquierdo se observa un portón elaborada en metal, pintado de color negro, de una hoja del tipo corredizo así como una puerta de metal de una hoja tipo batiente, la misma da acceso a un porche y áreas verdes, dicho porche se encuentra elaborado en bloques debidamente frisado y pintado de color crema con columnas, en su lateral izquierdo se divisa un corredor que nos conduce a la parte posterior de la vivienda divisando primeramente a nivel del piso un tanque de forma rectangular para el almacenamiento de agua elaborado en concreto debidamente frisado sin pintar, asimismo hacia el lado derecho se halla el anexo de nuestro interés el cual está constituido por dos habitaciones de bloques debidamente frisadas y pintadas de color blanco la primera habitación funciona como cocina-lavadero en su parte interna elaborada de bloques sin frisar, con piso de cerámica de color marrón y techo de platabanda, donde se observan tres puertas elaborada en metal pintadas de color naranja, una cocina de mesa a dos hornillas, varios tobos, una batea elaborada de cemento, y varias prendas de vestir y sabanas de diferentes colores las cuales se encuentran tendidas en dos alambres atados de las paredes, seguidamente se observa la segunda habitación la cual tiene como medio de acceso una puerta de metal tipo batiente pintada de color negro, una vez en el interior de dicha habitación se visualiza un ventilador , al lado izquierdo del mismo se observa una mesa de noche y sobre la misma y televisor , de igual forma un gabinete de color blanco, el cual esta colocada en la pared del lado izquierdo , prosiguiendo con la inspección se observa una cama tipo matrimonial la cual esta ubicada en el medio de la habitación , del lado derecho de dicha cama se encuentra un baño l cual posee como medio de acceso una puerta elaborada en madera tipo batiente pintada de color marrón la cual permite el acceso a un espacio rectangular el cual funciona como baño, elaborado en bloques debidamente frisados y cubierto con cerámicas de color blanco las cuales presentan signos de suciedad, en dicho baño se divisa un escusado de color blanco, notándose la falta de los artículos de higiene personal, seguidamente se prosigue con la inspección hacia la parte externa del anexo divisando gran cantidad de vegetación herbácea o maleza, se procede a realizar fijaciones fotográficas las cuales consigno en la presente averiguación. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y así de esta manera concluimos. Folio 10 de la pieza 01
4.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÒN, suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez, Medico Anatomopatologo Forense de la Medicatura Forense de Carúpano, titular de la cedula de identidad Nº. 4.506.843, de fecha 07-01-2013, emitida por le registro civil del municipio sucre, parroquia santa rosa, Carúpano, del occiso "OMISSIS", de 27 días de nacido, de fecha nacimiento 11/12/2012, fecha de defunción 07-01-2013, hora 5:30 AM, Descripción Externa: Cadáver de un masculino recién nacido (27 días), de 3.800 gramos de peso, y 57 cm de longitud, piel blanca, quien presenta: Hemorragia en región frontal, parietal y occipital derecho. Edema Cerebral. Descripción Interna: CRANEO: Edema Cerebral, CUELLO: Sin Lesiones, TORAX: Ambas Pleuras congénitas: CORAZON; sin lesiones, PELVIS: Sin Lesiones, EXTREMIDADES: Sin lesiones, CONCLUSIONES: Hematoma de Huesos Craneales, Edema Cerebral. CAUSA DE LA MUERTE: Edema Cerebral Agudo. Hemorragia de Huesos Craneales, cursante al folio 25, de la pieza Nº 1.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Juzgadora a valorar en base a las siguientes consideraciones:
Se desestima la declaración de la ciudadana: IRMA MARIA MARCANO DE MATA, quien manifestó al tribunal desconocer lo sucedido, que se encontraba en su casa y que ese día salió a las siete de la mañana y al regresar se encontraba una patrulla en frente de la casa de los acusados, no hizo ninguna pregunta y se metió a su casa para arreglar algunas cosas y al salir sus hijas que acababan de llegar de Caracas le informaron que se había muerto un niño, sin aportar ningún otro elemento para el esclarecimiento del hecho objeto del debate.
Así mismo, se desestima la declaración de la ciudadana: MARIELA DEL CARMEN RAMIREZ LONGO, quien manifestó que ella vive en guaca y su hermana en Guiria de la playa, cuando ocurrieron los hechos ella se encontraba en su casa y su mamá llamó a Hernán y su hermana mando a los hijos de ella a avisarle a su casa. Al llamarla le dijo que a Rosmery se le había muerto su hijo. Al llegar a Guiria de la playa, se encontraba la policía en la casa de su hermana, observó que el niño estaba muerto pero desconocía como había sido el hecho ya que se encontraba en su casa. Solo podía manifestar que su hermana había dicho que el niño se había caído, sin tener mayor participación para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente debate ya que la misma no estuvo presente.
De igual forma se desestima la declaración de la ciudadana: ROSAURA DEL VALLE RAMIREZ LONGO, quien manifestó ser hermana de Rosmery aunque no tenía mucha comunicación con ella, coincidían cuando ambas iban de visita a casa de su mamá y para el momento de los hechos fue a acompañar a su mamá a poner la denuncia de la muerte del niño y aún cuando manifestó ser muy allegada con su hija, ella y su esposo también y con el niño pequeño donde los dos eran juguetones, la misma no tenía conocimiento alguno sobre el niño fallecido, por lo que se desestima su declaración.
Ahora bien, es menester mencionar que la valoración que de las pruebas se hará y tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios, tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciados todos de manera positiva. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho que son relevantes y que fueran expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de la versaron funcionarial, informe verbal del experto y documentales, concluye que en el presente caso queda demostrada fehacientemente la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (FILICIDIO) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 3, literal “A” concatenado con el artículo 424 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo que los testigos promovidos comparecieron para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de este hecho punible y la responsabilidad de los acusados respecto a los hechos objeto del debate, por lo que a los fines de motivar lo expuesto se procede a la valoración de las pruebas recibidas en juicio.
Así tenemos, que este Tribunal considera plenamente acreditada la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (FILICIDIO) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 3, literal “A” concatenado con el artículo 424 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la responsabilidad de los acusados: ROSMERY CAROLINA VARGAS LONGO y CARLOS FERNANDO LUGO VEGA, partiendo de lo declarado por la ciudadana: OLIVIA GREGORIA LONGO ZAPATA, quien manifestó al tribunal ser la madre de la ciudadana: Rosmery y que la muerte del niño le había caído de sorpresa ya que bastante le había advertido que lo cuidara. Ella tuvo conocimiento del hecho porque su hija la llamó diciendo que el niño se le había muerto, por lo que fue para la casa de su hija a ver si era cierto. Al llegar a esa casa su hija Rosmery estaba llorando y pudo verificar que efectivamente el niño se había muerto y posteriormente fue al modulo policial para notificar lo sucedido. Así mismo manifestó que no sabía que le había ocurrido a su hija, que ella no era mala con sus hijos; ni ella, ni su esposo eran malos padres; pero que no le puso cuidado al niño. A pregunta efectuada por la Representación Fiscal la ciudadana manifestó que al llegar a la casa de su hija encontró al niño tapado con un pañal, que no le manifestó de donde se había caído el niño pero que la misma se encontraba llorando.
Este Tribunal para valorar el testimonio de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, THAIRON JOSE RAMIREZ VARONIS, quien manifestó al tribunal que al tener conocimiento del hecho se trasladó con el Inspector: Morales, Jerson Barrios y Rober a la recta de Guiria, a fin de realizar pesquisas relacionadas al caso. Una vez en la dirección se entrevistaron con una vecina del sector quien les señaló la residencia donde ocurrió el hecho, manifestando de igual forma que el padre del niño se la pasaba consumiendo drogas y maltrataban a sus hijos. Posteriormente, se trasladaron a la residencia donde se entrevistaron con una ciudadana quien resultó ser hermana de la acusada y quien les dijo que se enteró del hecho a través de llamada y al personarse a la vivienda encontró al niño tapado con un pañal y al tocarlo ya estaba frío. Que intentó sacarlo al hospital pero los padres del niño se negaron y así mismo la madre del papa. Y que una vez efectuada las entrevistas procedieron a detener a los acusados; toda vez que por los alrededores de la casa había personas diciendo que ellos eran responsables del hecho y manifestaban de igual forma que los mismos se la pasaban consumiendo drogas.
Por su parte, el funcionario: JOSE ALEJANDRO MAESTRE GRANADINO; en su primera deposición manifestó que se encontraba en representación del funcionario: Jerson Barrios a los fines de avalar una inspección efectuada el día 09/01/2013, en la vía Guaca, en un sitio conocido como vivienda, revestida de bloques, con un portón corredizo con una puerta, con un patio de gran dimensión, con un espacio tipo porche, donde se observa áreas verdes, un área que conduce al área posterior de la vivienda, visualizando una estructura sin frisar que era un tanque de agua, y una estructura sin frisar de dos habitaciones, la primera como uso de cocina y sus enceres, la segunda habitación tenia dos camas, un tendedero, con sabanas, una mesa con un televisor y objetos propios de la habitación. A pregunta efectuada por la representación del Ministerio Público manifestó reconocer el sello húmedo que esta impreso en el acta de inspección objeto de deposición.
En su segunda intervención el funcionario JOSE ALEJANDRO MAESTRE GRANADINO; manifestó al tribunal haber comparecido en sustitución del funcionario: Keiner Tenias, quien fue a realizar un procedimiento con su compañero José García, en la morgue del hospital de esta ciudad, donde una vez dentro de la misma visualizaron el cadáver de un infante sobre una camilla metálica, de tipo móvil, donde se observaron como características: piel blanca, pelo corto crespo, cejas separadas, y escasas, labios delgados, cejas pequeñas, mentón agudo, el cual se encontraba desprovisto de vestimenta alguna, notando que era de sexo masculino. Al realizarle una municiona revisión corporal se observó que el infante presentó cianosis en la parte frontal derecha del rostro, espalda y pierna izquierda no notándole ninguna otra lesión en el cuerpo. A pregunta efectuada por la representación fiscal el funcionario manifestó que el infante tenía veintisiete semanas de nacido y que al hablar de cianosis se refiere al cambio de pigmentación de la piel, sufrida por la caída o lesión presentaba y que el infante las tenía en la parte frontal derecha del rostro, espalda y pierna izquierda. Testimonios estos que son valorados favorablemente, así como las documentales suscritas e incorporadas a juicio por su lectura, en virtud de que informaron de manera clara, precisa y circunstanciada sobre las actuaciones realizadas durante la investigación y que dejaron plasmadas en las documentales que elaborase e incorporadas a juicio por su lectura con la condición de expertos, se les otorga pleno valor probatorio, en virtud además de que fueron rendidos con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función, dando fe así al contenido del informe documental elaborado.
Por lo que de esto se observa que se establecen los hechos y objeto del proceso, cuya valoración plena se ha hecho en conjunto, descartando de esta forma imprecisión o contradicción y circunstancias que invaliden sus dichos, sucediendo de esta forma que se haya podido hilvanar con sus testimonios todos los detalles para el esclarecimiento del caso.
De esta forma, esta juzgadora le da pleno valor probatorio a las deposiciones de los funcionarios expertos que comparecieron al debate oral y público; en primer lugar la medico forense: ANSELMA RODRIGUEZ, quien manifestó que el 07/01/2013, ingresó a la morgue del hospital de la ciudad de Carúpano, un recién nacido de 27 días, que pesó 3.800 kilos y midió 57 centímetros de longitud, de piel blanca, y que al examen físico externo se apreció un hematoma de colección de sangre en región frontal, Parietal y Occipital derecho, en la mitad del graneo en la parte izquierda. Una vez examinada la parte externa procedió a la apertura del cadáver donde se pudieron apreciar hematomas de dichos huesos. Al revisar la masa encefálica observó un enema cerebral, el cuello sin lesiones, así como la cavidad toráxico, pulmones y corazón sin lesiones. Se apreció congestión de la pleura que reviste el pulmón, al examinar el abdomen, examinaron el estomago en el cual no había ningún resto de alimento, estaba vacío y el intestino con escaso contenido fecal, la pelvis sin lesión y las extremidades no tenia lesiones, concluyendo que el recién nacido muere por el enema cerebral, el cual fue ocasionado por los hematomas en los huesos craneales. Así mismo, a pregunta efectuada por la representación fiscal, la experto manifestó que los hematomas a que se refería, son producidos en los recién nacidos cuando reciben golpes o sufren caídas y que el niño en ningún momento tuvo fractura por una caída, pero estos podrían haber sido ocasionados por abrazarlo muy fuerte o por un golpe.
A pregunta efectuada por la Representación de la defensa, la experto manifestó que al neonato no se le encontró fractura y estableciendo la diferencia entre el hematoma y la fractura manifestó que el hueso tiene millones de vasos y que al recibir el golpe rebotó por ser un niño, tomando en consideración que la cabeza a esa edad solo tiene cartílagos, por lo que se producen hematomas ya que la cabeza de un bebe es blanda.
Finalmente, el medico forense: ROBERTO CARLOS RODRIGUEZ, quien manifestó que en las evaluaciones practicadas a los acusados en fecha 09/01/2013, ninguno presentó lesiones externas que calificar desde el punto de vista medico legal.
En su oportunidad se incorporó por su lectura el informe médico y la evaluación medico forense a que se contraen las deposiciones de estos expertos.- Estas testimoniales son valoradas favorablemente en virtud que los deponentes aportan datos trascendentes y concordantes con otros medios de pruebas que condujeron en conjunto a establecer la veracidad de sus dichos.
Así las cosas con todas estas declaraciones efectuadas en el debate oral y público y con la manifestación expuesta en la sala de audiencias queda claramente evidenciado que efectivamente que en fecha 07-02-2013 fallece el niño de 27 días de nacido, producto de los hematomas de huesos craneales y hemorragia cerebral aguda, producto de maltrato y violencia sufrida por el mismo quien se encontraba bajo el cuidado de sus padres ciudadanos: Rosmery Carolina Vargas Longo y Carlos Fernando Lugo Vega, quienes se encontraban presentes en la misma casa y en la misma habitación, desprendiéndose de ahí la responsabilidad de la muerte del niño de veintisiete días de nacido, en los referidos ciudadanos en virtud de haberle ocasionado la muerte por los golpes y maltrato que desencadenara el enema cerebral por los hematomas producidos en los huesos craneales. La lógica de las circunstancias que rodean el presente caso indican, que efectivamente tal como ha sido probado en el debate, los acusados, dieron versión sobre los hechos, generando confusión sobre las circunstancias que rodearon la muerte de su menor hijo.
La experiencia común nos indica que en este tipo de casos, no es usual ni tiene lógica, que los funcionarios le imputen a sus padres la comisión de un delito, que por las circunstancias especificas del mismo, no es susceptible de intereses subalternos de orden económico, político o personal, pues no se estableció en la audiencia que ninguno de los funcionarios actuantes conociera previo al hecho a los acusados, no existiendo razón aparente alguna que justifique un ensañamiento por parte de los testigos funcionarios que aportaron sus dichos en forma coherente y cuyo conocimiento perciben a través de la propia acusada: Rosmery Carolina Vargas Longo, una vez que su madre ciudadana: Olivia Gregoria Longo Zapata; diera parte a las autoridades de la muerte del neonato, mereciéndole plena fe, a los fines de establecer las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos.
Por lo que lo declarado por los acusados no se encuentra ajustado a la verdad, resultando su versión dada en audiencia inverosímil, por no coincidir con ningún otro elemento probatorio de los debatidos y presentados a lo largo del proceso. En razón de lo cual se concluye que su dicho aislado, en cuanto a las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, ya que al respecto no puede obviarse que solo se encontraban en el lugar de los hechos los acusados y esto no fue más que un mecanismo de defensa que resultó insuficiente para destruir las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, las cuales, fueron suficientemente debatidas en audiencia y conservan intacto su valor probatorio.
Por lo que con fundamento en las máximas de experiencia, en los conocimientos científicos que emergen de los elementos probatorios suficientemente expuestos a lo largo de esta sentencia, reiterando la fe que merece al tribunal, el conocimiento técnico de los funcionarios expertos que actuaron, en el reconocimiento del cadáver concatenada su declaración con el diagnostico o conclusión expuesta por la Médico Forense, se obtiene de esta forma la certeza de la participación de los acusados en el hecho objeto de este juicio, se desvirtúa la presunción de inocencia que les atribuye la Carta fundamental, ya que se probó su culpabilidad, por lo que se le da entonces contenido cierto, al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
De conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió en el debate tomando en consideración lo debatido un cambio de calificación jurídica a la dada originalmente donde el Fiscal del Ministerio Público quien acusó por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (FILICIDIO) previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 3, literal “A” del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al delito de HOMICIDIO CALIFICADO (FILICIDIO) en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 3, literal “A”, 424 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con todo el análisis de los medios probatorios antes narrados, esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente la conducta desplegada por los ciudadanos: ROSMERY CAROLINA VARGAS LONGO y CARLOS FERNANDO LUGO VEGA, se subsume en delito de HOMICIDIO CALIFICADO (FILICIDIO) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 3, literal “A” concatenado con el artículo 424 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño "OMISSIS", quienes maltrataran al infante ocasionándole hematomas en los huesos craneales y el posterior Edema Cerebral agudo, que lo llevara a la muerte, hecho por el cual deben ser condenados. Y así se decide.-
PENALIDAD
Así demostrada la responsabilidad penal de los acusados ROSMERY CAROLINA VARGAS LONGO y CARLOS FERNANDO LUGO VEGA, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (FILICIDIO) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 3, literal “A” concatenado con el artículo 424 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño "OMISSIS", se procede calcular la pena correspondiente a los mismos, en tal sentido el referido delito, prevé una pena que oscila, entre VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y por cuanto no registra antecedentes penales se le establece el límite inferior que son VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN; de conformidad con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal. Y por ser un delito en grado de Complicidad Correspectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, se procede a rebajar la pena desde un Tercio a la mitad, es decir a los VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN; se le rebaja la mitad quedando la pena en CATORCE (14) AÑOS DE PRISION. En virtud, de lo antes señalado la pena aplicar para los acusados será: CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (FILICIDIO) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 3, literal “A” concatenado con el artículo 424 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño "OMISSIS". Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 74 ordinal 4 y 16 todos del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE y se CONDENA, a los ciudadanos: ROSMERY CAROLINA VARGAS LONGO, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-1993, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.625.478, de profesión u oficio ama oficios del hogar, hijo de Olivia Longo y Ramón Vargas, residenciado en La Recta de Guiria, calle Raúl Leoni, un callejón antes de la zona industrial, cerca de Inversiones El Salmón, Carúpano, municipio Bermúdez, estado Sucre; y CARLOS FERNANDO LUGO VEGA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 16-08-1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.405.480, hijo de Luís Lugo y Irene Vega, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Recta de Guiria, calle Raúl Leoni, un callejón antes de la zona industrial, cerca de Inversiones El Salmón, Carúpano, municipio Bermúdez, estado Sucre; a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, por considerar quien aquí decide que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (FILICIDIO) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 3, literal “A” concatenado con el artículo 424 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño "OMISSIS"; más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales. En consecuencia se mantiene la privación de libertad de los acusados hasta tanto quede firme la presente decisión y sin perjuicio de lo que al respecto pueda disponer el Juez de Ejecución de Sentencias.…”. (Sic. De la sentencia dictada por el Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto; así como la Sentencia Recurrida y el escrito contentivo de Recurso de Apelación interpuesto, este Tribunal de Alzada para decidir, estima conveniente establecer previamente las consideraciones siguientes:
El recurrente, fundamenta la primera denuncia señalando como motivo de apelación. “LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA” en atención al numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que la Jueza de la Recurrida al realizar la valoración probatoria inobservó las reglas de valoración contenidas en el artículo 22 del referido cuerpo normativo, estimando el apelante que la Jueza de Primera Instancia, en la evaluación de las deposiciones del experto THAIRON RAMÍREZ, y la Anatomopatólogo Forense ANSELMA RODRÍGUEZ, si bien indicaba que fueron apreciados en su contenido con el empleo de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no obstante, tal evaluación en criterio de la defensa, únicamente se limitó a aludir una coherencia de ambas fuentes de prueba, señala que no explicó la Juzgadora en qué consistió ese analisis, por lo que quedaba el atributo de la coherencia asignado a la valoración del Juzgado A Quo, prácticamente a esas dos deposiciones como un tributo austero, que no dió luces sobre que es lo que el Tribunal entiende por “coherencia” e “inverosímil”, y acerca de cómo surge en las mismas para ser el único criterio de fiabilidad de su contenido, indica que con la apreciación individual de las pruebas lo que debía establecer el Tribunal es su fiabilidad, indicando el recurrente que siendo otros los criterios para ello, a pesar del valor de la coherencia puede indicarse “que lo mismo puede estar presente en la mentira, pues el discurso falso puede ser coherente a la vez”.
Del mismo modo indica el Defensor, que la Jueza de Juicio sin precisar sobre el contenido de ambos elementos de prueba, menciona su seriedad, contundencia, espontaneidad y seguridad al momento de declarar y contestar preguntas de las partes, no obstante no explica en qué consisten esas nociones que pudieran decir en términos psicológicos; lo que tendría mas sentido en el caso de los testigos ya que por lo general, éstos son mas susceptibles de análisis en términos de posturas, actitudes, reacciones, perspectivas del recuerdo y recuerdos inconscientes, pero no son acertadas las consideraciones de serio y equilibrados como consideraciones pertinentes o atinentes al análisis en la cual se haga mas énfasis en consideraciones lógicas y científicas de contenidos en aspectos de otra índole.
Argumenta el apelante, que “paradójicamente” el Tribunal A Quo, no efectuó valoración individual de las declaraciones de los testigos MARIELA DEL CARMEN RAMÍREZ LONGO Y ROSAURA DEL VALLE LONGO, promovidos por la Vindicta Pública que declararon en el debate, quienes a juicio de la defensa fueron congruentes con lo declarado por la testigo OLIVIA GREGORIA LONGO ZAPATA, a quien si se le otorgó valor probatorio, refuta que en tal sentido, el Tribunal realizó una valoración conjunta de las pruebas, procedimiento que en la practica niega a las partes el debido análisis y valoración individual de las pruebas, que es exigido en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, indica el defensor que entonces no puede hablarse de valoración ante la inexistencia de apreciación individual de las declaraciones testimoniales incorporadas al juicio, realizada conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose así la ley por inobservancia de dicha norma, generando un impacto negativo de condena en el dispositivo de la sentencia.
Como segundo motivo el Defensor Público en un segundo aparte titulado “A TODO EVENTO, DENUNCIO LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA”, sobre la base de lo establecido en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 444 del texto adjetivo penal, que la ausencia de valoración individual de los testigos constituye “un tipo de falta de motivación”, ya que el Tribunal se encuentra obligado legal y constitucionalmente a explicar las fuentes probatorias, sobre las cuales sustenta la relación de hechos probados tanto de forma individual como conjunta, no desplegando actividad de valoración probatoria individual sobre ninguno de los testigos que rindieron declaración durante el debate, limitándose a una valoración conjunta, salvo la desacreditación de los testigos promovidos por la Fiscalía.
Expone el apelante, que conforme jurisprudencia reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, la falta de valoración individual afecta la decisión por falta de motivación, la cual complementa con las consideraciones que merece la forma en la cual la recurrida intentó motivar o justificar la valoración que efectuara del Experto THAIRON RAMÍREZ.
Luego de reproducir los argumentos relacionados con la valoración de las testimoniales de las ciudadanas MARIEL DEL CARMEN RAMÍREZ LONGO y ROSAURA DEL VALLE LONGO, alega el recurrente que se está ante una situación de “insuficiencia de motivación”, ya que la Jueza A Quo, no hizo un análisis del planteamiento de la defensa, cuando señaló que no se determinó la causa del edema cerebral que produjo la muerte de la victima, no se determinó cual fue la acción ejercida por el sujeto activo para determinar la responsabilidad y culpabilidad de los acusados, circunstancias a las cuales se les aúna el no haberse efectuado un exhaustivo análisis a la acción desplegada presuntamente por el acusado CARLOS FERNADO LUGO, preguntándose cuál fue su grado de participación.
Como tercera denuncia titula el apelante la misma de la siguiente manera “A TODO EVENTO, DENUNCIO LA VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA INMEDIACIÓN”, indicando que la Recurrida incurre en el vicio contenido en el artículo 444 numeral 1 del texto procesal, cuando violenta normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, ya que da valor probatorio a lo declarado por el Experto THAIRON RAMÍREZ, cuando refiere haberse entrevistado con una vecina de los acusados, expresando haber obtenido de la misma detalles relacionados con la vida de los encartados, sin que se debatiera en el juicio la declaración de dicha ciudadana en la referida entrevista, por lo que al dársele valor se violan las normas relativas a la inmediación
Concluye su escrito de impugnación solicitando la admisión del Recurso de Apelación, su declamatoria CON LUGAR, así como la nulidad de la sentencia publicada en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), y se ordene la realización de un nuevo juicio.
En atención a la primera denuncia planteada, debe esta Corte de Apelaciones precisar en primer término, que la misma carece de la respectiva motivación, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que el recurrente omitió señalar con precisión, los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, dentro del supuesto contenido en el numeral 5 del artículo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, toda vez que sólo se limitó a denunciar de manera genérica un primer apartado que denominó “PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN. LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA”; estima este Tribunal Colegiado, que del contenido de tal capítulo, se desprenden consideraciones y criterios personales del apelante en donde de manera dispersa e imprecisa, alega la causal de impugnación, utilizando expresiones genéricas, vagas, y repetitivas, que pretende hacerlas valer en cada una de las denuncias posteriores, realizadas en contra de la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, sin concretar ni precisar, con qué razones o argumentaciones legales dice aquello, obviando el recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el Juez de Alzada, conozca con exactitud sobre cuál aspecto de la providencia recae la inconformidad de su impugnación.
Ahora bien, es preciso acotar que en el caso de marras, esta mala técnica recursiva, perjudica al propio apelante, ya que omite cumplir con la carga que le impone el artículo 445 del texto adjetivo penal ya referida, y le dificulta a quienes aquí deciden poder conocer, de manera clara, cuál es el fundamento legal de su denuncia, puesto que el Ad Quem debe sólo examinar y pronunciarse exclusivamente sobre aquellos puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo establece el artículo 449 ejusdem.
En torno a este aspecto, Cafferata Nores, José Ignacio en su obra “OPOSICION A LA ELEVACION A JUICIO Y PROHIBICIÓN DE LAREFORMATIO IN PEIUS” sostiene lo siguiente: “Por ser el recurso una instancia que depende de la voluntad del recurrente… el tribunal ad quem no puede examinar nuevamente ningún aspecto de la resolución impugnada que no haya sido objeto de agravio por parte de aquél (tantum devolutum quantum apellatum), viendo así circunscripta su competencia revisora a los límites del gravamen mostrado por el impugnante. (…)”
Resalta esta Instancia Superior, que en el caso especifico del Recurso de Apelación, los recurrentes persiguen el examen y revisión de la decisión impugnada por parte del Tribunal Superior, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado Nuestro).
Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Resaltado Nuestro).
Por su parte establece el artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (Resaltado nuestro).
Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo 445 ejusdem, el Recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con su fundamentación y la solución que se pretenda. (Resaltado Nuestro).
De las normas precitadas se infiere, que este recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.
Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar, los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debe indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.
En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:
“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro)
Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:
“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro).
De esto se infiere que en la denuncia sub examine, hay ausencia de motivación obligada al recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales; en consecuencia se debe declarar INFUNDADO el presente Recurso de Apelación, en cuanto respecta al supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a la segunda denuncia planteada por quien recurre, debe este Tribunal Colegiado en primer lugar precisar, que el apelante incurre nuevamente en un error de técnica jurídica en su escrito recursivo, cuando invoca la inmotivación (lo que se entiende por falta de la misma), la contradicción y la ilogicidad en la motivación de la sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos distintos de los contemplados en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta en la motivación, contradicción en la motivación o ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den al mismo tiempo. Estamos en presencia de falta de motivación cuando el pronunciamiento judicial carece de la misma y hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos; por otra parte existe ilogicidad cuando el sentenciador arriba a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.
Sobre la sentencia ha sostenido en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez al emitir su dictamen debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso; habiendo fijado y diferenciado los conceptos de falta, contradicción e ilogicidad, debe este Tribunal Colegiado precisar, lo que debe entenderse por motivación del fallo, para luego determinar si la decisión cuestionada cumple o no con este presupuesto procesal.
En este sentido, se destaca que motivar lleva consigo, que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizar un razonamiento lógico objetivo y minucioso de los elementos probatorios y argumentos debatidos en el juicio oral, atendiendo al sistema de la sana critica; según la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo.
En concordancia con lo anterior, vale citar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia N° 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que prevé:
“…Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…” (Negrillas de esta Alzada)
Por otra parte la Sala de Casación Penal en sentencia N° 526, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, dejó sentado lo siguiente:
“...La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…” (Negrillas de este Tribunal Colegiado)
En tal sentido, destaca este Tribunal de Alzada, que el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener toda Sentencia; disponiendo el mismo lo siguiente:
“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma de los jueces o juezas, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.” (Resaltado nuestro)
Considera el impugnante, que existe “un tipo de falta de motivación”, al evidenciarse de acuerdo a su criterio, que la Jueza A Quo, no desplegó actividad de valoración probatoria individual sobre ninguno de los testigos, limitándose a una valoración conjunta, salvo cuando pasa a desacreditar a los testigos promovidos por el Ministerio Público, asimismo indica que la recurrida no analizó el planteamiento de la defensa cuando ésta señala que en el debate no se determinó la causa del edema cerebral que produjo la muerte de la victima, no se determinó la responsabilidad y culpabilidad de los acusados, en especial la acción desplegada por el acusado CARLOS FERNANDO LUGO, preguntándose cuál fue su grado de participación.
Ante tal argumento es de considerar, que el Juez de Juicio no sólo debe valorar cada órgano de prueba, deduciendo el grado de convicción o persuasión que se desprende de ellos; sino también, debe efectuar individual examen en cuanto a su resultado, haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándole o no pleno valor probatorio.
Así las cosas, la valoración o apreciación de la prueba involucra un juicio de valor, que como todo juicio es intelectivo y volitivo a la vez. En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, a través del cual él refuta o escoge la declaración del órgano de prueba, porque le merece o no confianza, en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo, tales como: edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos, parentesco con alguna de las partes. En virtud de lo antes expuesto, los vicios relacionados con la valoración de los elementos probatorios, no son censurables y por ende revisables ante las Cortes de Apelaciones, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio.
La tesis anterior, constituye criterio fijado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en Sentencia identificada con el número 239, de fecha cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, dejó establecido siguiente:
“…Una vez revisada la motivación de la Corte de Apelaciones, esta Sala estima conveniente insistir, primeramente, en la función que le corresponde cumplir a dicha instancia, en el entendido de que a la misma no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica emanada de esta Sala de Casación Penal, pues, la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las Corte de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia…” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).
Bajo tales consideraciones, esta Corte de Apelaciones observa en el presente caso, con estricto acatamiento al criterio establecido en Sala de Casación Penal por el más alto Tribunal de la República, que la Jueza de Juicio, expresa haber atribuido valor probatorio a la testimonial de los funcionarios, expertos y a la médico forense cuando señala: “…Por lo que con fundamento en las máximas de experiencia, en los conocimientos científicos que emergen de los elementos probatorios suficientemente expuestos a lo largo de esta sentencia, reiterando la fe que merece al tribunal, el conocimiento técnico de los funcionarios expertos que actuaron, en el reconocimiento del cadáver concatenada su declaración con el diagnostico o conclusión expuesta por la Médico Forense, se obtiene de esta forma la certeza de la participación de los acusados en el hecho objeto de este juicio, se desvirtúa la presunción de inocencia que les atribuye la Carta fundamental (sic), ya que se probó su culpabilidad, por lo que se le da entonces contenido cierto, al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Pena…”. (Sic. Cursivas y resaltado de esta Alzada).
Ahora bien, del examen de la sentencia impugnada evidencia esta Corte de Apelaciones, que la Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, lleva a cabo una narración a través de la cual deja constancia de lo declarado por los distintos órganos de prueba que depusieron a lo largo del debate oral y privado, más no se observa luego de un detenido examen del fallo impugnado, que el Despacho Judicial actuante al analizar los medios probatorios; los haya analizado de manera integral, comparando o relacionando unos con otros, lo cual es menester para que las partes puedan entender cuáles fueron las razones jurídicas que llevaron a la sentenciadora a adoptar la decisión a la cual arribó.
Ello es así, toda vez que a lo largo del fallo, se observa tal como se explanare que grosso modo, la recurrida efectúa una enunciación de los medios de prueba evacuados en el juicio y una transcripción de sus deposiciones, sin que se evidencie una indicación de cómo sirvieron las declaraciones rendidas y otras pruebas evacuadas durante el debate para arribar a dictar una sentencia Condenatoria.
Como bien observa este Tribunal de Alzada, pese a que la Sentenciadora indica, como sustento para determinar la responsabilidad penal de los encartados, que concatenó las declaraciones de los órganos de prueba evacuados en el debate (funcionarios expertos que actuaron, en el reconocimiento del cadáver concatenada su declaración con el diagnostico o conclusión expuesta por la Médico Forense), no existe motivación alguna en la concatenación ni comparación de las mismas, con otros medios probatorios, para estimar como lo hizo el Juez de Instancia, que lo procedente en el presente caso era dictar una SENTENCIA CONDENATORIA a favor los encausados, en este sentido se hace pertinente citar el criterio de la Sala de Casación Penal respecto a la valoración de las pruebas, según Sentencia N° 333, de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, que establece lo siguiente:
“…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”
Tal como fuere supra explanado, señala el Tribunal A Quo en la decisión recurrida, que las circunstancias antes descritas, fueron apreciadas para dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados; todo esto sin que en el fallo exista un razonamiento lógico, jurídico y coherente que determine el por qué se arribó a esta conclusión.
En este orden de ideas, considera esta Corte de Apelaciones que, cuando el Juez valora una prueba, esta actividad jurisdiccional debe conducirlo a arribar a la conclusión de desestimarla o apreciarla, y en el caso bajo estudio, la Juez A Quo no apreció las declaraciones rendidas en el curso del debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al Sistema de la Sana Crítica, pues no concatenó ni comparó las mismas para llegar a una sentencia condenatoria en contra de los encartados por un delito distinto al explanado en el acto conclusivo que oportunamente se presentare en el caso sub examine; de la misma manera no expresó los motivos que le permitieron llevar a cabo la inferencia que en definitiva le condujo a dictar el fallo objeto de apelación.
En tal sentido, quienes aquí deciden, llegan a la conclusión de que en el fallo recurrido, no realizó el Juzgado A Quo el análisis integral y la comparación de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, tampoco las analizó en su conjunto como un todo armónico, de modo que le permitiese establecer las razones para acreditar la comisión del hecho punible y la participación o no de los acusados, considerando esta Alzada que el fallo no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 346, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose con esto, la ausencia de un razonamiento lógico, así como también de una exposición de los fundamentos de derecho, de manera clara, que haga entender la razón jurídica por la cual la Juzgadora acoge el criterio final.
De la misma forma, las reflexiones precedentemente realizadas, hacen imperante la revisión del criterio sentado por la Sala de Casación Penal mediante decisión identificada con el número 433, dictada en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, la cual en análisis sobre la adecuada motivación de la sentencia estableció:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”
En fecha más reciente la misma Sala ha demostrado el mantenimiento de este criterio, reflejo de ello, lo constituye la Sentencia identificada con el número 455, dictada en fecha once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, a través de la cual se dictaminó:
“...cuando la motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en efecto, cuando el sentenciador superior motiva la decisión, está obligado a ejecutar tal acción a través de un razonamiento jurídico (explícito y preciso), de modo que toda persona que verifique la lectura del fallo, y en especial las partes encuentren respuesta coherente y exhaustiva de las denuncias planteadas…”
En este orden de ideas, considera esta Corte de Apelaciones que, cuando el Juez valora una prueba, esta actividad jurisdiccional debe conducirlo a arribar a la conclusión de desestimarla o apreciarla, efectuando comparación entre ésta y las restantes fuentes de prueba producidas en el juicio, y en el caso de marras, no se evidencia que el Juzgador A Quo, a través de un razonamiento lógico y coherente, haya plasmado en su decisión la valoración de cada uno los medios probatorios debatidos en el juicio oral y público, atendiendo al Sistema de la Sana Crítica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dando asimismo cumplimiento a los requisitos del artículo 346 ejusdem.
Por ello, con fundamento en lo antes señalado considera este Tribunal Colegiado que el establecimiento de los hechos debe constituir la base fáctico-jurídica de toda sentencia; pues, es con ello que el Juez puede subsumir o no la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal; siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado y la sociedad de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso. Tampoco se puede concebir que, con la mera trascripción de las pruebas, se establezcan los hechos, como se observa del presente fallo; sino que es imprescindible, para ello, que el Juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos objeto del debate que se celebra y luego los que él consideró probados o no, a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas, lo que en su conjunto viene a constituir y conformar la motivación de una sentencia, de lo cual en criterio de esta Alzada, ciertamente adolece la Sentencia Recurrida.
De esta manera, estima esta Alzada, que el Tribunal A Quo ha debido expresar con motivación propia y de manera clara las razones por las cuales consideró que no estaba acreditada la participación del acusado; ya que del contenido del fallo puede constatarse que la sentencia recurrida no expresó de forma diáfana las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tomar la decisión de absolver al mismo, lo que significa que la sentencia recurrida no se ajustó al contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal exigencia constituye requisito sine qua non de la Sentencia como consecuencia del desarrollo del juicio oral, conforme criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según se evidencia de Sentencia identificada con el número 73, de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado JORGE ROSELL SEHNNEN, la cual es del tenor siguiente:
“…Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…”
En tal sentido, en torno a la denuncia formulada por el recurrente por FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, este Tribunal Colegiado estima que le asiste la razón al mismo, y así se declara.
Ahora bien, una vez puntualizado lo anterior, y en virtud que la declaratoria CON LUGAR de la denuncia relacionada con la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, trae consigo la nulidad del fallo dictado en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre –Extensión Carúpano, considera esta Alzada que no se hace necesario entrar a resolver las restantes denuncias explanadas en el texto del escrito recursivo presentado.
De allí que, en base a los fundamentos que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que se debe declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULAR la decisión recurrida y ordenar la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, por ante un Juez distinto a aquel que pronunció la decisión recurrida, manteniéndose la situación procesal en la que se encontraba los encartados antes de la celebración del debate y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, Defensor Público Quinto en Materia Penal Ordinario de la Oficina de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Sucre – Extensión Carúpano, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos CARLOS FERNANDO LUGO VEGA y ROSMERY CAROLINA VARGAS LONGO, titulares de las cédulas de identidad números 16.405.480 y 24.645.478, respectivamente; contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual condenó a los identificados acusados a cumplir una pena de catorce (14) años de prisión, por encontrarse incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (FILICIDIO) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 3, literal “a”, concatenado con el artículo 424 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de su menor hijo cuya identidad se omite de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: se ANULA la Sentencia Recurrida. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 444 ejusdem, se ordena la CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ANTE UN JUEZ O JUEZA DISTINTA A LA QUE PRONUNCIÓ LA SENTENCIA ANULADA, para que dicte la sentencia que corresponda, con prescindencia del vicio detectado. CUARTO: Se mantiene la situación jurídica procesal que presentaban los procesados durante el curso del juicio anulado.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la causa para su redistribución en la oportunidad legal pertinente. Cúmplase.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente),
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,
Abg. LUIS ARÉVALO BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS ARÉVALO BELLORÍN MATA
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