REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 20 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-X-2016-000010
ASUNTO : RP01-X-2016-000010

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Vista la Inhibición planteada por la Abogada MARIA PEREIRA CORONADO, actuando con el carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de conocer la causa penal Nº RP11-P-2012-003803, seguida en contra de los ciudadanos CARLOS ARMANDO PARRA ARMAS, LUISA AMELIA CASANOVA DE PARRA, JHANNYLIZ PÉREZ PÉREZ y VÍCTOR VIRGILIO RODRÍGUEZ SANABRIA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 464, numeral 1, y 466 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAMELIS PETRICA CARRIÓN SARABIA, EUSTORGIA DOLORES SARABIA DE CARRIÓN, ANIVAL RAFAEL CARRIÓN ANDARCIA y TIERRA DE GRACIA MANTENIMIENTOS C.A.; esta Corte de Apelaciones, para resolver la presente Inhibición, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN:

Fundamenta la Abogada MARIA PEREIRA CORONADO, actuando con el carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, su INHIBICIÓN, de la manera siguiente:

“OMISSIS”:

(…) “Revisada como ha sido la presente causa seguida contra el acusado ciudadano: el acusado: CARLOS ARMANDO PARRRA (sic) ARMAS, LUISA AMELIA CASANOVA DE PARRA, JHANNYLIZ PEREZ (sic) Y VICTOR (sic) VIRGILIO RODRÍGUEZ SANABRIA, por estar presuntamente incurso [s] en la comisión de los delitos de ESTAFA Y APROPIACION I(sic) NDEBIDA CALIFICASA, (sic) previsto [s] y sancionado [s] en el artículo 464, numeral 1 y 466 del Código Penal, (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de las Víctimas: DAMELIS PETRICA CARRION (sic) SARABIA, EUSTORGIA DOLORES SARABIA DE CARRION, (sic) ANIVAL RAFAEL CARRION (sic) ANDARCIA Y TIERRA DE GRACIA MANTENIMIENTOS. C.A; ello motivado a que esta Juzgadora observa que en fecha: 10 de Septiembre de 2014, ya que se había planteado mi inhibición en la presente querella, ello motivado a que en dicha querella, se promueve como medios de pruebas las testimoniales de varios ciudadanos, dentro de los cuales esta mi persona ya que dicha querella guarda relación con el asunto signado bajo el Numero RP11-P-2011-000598, correspondiente al Tribunal Tercero de Control, donde se dicto orden de aprehensión en contra de los acusados Damelis Petrica Carrión Sarabia, Carlos Armando Parra Armas, Luisa Amelia Casnova de Parra, Jhannyliz Pérez Pérez Y Victor Virgilio Rodríguez Sanabria, por el delito de Estada; y donde una de las victimas esa mi persona; y la cual termino con la aprobación del acuerdo Preparatorio establecido entre las partes. Ahora bien, por haber recientemente tomado posesión del Tribunal Segundo de Juicio, he podido constatar que la referida querella estuvo sometida a mi conocimiento como Juez Primero de Juicio, evidenciándose que yo era una de las partes que conformaba el asunto principal que guarda relación con la presente querella; que se le sigue en contra de los acusados: CARLOS ARMANDO PARRRA (sic) ARMAS, LUISA AMELIA CASANOVA DE PARRA, JHANNYLIZ PEREZ (sic) PEREZ (sic) Y VICTOR (sic) VIRGILIO RODRÍGUEZ SANABRIA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA Y APROPIACION (sic) INDEBIDA CALIFICASA, (sic) previsto [s] y sancionado [s] en el artículo 464, numeral 1 y 466 del Código Penal, (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de las Víctimas: DAMELIS PETRICA CARRION (sic) SARABIA, EUSTORGIA DOLORES SARABIA DE CARRION, (sic) ANIVAL RAFAEL CARRION (sic) ANDARCIA Y TIERRA DE GRACIA MANTENIMIENTOS. C.A; actuación esta que constituye una causa de inhibición de mi persona con respecto de la presente causa; por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a plantear mi inhibición obligatoria fundada en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del referido cuerpo adjetivo penal, es decir: Haber sido parte o una de las victimas del asunto principal RP11-P-2011-000598, que guarda a su vez relación con la presente querella, y donde se puede evidenciar que he sido promovida como uno de los medios de prueba dentro del escrito acusatorio particular de la querella. (…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 89 numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Segunda de Juicio, lo siguiente:

“OMISSIS”

“Artículo 89: Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

Ordinal 8°: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ante la incidencia planteada y sometida a consideración de esta Alzada, se debe destacar que, atendiendo a la condición de ser humano, además miembro activo y participativo de la sociedad en la que se desenvuelve, y sumado a ello su condición particular de integrante del Sistema de Justicia como funcionario interviniente en el proceso, en su rol de Juez, el legislador dispuso, a través de la figura jurídica de la Inhibición, una herramienta legal para que ese sujeto procesal, en respeto y mérito a cualidades de índole ético y moral que le son muy particularmente exigidas, cumpla con el deber de dar a conocer los motivos por los que estima, está legítimamente impedido de cumplir de manera idónea con la función que le fuere encomendada, que en el caso de la persona del Juez, se tramita en procura de garantizar su imparcialidad y transparencia en la elevada misión que le ha sido delegada, como es la de Administrar Justicia.

Visto que la abogada MARIA PEREIRA CORONADO, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, fundamentó su Inhibición en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; referida a la gravedad de la situación particular de la jueza inhibida y su incidencia en su imparcialidad por lo que amerita ser despojada de su investidura jurisdiccional para conocer del asunto identificado con el Nº RP11-P-2012-003803.

En este sentido, vista la incompetencia subjetiva en torno a la figura de la Jueza inhibida, puede observarse que con ella se propende, no sólo a que ella plantee su sincera afectación de imparcialidad para conocer de la causa en cuestión, sino que la propia jueza la estima presente por situaciones muy particulares que ya se detallaron.

Es por esto que a criterio de esta Alzada, emergen de la aplicación de la lógica, y de las máximas de experiencias en esta regulación procesal, la inconveniencia, de que este funcionario conozca del asunto Nº RP11-P-2012-003803. De allí que, además consideramos que de evaluarse y valorar la honestidad del funcionario ante el proceso, al encontrarse ante situaciones de hecho como las narradas, también lleva consigo el cuido por parte del Legislador de la imparcialidad que pudiera proyectarse con la permanencia de esa funcionario en ese rol dentro del proceso; pues, está llamada, por efecto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a impartir una justicia imparcial, idónea y transparente; entre otros atributos que han de imperar en la aplicación de la misma, criterio que se corrobora con la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 544 de fecha 14/03/06, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde se señala:

OMISSIS:
“…Normalmente los estudiosos del proceso bajo el tema de la imparcialidad, limitan el discurso al instituto de la abstención y de la recusación…(omissis); … pero no afecta el fondo del problema. El problema, en efecto no es solamente el de no confiar el juicio a un juez, que este ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular…” (Vid. Francesco Carnelutti. Derecho Procesal Civil y Penal. Editorial Harla. México, 1997. págs. 53 y 54).
Desde esta perspectiva, siguiendo al maestro Arminio Borjas “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, p 120).
En consonancia de lo anterior, esta Sala Constitucional también ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“todo juzgador debe ser ‘imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:

‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114)” (resaltado de esta Alzada)


Bajo los argumentos antes esgrimidos, y dadas las precisiones hechas por nuestro más alto Tribunal en torno a la imparcialidad del juez, al hacer aplicación de ello al caso de autos, se observa que la abogada MARIA PEREIRA CORONADO, quien se desempeña como Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, manifiesta que le ha correspondido conocer la causa penal Nº RP11-P-2012-003803, seguida contra los ciudadanos Carlos Armando Parra Armas, Luisa Amelia Casanova De Parra, Jhannyliz Pérez Pérez y Víctor Virgilio Rodríguez Sanabria, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Apropiación Indebida Calificada, previstos y sancionados en los artículos 464, numeral 1, y 466 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Damelis Petrica Carrión Sarabia, Eustorgia Dolores Sarabia de Carrión, Anival Rafael Carrión Andarcia y Tierra de Gracia Mantenimientos C.A; ante lo cual, señalando actuar con sujeción a lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, en cumplimiento de su deber de sanear subjetivadamente el aludido proceso en lo que respecta a su persona, plantea encontrarse incursa en una situación de hecho, grave, la cual se subsume en la causal 8° del artículo 89 ejusdem, considerando que lo sucedido en relación a su cualidad de víctima en el asunto penal Nº RP11-P-2011-000598, que guarda relación con el asunto donde planteó su inhibición, constituye motivo suficientemente grave que afecta su imparcialidad para desempeñarse como Jueza en la presente causa, aseveraciones éstas que aportan, a criterio de esta Sala de la Corte de Apelaciones, valedero asidero real y legal a la Juzgadora, para, que ante esta situación, declararse como no idónea para conocer y decidir dicha causa, lo cual estima esta Alzada, se adecua a la causal de inhibición por ella invocada, y por ende, debe ser declarada CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA, a los fines de garantizar los valores supremos de la justicia, por mandato de los artículos 26 y 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado MARIA PEREIRA CORONADO, actuando con el carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de conocer la causa penal Nº RP11-P-2012-003803, seguida en contra de los ciudadanos CARLOS ARMANDO PARRA ARMAS, LUISA AMELIA CASANOVA DE PARRA, JHANNYLIZ PÉREZ PÉREZ y VÍCTOR VIRGILIO RODRÍGUEZ SANABRIA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 464, numeral 1, y 466 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAMELIS PETRICA CARRIÓN SARABIA, EUSTORGIA DOLORES SARABIA DE CARRIÓN, ANIVAL RAFAEL CARRIÓN ANDARCIA y TIERRA DE GRACIA MANTENIMIENTOS C.A. Asimismo, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A quo, a los fines que, a su vez, envíe las mismas al Tribunal que le ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá librar las notificaciones correspondientes, con ocasión de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen para su remisión al Juez correspondiente, a los efectos de las notificaciones respectivas. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza Presidenta,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA