REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 20 de Enero de 2015
205º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2015-000532
JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLY FIGUEREDO
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima, actuando en representación del ciudadano ELIEZER JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 13 de Agosto de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORI PAÚL MARTÍNEZ RUÍZ (OCCISO); esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima, actuando en representación del ciudadano ELIEZER JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
(…)” A tal efecto es necesario señalar los tres (03) supuestos señalados en el artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad.
ART. 236. —Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
PRIMERO: El numeral 2 del referido artículo establece:
(…)
La referida norma establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa es necesario señalar que los elementos de convicción estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el requisito establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Haciendo una evacuación de los elementos de convicción señalados que hacen es presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, es decir la posible configuración del numeral dos, del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa en la audiencia de presentación de detenido se opuso a la solicitud Fiscal de la Privativa de libertad, por considerar que conforme a lo establecido en el articulo (sic) 236 numeral 2 del COPP deben existir suficientes elementos de convicción que nos hagan inferir que la persona que cometió el hecho punible sea mi defendido, no entendiendo esta defensora cual fue el grado de participación de mi defendido, por cuanto se evidencian de las actas procesales no hay elementos de convicción y los mismos no individualizan de manera separada cual fue la conducta que desplegó mi defendido para así poder vincularlo en el delito investigado, el Ministerio Público no explica de manera razonable, pertinente y necesaria de que forma relaciona a mi auspiciado con el hecho y mal puede señalar que mi defendido sean el autor inequívocamente del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, esta defensa técnica una vez revisada como fueron las actas que comprenden la presente y causa considera que no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP en su numeral 2. Esta defensa invoca a favor de mi defendido el principio de inocencia que la arropa. Además mi defendido no presenta conducta predelictual, tiene arraigo en el país, no cuenta con recursos económicos, lo que evidencia en el uso de la Defensa Pública por lo que no obstaculizarían el proceso. La investigación realizada por el cuerpo de seguridad que realizó la investigación fue realizada en base a supuesto, sin un mínimo de fundamento que señalen como imputado a un ciudadano protegido por el principio constitucional de presunción de inocencia y siendo que la norma del 236 establece que hayan suficientes elementos de convicción para decretar la privación preventiva de libertad de algún ciudadano, los mismos en el presente caso no existen, toca entonces hacer mención al mismo articulo (sic) 237 ejusdem en cuanto al parágrafo primero que habla de la excepción que tiene en sus manos los Jueces de control para considerar la privación preventiva de libertad y decretarla cuando es un caso como este que no están lleno los requisitos del articulo (sic) 236 ejusdem. A criterio de quien aquí defiende no hay elementos de convicción suficientes que señalen que mi defendido sean la persona que cometido (sic) el delito, lo único que hay son presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación Venezolana.
En cuanto al numeral 3, tampoco no se encuentra acreditado ya que no existe peligro de fuga de mi defendido o de obstaculización del proceso mi representado es una persona de bajos recursos económicos que no se marcharían del país y mucho menos influir en el desarrollo de la investigación, fe de ellos es que está utilizando los servicios de la Defensa Pública ya que carece de dinero para pagar un abogado privado. Esta defensa invoca a favor de mi defendido la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Publico no incorporo elemento probatorio que demostrara una mala conducta o falta de sometimiento de mi representado a procesos anteriores y en tal sentido se debe considerar la circunstancia que los favorezca que es el que en caso de haber tenido algún proceso mostró su voluntad de someterse.
Razones estas por las cuales solicito que se anule la decisión tomada por el Tribunal en donde decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado: ELIEZER JOSE RODRIGUEZ MENDOZA y decrete a su favor la libertad sin restricciones.
Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar revocándose la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 13 de agosto del ELIEZER JOSE RODRIGUEZ MENDOZA. Razones estas por las cuales solicito que se anule la decisión tomada por el Tribunal en donde decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado: ELIEZER JOSE RODRIGUEZ MENDOZA y se decrete a su favor la libertad sin restricciones.”
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Representante de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13 de Agosto de 2015, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“…Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como en delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 del Código Penal; en perjuicio de: GREGORI PAÚL MARTINEZ (sic) RUIZ (sic), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de agosto de 2015, Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delitos éstos precalificados como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 del Código Penal; en perjuicio de: GREGORI PAÚL MARTINEZ (sic) RUIZ (sic). SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes (sic) en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este Juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 10 de agosto de 2015; ACTAS DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 11 de agosto de 2015, suscrita por los funcionarios: Detective jefe Vicente Rivero, Detectives Luis Martinez (sic) y Frewill Maza, adscritos al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carúpano. (Folio 02 al 04, 27 Y 28); INSPECCION (sic) Nº HS 0248, de fecha 10 agosto de 2015, suscrita por los funcionarios: Detective jefe Vicente Rivero y Detectives Luis Martinez (sic), adscritos al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carúpano, en el sector 12 de julio, ultima calle, casa s/n, parroquia Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre. (Folio 05 y su vto.); MONTAJE FOTOGRAFICO (sic), correspondiente al expediente Nº K-15-0391-00376. (Folio 06 Y 07); INSPECCION (sic) Nº 0249, de fecha 10 agosto de 2015, suscrita por los funcionarios: Detective jefe Vicente Rivero y Detectives Luis Martinez (sic) adscritos al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carúpano, realizada en hospital Santos Anibal(sic) Dominicci de Carupano (sic), Parroquia Santa Catalina, Estado Sucre, donde describen entre otras, las características físicas del cadáver y las heridas. (Folio 08); MONTAJE FOTOGRÁFICO, correspondiente al expediente Nº K-15-0391-00376. (Folio 09 y 10); RECONOCIMIENTO Nº 0194, de fecha 11 agosto de 2015, suscrita por el funcionario: Detective jefe Vicente Rivero, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carúpano, realizada a una pieza denominada “ROCA” recabada como evidencia en el sitio de suceso. (Folio 13). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 agosto de 2015, rendida por el ciudadano LUÍS (demás datos en reserva del Ministerio Público). (Folio 21 y 22); ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 agosto de 2015, rendida por la ciudadana MIRANYILA (demás datos en reserva del Ministerio Público). (Folio 23 y 24); ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 agosto de 2015, rendida por el ciudadano GLEYCIS DEL VALLE COVA RONDON (sic) (demás datos en reserva del Ministerio Público). (Folio 25 y su vto.); ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 agosto de 2015, rendida por el ciudadano ÁNGEL (demás datos en reserva del Ministerio Público). (Folio 26 y su vto.); AUTOPSIA N°, de fecha 11 agosto de 2015 al cadáver de GREGORI PAÚL MARTINEZ (sic) RUIZ (sic), titular de la cédula de identidad V-24.536.012, suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez, (folio 30); y demás actas que conforman el expediente de marras. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dichos ciudadanos, de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y ratifica la orden de aprehensión y decreta la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados (sic) de autos (sic). Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y ratifica la orden de aprehensión y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ELIEZER JOSE (sic) RODRIGUEZ (sic) MENDOZA, venezolano, natural de Cariaco, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 29/04/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 12 de Julio, ultima calle, casa s/n, parroquia Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad v-22.921.284, por su presunta participación en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 del Código Penal; en perjuicio de: GREGORI PAÚL MARTINEZ (sic) RUIZ (sic), todo, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para los imputados de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Inicia la recurrente indicando, que resulta indispensable que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida de privación preventiva de libertad, luego de ello y en particular referencia al establecido en el numeral 2 del citado dispositivo, afirma que debe existir una suficiencia de elementos de convicción que permitan estimar que quien figura como imputado en causa penal, encuentre comprometida su responsabilidad como autor o partícipe del hecho punible investigado, expresando que tal circunstancia no se halla configurada en el caso sub examine.
Sostiene la defensa apelante que al evaluar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, hizo formal oposición al pedimento efectuado por la vindicta pública en el acto de audiencia de presentación de detenido, por haber estimado que éstos no resultaban suficientes para considerar que no se individualizan de manera separada, cual fue la conducta que desplegó su defendido para así poder vincularlo en el delito investigado, el Ministerio Público no explica de manera razonable, pertinente y necesaria de qué forma relaciona a su defendido con el hecho y mal puede señalar que su defendido es el autor del delito.
Indica la recurrente que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero, contempla una excepción que puede ser considerada por los Jueces de Control para decretar la privación preventiva de libertad, en casos en los cuales no se hallan cubiertos los extremos del artículo 236 de la ley de marras.
De la misma forma expone, que en el caso que nos ocupa, no se encuentra acreditado el numeral 3 del nombrado artículo 236, toda vez que no se configura peligro de fuga, ni peligro de obstaculización del proceso, habida cuenta que la imputada es persona de bajos recursos económicos, por lo que no posee capacidad para abandonar el país y mucho menos para influir en el desarrollo de la investigación, encontrándose amparado esta, por la presunción de inocencia consagrada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluye la apelante afirmando que la representación fiscal, no llevó a los autos elemento alguno que indicare que el imputado tenga mala conducta, que pudiera suponer falta de sometimiento del mismo al proceso seguido en su contra.
Ahora bien, consideran necesario resaltar quienes aquí deciden, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.
Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuar el estudio a las actas de Investigación que contienen la presente causa, observa lo siguiente:
1.- Existe un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, como es el delito precalificado HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio de GREGORI PAÚL MARTÍNEZ RUÍZ; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita su presunta comisión, el día 10-08-2015.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase del juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, y los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 10 de agosto de 2015; ACTAS DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 11 de agosto de 2015, suscrita por los funcionarios: Detective jefe Vicente Rivero, Detectives Luis Martinez (sic) y Frewill Maza, adscritos al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carúpano. (Folio 02 al 04, 27 Y 28); INSPECCION (sic) Nº HS 0248, de fecha 10 agosto de 2015, suscrita por los funcionarios: Detective jefe Vicente Rivero y Detectives Luis Martinez (sic), adscritos al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carúpano, en el sector 12 de julio, ultima calle, casa s/n, parroquia Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre. (Folio 05 y su vto.); MONTAJE FOTOGRAFICO (sic), correspondiente al expediente Nº K-15-0391-00376. (Folio 06 Y 07); INSPECCION (sic) Nº 0249, de fecha 10 agosto de 2015, suscrita por los funcionarios: Detective jefe Vicente Rivero y Detectives Luis Martinez (sic) adscritos al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carúpano, realizada en hospital Santos Anibal(sic) Dominicci de Carupano (sic), Parroquia Santa Catalina, Estado Sucre, donde describen entre otras, las características físicas del cadáver y las heridas. (Folio 08); MONTAJE FOTOGRÁFICO, correspondiente al expediente Nº K-15-0391-00376. (Folio 09 y 10); RECONOCIMIENTO Nº 0194, de fecha 11 agosto de 2015, suscrita por el funcionario: Detective jefe Vicente Rivero, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carúpano, realizada a una pieza denominada “ROCA” recabada como evidencia en el sitio de suceso. (Folio 13). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 agosto de 2015, rendida por el ciudadano LUÍS (demás datos en reserva del Ministerio Público). (Folio 21 y 22); ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 agosto de 2015, rendida por la ciudadana MIRANYILA (demás datos en reserva del Ministerio Público). (Folio 23 y 24); ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 agosto de 2015, rendida por el ciudadano GLEYCIS DEL VALLE COVA RONDON (sic) (demás datos en reserva del Ministerio Público). (Folio 25 y su vto.); ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 agosto de 2015, rendida por el ciudadano ÁNGEL (demás datos en reserva del Ministerio Público). (Folio 26 y su vto.); AUTOPSIA N°, de fecha 11 agosto de 2015 al cadáver de GREGORI PAÚL MARTINEZ (sic) RUIZ (sic), titular de la cédula de identidad V-24.536.012, suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez, (folio 30); y demás actas que conforman el expediente de marras “ Dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal A Quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que hacen presumir que es el presunto autor o partícipe del hecho delictivo que le fue imputado por el representante del Ministerio Público.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En base a lo anteriormente expuesto, a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida privativa de libertad, se tomarán en cuenta las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad, por parte del imputado; como lo dispone el numeral 3, del ya citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo que concierne al peligro de fuga, al hablarse de esta circunstancia se está haciendo referencia a la probabilidad, de que el imputado en caso de permanecer en libertad, se sustraiga a la acción de la justicia, evitando ser juzgado, o bien por la pena que se le podría imponer en caso de llegar a ser condenado. Ello no es otra cosa que el Periculum in mora, es decir, el riesgo de que el imputado pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la sentencia, lo cual encierra la necesidad de decretar la medida extrema de coerción personal, para evitar un posible retardo en el proceso, o impedir la evasión del imputado.
Como sustento de lo anterior, cita este Tribunal de Alzada, la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1397, de fecha 07/08/01que estableció:
“…Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determine definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la administración lo determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando sin duda alguna, el derecho constitucional de la presunción de inocencia”.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, como la Recurrente de autos, trata de debilitar la decisión del Tribunal A Quo, con el argumento que su representado fue privado preventivamente de libertad, sin fundados elementos de convicción para habérsele imputado el delito de Homicidio Intencional Simple, se observan que en las actuaciones remitidas a este Tribunal Superior, riela: 1.- acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Carúpano , donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado; 2.- Acta de inspección técnica, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Carúpano, realizada en el lugar de los hechos; 3.- Fijaciones fotográfica del cuerpo del occiso y del lugar donde fue encontrado. 4.-Inspección técnica N° 02-49, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Carúpano, en donde dejan constancia de las características físicas del occiso. 5.- Fijaciones fotográficas del occiso en el recinto hospitalario donde fue trasladado el cadáver. 6.- Registro de Cadena de Custodia de las muestras colectadas en el lugar de los hechos. 7.- Reconocimiento Legal N° 0194. 8.- Oficio de remisión y orden para la practica de Experticia Hematológica N° 1406. 9.-Acta de entrevista rendida por un
Ciudadano identificado como Luís ( demás datos reservados por el Ministerio Público) 10.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana Miranvila. 11.- Protocolo de autopsia, suscrita por la doctora Anselma Rodríguez, donde deja constancia de la causa de la muerte del occiso. 12.- Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Carúpano. 13.- Acta entrevista a la ciudadana Gleycis del Valle Cova Rondón. 14.- Acta de Entrevista al ciudadano Angel. De igual manera considera este Tribunal Superior que nos encontramos en la etapa inicial de la investigación, tanto la defensa puede ventilar argumentos que procuren demostrar la inocencia de su auspiciado a lo largo del proceso y a la vez el Ministerio Público puede traer a los autos otros elementos para sustentar el proceso penal, y el delito atribuido al imputado, en un hipotético juicio oral y público podría superar en su limite máximo a los Diez (10) años de pena privativa de libertad, razones esgrimidas por el Juzgador A Quo, el haberlo considerado, en su criterio; y además compartido por el Ministerio Público, la presunta existencia del peligro de fuga por parte del imputado de autos, dadas las razones consideradas, la magnitud del daño causado y la pena a imponérsele al imputado.
Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.
Es así, en consecuencia, como la medida de privación de libertad decretada en contra del imputado de autos, no es más que la consecuencia lógica de considerar la clase de delitos cuya autoría, se le presume, que ha sido ejercida por el imputado; la cual la subsume en la excepción contenida en el artículo 44 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la procedencia de una medida de Privación de libertad.
Igualmente, es oportuno aclarar que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA; pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.
También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantistas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta al imputado no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable. Recordemos que el actual sistema acusatorio de nuestro proceso penal se fundamenta en el respeto a al presunción de inocencia, por lo que esta privación de libertad jamás puede interpretarse en la imposición adelantada de una pena, hasta tanto concluya el proceso iniciado en una sentencia condenatoria, si ese fuere el caso.
De manera que siendo la medida de privación de libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de presunciones y sospechas que se reúnen en el presente caso contra el representado de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto a los artículos 236, numerales 1, 2, 3 y 237 con el 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como quedó explanado en la decisión hoy recurrida; trae como consecuencia insoslayable la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima, actuando en representación del ciudadano ELIEZER JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 13 de Agosto de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORI PAÚL MARTÍNEZ RUÍZ (OCCISO). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza, Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA.
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