REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 20 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2015-000410

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano LEOBARDO JOSÉ BOTTINI VELÁSQUEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 27 de Junio de 2015, mediante la cual decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y USO DE FASCÌMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadana MAYERLITH (demás datos en reserva) y EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano LEOBARDO JOSÉ BOTTINI VELÁSQUEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

“Impugno la decisión de fecha 27/06/15, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control decretó la privación judicial privativa de libertad en contra de mi representado, acogiendo una calificación jurídica exagerada y sin fundamentos, toda vez que A CRITERIO DE ESTA Defensa estamos ante la presencia del delito de robo en la modalidad de arrebatón de conformidad con el parágrafo único del artículo 455 del Código Penal por lo que mal puede encuadrar el tribunal Primero de Control la conducta desplegada por mi representado en el tipo penal de robo genérico, cuando en ningún momento hizo uso de violencia contra la víctima, sino que simplemente le pidió su bolso y salió corriendo, pudiéndose estar ante la presencia de un delito de los considerados por el legislador como menos grave y beneficiado por las formulas alternativas de prosecución al proceso, motivo por el cual la calificación acogida por el Tribunal Primero de Control, causa un gravamen irreparable a mis representados al no ser impuesto de su derecho de admitir los hechos desde la audiencia de presentación de detenidos, aunado a que resulta desproporcional la medida privativa de libertad dictada en la audiencia de presentación de detenidos, al no existir elementos para considerar que hubo violencia hacia la victima, pues la violencia siempre estuvo dirigida al bolso.

Ante las argumentaciones anteriores, donde se evidencia la infundada calificación jurídica adoptada en la decisión aquí recurrida, y la flagrante violación de los derechos de mi representado, solicito se encuadren los hechos en la calificación de lesiones genéricas, se anule la decisión aquí recurrida y se ordene la inmediata libertad de mis representados (sic).


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de Junio de 2015, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:

…este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como en los delitos de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y USO DE FASCÌMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadana MAYERLITH y del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-06-2015. Esta Juzgadora, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito esto precalificado como los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y USO DE FASCÌMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadana MAYERLITH y del Estado Venezolano. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este Juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: al Folio 01 Vto. acta de investigación penal Suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurre la detención de los imputados de autos y de los objetos incautados. Al Folio 03 cursa acta de entrevista realizada a la víctima MAYERLITH. Al folio 5 y 6 ambas con su vuelto cursa registro de cadena de custodia. Folio 7 experticias de reconocimiento legal Nº 088 practicado a los objetos incautados; es decir, 01 una Cartera y 01 un al arma de. Al folio 08 memorando emanado del CICPC, en la que dejan constancia que los mencionados ciudadano presentan registros policiales; al Folio 01 Vto. acta de investigación penal Suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurre la detención de los imputados de autos y de los objetos incautados. Al Folio 03 cursa acta de entrevista realizada a la víctima MAYERLITH (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). Al folio 5 y 6 ambas con su vuelto cursa registro de cadena de custodia. Folio 7 experticias de reconocimiento legal Nº 088 practicado a los objetos incautados; es decir, 01 una Cartera y 01 un al arma de. Al folio 08 memorando emanado del CICPC, en la que dejan constancia que los mencionados ciudadano presentan registros policiales. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano, de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado de autos, declarando sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones formulada por la defensa y del cambio de calificación.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LEOBARDO JOSE BOTTINI VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V19.997.038, de 27 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 04-03-1988, soltero, de oficio Obrero, hijo de LEOBARD JOSE BOTINES Y ANA TERESA VASQUEZ, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 03 vereda 16, casa N° 2, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; todo, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y USO DE FASCÌMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadana MAYERLITH y del Estado Venezolano, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que el imputado de autos, quedarán recluidos en dicha sede a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio a la Policía Municipal a los fines de trasladar al imputado de autos hasta la sede de la Comandancia de Policía del Estado Sucre, lugar donde quedará privado de libertad. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes, se acuerdan las copias simples del expediente solicitadas por la defensa. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Con vista a lo escueto de la fundamentación efectuada por la recurrente de autos, para recurrir de la medida de privación judicial de libertad decretada en contra de su representado, y de igual manera al considerar, situaciones jurídicas, con relación a las cuales no alega argumentación alguna, como tampoco medio de prueba alguno, para considerar que se está en presencia de la comisión de un delito que no reviste la gravedad dada a los hechos por la representación del Ministerio Público, y por ende la precalificación jurídica dada a los mismos, de la cual simplemente disiente de ella, sin mayor explicación.

Alega así quien recure, que la calificación jurídica da a los hechos de Robo Genérico, no se compagina a la realidad, toda vez que considera se está en presencia del delito de robo pero en la modalidad de arrebatón, alegando tan solo la ausencia del uso de la violencia, el haberle pedido a la víctima el bolso y salir corriendo, por lo cual ha de considerarse como un delito de la categoría de menos grave, por lo tanto debió de dársele la oportunidad de acogerse a la admisión de los hechos desde la audiencia ,misma de presentación, cuya negativa acarrea un gravámen irreparable a su representado.

Es así como del análisis del contendido de las actas procesales, efectuado por el tribunal A Quo, y ahora esta Alzada, podemos evidenciar ciertamente que para la fecha de la ocurrencia de los hechos, 25/06/2005 la ciudadana Mayerlit Pulido cuando se encontraba esperando autobús en la parada ubicada en la avenida Panamericana, frente al Bodegón Don Felipe un sujeto se le acercaron dos sujetos, uno de ellos portaba un arma de fuego dentro de su vestimenta pero le enseñaba la cacha del mismo , le pidió el bolso que tenía y ésta lo entregó. De seguidas salieron corriendo ella quiso seguirlos pero el que portaba el arma de fuego le dijo que no lo hiciera. Así consta y riela, lo antes señalado en Acta de Investigación Penal, y Acta de Entrevista a la víctima de estos hechos, a los folios 02 y 03 del “ anexo” remitido a esta Alzada.

Resulta así ajustado a derecho el análisis y apreciación de los elementos de convicción traídos a los autos y en fundamento a los cuales la juzgadora A Quo, decretó la medida de privación de libertad, motivado aún más a que las circunstancias de tiempo, modo, lugar de los hechos acaecidos, establecen en principio la presencia del imputado de autos en el sitio de sus ocurrencia, cuando de manera clara ha quedado establecido la forma y lugar de cómo se produjo la detención de él por los funcionarios policiales actuantes, más aún con la recuperación del bolso de la víctima en su poder. Todo ello en principio, acarrea un cúmulo de sospechas, presunciones y probabilidades, que ciertamente apuntan hacia su persona en esta etapa inicial de investigación, en la cual la finalidad de la misma no será otra que el recaudar y fijar los indicios tanto del hecho investigado, como de los presuntos autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se le atribuye.

Podemos observar que por otra parte, que nada nos dice la recurrente en cuanto al gravamen irreparable que lega para su representado, toda vez que no cabe dudas, que ante esta precalificación asertada, en principio, de la figura del robo genérico y el uso de fácsimil, estaremos en presencia de un delito que no podemos catalogar de menos grave, como ha pretendido enarbolar quien recurre, sin mayor ahondamiento en su fundamentación. Ello da como resultado que este proceso ha de ventilarse por ante los órganos jurisdiccionales ordinarios, y no de competencia Municipal, por lo cual como sabemos, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la figura de la admisión de hecho como fórmula alternativa de la prosecución del proceso, tendrá su primera oportunidad de procedencia, a partir de la realización de la Audiencia Preliminar, y no así como pretende la recurrente a partir de la misma realización de la audiencia de presentación.

De manera que quienes aquí deciden, consideran que no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que inevitablemente ha de concluirse que el recurso interpuesto ha de ser declarado SIN LUGAR, con la consecuencia de ser CONFIRMADA la decisión recurrida, la cual considera de igual forma este Tribunal Colegiado, se encuentra ajustada a Derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano LEOBARDO JOSÉ BOTTINI VELÁSQUEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 27 de Junio de 2015, mediante la cual decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y USO DE FASCÌMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadana MAYERLITH (demás datos en reserva) y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,



Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,


Abg. LUIS BELLORÍN MATA.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,


Abg. LUIS BELLORÍN MATA.

CYF/lem.