REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 19 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002473
ASUNTO : RP01-R-2015-000010

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Admitido como fue en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana SAIDE DEL VALLE ASTUDILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.935.052; en contra de la decisión dictada el 5 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumana, mediante el cual declaró improcedente el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con respecto a la penada antes mencionada, quien fue condenada a cumplir una pena de cinco (05) años de prisión, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, en grado de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 16, concatenado con el artículo 11, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Delia Margarita Areinamo; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, Defensor Privado, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 6° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la Recurrida declaró improcedente el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, solicitada por la defensa privada.

Inicia su escrito de apelación la defensa, mencionando que el Juez Primero de Ejecución, al dictar la negativa del otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a su defendida, so pretexto del requisito para la obtención de cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento, la cual establece el cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, según lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; señalando la defensa recurrente que en el indicado artículo, no refleja alguna prohibición en el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por parte de los Tribunales de Ejecución .

Como último argumento de la defensa, manifiesta que la recurrida basa su negativa en el fallo impugnado, a través de una interpretación incoherente e inconsecuente del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; asimismo, explana que en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe requerimiento de tiempo cumplido para en lo que respecta al otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, con el debido acatamiento para el desarrollo del programa penitenciario establecido en el artículo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; y finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el recurso de apelación, y se le otorgue a su defendida Saide del Valle Astudillo, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en materia de Ejecución de Sentencia del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este dio contestación al Recurso de Apelación ejercido mencionando que del análisis de la sentencia recurrida, y la revisión del expediente observa que efectivamente el juzgador al proveer sobre la misma, lo hace de manera ajustada a derecho al decretar la improcedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.

Arguye la Representación Fiscal, que la penada al obtener un resultado favorable por parte del equipo multidisciplinario, cumple uno de los requisitos para la obtención de tales beneficios, según lo contemplado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a criterio de quien contesta, hace también referencia del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ya que se evidencia que la penada incurre en los delitos contemplados en la mencionada norma, y para la fecha que la defensa realiza la solicitud, esta no cumple con las tres cuartas (3/4) partes de la pena, para poder optar por los beneficios procesales establecido en la ley especial, considerando la Vindicta Pública que la decisión del Juzgado de Ejecución cuenta con suficientes elementos para confirmar la decisión recurrida.




DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada el 5 de diciembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
(…) “En fecha: 02/12/2014, se recibe Evaluación Psicosocial perteneciente a la penada: SAIDE DEL VALLE ASTUDILLO VÁSQUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.935.052, de 31 años de edad, residenciada en Caíguire, Calle El Refugio, Casa Nº 21, detrás de la Prefectura Valentín Valiente, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre; en el cual el equipo técnico multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio penitenciario emiten pronostico (sic) FAVORABLE, apoyándose en una serie de criterios, en tal sentido y sobre la base de lo antes expuesto este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que conforman el presente asunto, que en celebración de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 03 de Julio del año 2014, según acta inserta a los folios Ciento Ocho (108) al Ciento Diez (110) del Expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia en contra de la ciudadana SAIDE DEL VALLE ASTUDILLO VÁSQUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.935.052, de 31 años de edad, residenciada en Caíguire, Calle El Refugio, Casa Nº 21, detrás de la Prefectura Valentín Valiente, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, condenándola a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, concatenado con el articulo 11, en grado de CÓMPLICE, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano DELIA MARGARITA AREINAMO, por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia mediante decisión de fecha 12 de Agosto de 2014.
Tomando en consideración el quantum supra indicado ciertamente se encuentra cubierto ese requisito indispensable para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, solicitada, no obstante encontrándonos ante la comisión de un delito contemplado en dicha ley especial, desde la perspectiva del caso de autos y en estricto acatamiento de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 20 de la citada Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que establece: “Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta….” (negrillas del tribunal, el penado de autos podrá optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento, una vez cumplido las ¾ partes de la pena impuesta es decir, el equivalente a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, los cuales se cumplen a partir del 23/01/2018, así las cosas se hace imperativo declarar IMPROCEDENTE el otorgamiento de la SUSPENSION (sic) CONDICIONAL DE LA EJECUCION (sic) DE LA PENA, solicitada. Y Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones antes expuestas; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el otorgamiento de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION (sic) DE LA PENA, con respecto al penado SAIDE DEL VALLE ASTUDILLO VÁSQUEZ , venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.935.052, de 31 años de edad, residenciada en Caíguire, Calle El Refugio, Casa Nº 21, detrás de la Prefectura Valentín Valiente, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre; quien fue condenado a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, concatenado con el articulo 11, en grado de CÓMPLICE, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano DELIA MARGARITA AREINAMO; razón por la que debe permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente.” (…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO

Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El presente Recurso de Apelación lo interpone el abogado JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana SAIDE DEL VALLE ASTUDILLO, en contra de la decisión dictada el 5 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, alegando que se declaró improcedente el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por la cual optara su defendida, quien fuera condenada a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, en grado de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 16, concatenado con el artículo 11, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Delia Margarita Areinamo.

A los efectos de arribar a una conclusión, respecto de la procedencia o no del recurso interpuesto, este Tribunal de Alzada se circunscribe a considerar las disposiciones generales que rigen para intentar el recurso de apelación y de manera específica las que se refieren a la Apelación de Autos, por tratarse la decisión recurrida de un auto fundado. Al respecto, se debe resaltar el contenido del artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé (…) “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión (…)”. Aunado a ello, el artículo 440 ejusdem reseña lo siguiente:

Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…). (Resaltado Nuestro)

De las normas precitadas, se infiere que el recurso, indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad; tanto para su admisión y sustanciación, como para su resolución; es decir, su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o parámetros, materiales o formales, los cuales, de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso en cuestión.
En este sentido, es importante resaltar que, de acuerdo al sistema acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación, distinguiéndose lo uno de lo otro. Lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso; y lo segundo, a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, se debe fundamentar los hechos en los cuales se apoya el recurso, así como el derecho lesionado y la subsanación que se busca, cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los artículos 426, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose los dos últimos, a las apelaciones de autos estatuidos en el título III, capitulo I de la referida Ley Penal Adjetiva.

Acota este Tribunal de Alzada, que los precitados artículos 426, 439 y 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se deben tomar en cuenta para la interposición del recurso de Apelación de Autos, ya que dichas normas señalan de manera expresa, las condiciones y requisitos de recurribilidad de este tipo de decisiones.

En virtud de ello, observa esta Instancia Superior, que hay ausencia de la motivación exigida al recurrente para interponer su escrito recursivo, ya que la Ley Adjetiva Penal exige, como se ha mencionado anteriormente, que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para la apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales, lo que es indispensable para determinar la procedencia del recurso intentado; incumpliendo así la recurrente con uno de los requerimientos que exige el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del Recurso de Apelación contra una Sentencia Interlocutoria; como es, su debida fundamentación, ya que no basta con mencionar el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el cual ejerce su impugnación.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto de la impugnabilidad Objetiva y a la procedencia de los recursos, al señalar:

(…) “La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara pasibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley (…)”


Por otra parte, señala el mismo autor, respecto de la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva que:

(…) “Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa…

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica (…)” (Resaltado nuestro)

Desde este punto de vista, se debe resaltar, que esta Corte de Apelaciones no está en el deber de subsanar los escritos recursivos presentados por las partes, que incumplan con los requisitos legales, sino que nuestro actuar corresponde a determinar la ocurrencia o no, de vicios en la sentencia y/o en el procedimiento, conforme a los límites plasmados en los distintos recursos y previstos en la ley adjetiva penal, ya que tal proceder, como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 286, de fecha 06/08/2014, (…) “además de representar una subrogación del órgano jurisdiccional en las facultades y cargas de las partes, llevaría a los justiciables a esbozar cualquier argumento, sin importar lo que expusieren, o incluso a no tener que fundamentarlos, sino a manifestar su inconformidad con una decisión en concreto para que el órgano jurisdiccional competente analice la situación y exponga los fundamentos de hecho y derecho que llevarían a anular o confirmar el acto impugnado como si se tratara de una apelación civil, donde basta con anunciar un simple “apelo” para que el tribunal superior entre a conocer de nuevo el fallo sobre la base de los planteamientos expuestos por las partes en primera instancia (…)”

El análisis anterior, conduce a esta Corte de Apelaciones a considerar, que nuestra Ley Adjetiva Penal exige que todo recurso en el proceso penal sea motivado; lo que implica que la impugnante está obligada a exponer los motivos por los cuales estima que el fallo recurrido le causó indefensión ó un gravamen o agravio a su representado, explicando en qué consiste cada uno, en consonancia con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su título III, capitulo I, referida a la Apelación de Autos, por tratarse en este caso en particular, de una Sentencia Interlocutoria, siendo el deber de este Tribunal de Alzada, verificar la validez de sentencias apeladas, en el marco de las denuncias planteadas en el escrito de impugnación.

Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por el abogado JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, Defensor Privado de la ciudadana penada SAIDE DEL VALLE ASTUDILLO, se debe DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante, debe reseñar este Tribunal Colegiado, que el escrito de apelación es ejercido, en virtud de la negativa por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor de la penada SAIDE DEL VALLE ASTUDILLO, quien fuera condenada a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, en grado de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 16, concatenado con el artículo 11, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Delia Margarita Areinamo.

Tomando como fundamento para su pronunciamiento, el A Quo, el contenido del artículo 20 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, el cual el legislador estableció que: Artículo 20 “…Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta”, y siendo que la penada de autos de acuerdo a la decisión del Tribunal A Quo, no cumple las ¾ partes de la pena en fecha 23/01/2018, motivo por el cual niega el beneficio solicitado.

Así pues, el constituyente estableció la limitación para los delitos previstos en la Ley referida para optar a los beneficios procesales, entendiéndose, entonces que esta disposición establecida en dicha ley opera tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es el carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado.

De lo anteriormente señalado se infiere, que la sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, por lo que mal podría anularse la misma, como así lo ha solicitado el recurrente, pues además es oportuno señalar que es deber fundamental de los jueces dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal; así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, sólo es procedente otorgar beneficios procesales a los penados cuando hayan cumplidos todos los requisitos establecidos en las leyes; ello, en virtud que el Estado Venezolano debe garantizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico.

Es así como en fuerza de los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones considera, que no le asiste la razón al recurrente; en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto; y CONFIRMAR la decisión recurrida mediante la cual se ha declarado Improcedente la solicitud efectuada por la defensa respecto a que se reconsidere la decisión dictada por el A Quo en fecha 05-12-2014 y en consecuencia se confirma la negativa del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, en su carácter de de Defensor Privado; actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana SAIDE DEL VALLE ASTUDILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.935.052; en contra de la decisión dictada el 5 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumana, mediante la cual declaró improcedente el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con respecto a la penada antes mencionada, quien fue condenada a cumplir una pena de cinco (05) años de prisión, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, concatenado con el artículo 11, en grado de cómplice, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Delia Margarita Areinamo. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA