REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 19 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2015-000039
ASUNTO : RK01-X-2015-000024

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Vista la Inhibición planteada por la Abogada KARELINA DEL VALLE ARENAS RIVERO, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa penal número RJ01-P-2015-000039, seguida en contra del ciudadano UBALDO JOSÉ VILLALBA FLORES, acusado de autos, y titular de la cédula de identidad número 22.921.803, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el 83, con las agravantes genéricas de los numerales 1 y 11 del artículo 77 ejusdem, por ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO (OCCISO); esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta su Inhibición, la Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, la Abogada KARELINA DEL VALLE ARENAS RIVERO, en los siguientes términos:

“…En el día de hoy, 05 de octubre de dos mil quince (2015), quien suscribe, KARELINA DEL VALLE ARENAS RIVERO, titular de la cédula de identidad No. 9.278.744, procediendo en este acto en mi carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando con fundamento en lo previsto en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro:

Al efectuar revisión de las presentes actuaciones observo que la presente causa signada con el No. RJ01-P-2015-000039, se sigue contra el ciudadano UBALDO JOSÈ VILLALBA FLORES, venezolano, de 21 años de edad, natural de Cumana, Nacido en fecha 21/05/1994, soltero, de profesión albañil, titular de la Cedula de Identidad 22.921.803, Hijo de los ciudadanos Marisol Flores y Ubado Villalba, Residenciado en el Pinar, Calle Principal Nro. 12, al lado de la Iglesia Evangélica, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; teléfono 0424-891-00-79; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el 83, con las agravantes Genéricas de los numerales 1, y 11 del artículo 77 Ejusdem, por ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO (OCCISO), por hechos ocurridos en fecha 09-02-2014.

Ahora bien, ante este tribunal se sigue causa penal signada con el No. RJ01-P-2014-000038, contra el acusado ENRIQUE JOSÉ SUÁREZ ZAPATA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.905.379, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 28/04/1987, hijo de Macario Suárez y Frank Zapata, y residenciado en el Barrio El Pinar, Calle Principal, Casa S/N, al lado de la Iglesia Luz de Mundo, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación el articulo 84, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la misma victima de la otra causa FRANCISCO GABRIEL PATIÑO (OCCISO), por hechos ocurridos en fecha 09-02-2014, encontrándose pendiente a la presente fecha publicar el texto integro de la sentencia condenatoria dictada, por haberse celebrado íntegramente el juicio oral y publico.

Luego del análisis hecho se evidencia que ambas causas penales se siguen por un mismo hecho punible donde resultara la muerte del ciudadano Francisco Gabriel Patiño, hechos estos ocurridos en el Barrio el Pinar de esta ciudad de Cumaná en fecha 09/02/2014.

En razón de lo expuesto considera esta juzgadora, que habiendo celebrado íntegramente el juicio oral y público de la causa No. RJ01-P-2014-000038 que culmino con la dispositiva del fallo que decidió sentencia condenatoria, y siendo que la participación que se le atribuyó al acusado Enrique José Suárez Zapata fue la de cómplice necesario en el delito de homicidio calificado con alevosía, en tanto que la presente causa penal que se sigue al ciudadano Ubaldo José Villalba Flores, por el mismo delito pero en grado de autoría; ha tenido esta juzgadora la oportunidad de apreciar por el principio de inmediación la mayor parte de las pruebas relacionadas con ambas causas por tratarse en su mayor parte de las mismas pruebas, por lo que estima que se ha formado un criterio claro sobre los hechos ocurridos, los presuntos involucrados y sus grados de participación, en razón de lo cual este conocimiento previo pudiera afectar su apreciación en el conocimiento de este proceso, lo que constituye una causal que puede encuadrarse dentro de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimo mi deber inhibirme del conocimiento de la misma, ello en aras de garantizar la imparcialidad, transparencia, derechos y garantías del debido proceso, y la sana y buena marcha de la administración de justicia que debe imperar en todo proceso penal, en tal sentido, conforme lo disponen los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal que pautan la Inhibición obligatoria y cito:

Artículo 89:
“…Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

Artículo 90:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”

Estimando que existen motivos graves que pudieran afectarme en el conocimiento de la presente causa penal signada con el No. RJ01-P-2015-000039, en acatamiento de las citadas normas legales me inhibo de continuar conociéndola, ya que de realizar algún tipo de intervención podría afectar principios y garantías procesales; como la imparcialidad, la transparencia, los derechos y garantías del debido proceso, y la sana y buena marcha de la administración de justicia que debe imperar en todo proceso penal, así como la justicia en la aplicación del derecho, por lo que con la presente inhibición pretendo garantizar el debido proceso ante cualquier amenaza o violación de los derechos y garantías contenidos dentro de la Constitución Nacional y del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de que se pueda verificar lo aquí expuesto, se adjunta copia certificada de acta de audiencia de fecha 04/08/2015 de la causa penal No. RJ01-P-2014-000038, seguida contra el acusado Enrique José Suárez Zapata, en la que concluyo el juicio con sentencia condenatoria.

A los fines del conocimiento de la incidencia que se origina, se ordena abrir cuaderno separado al que se agregue original de la presente acta de inhibición que igualmente se generará en la causa principal No. RJ01-P-2015-000039, y remitirlo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio, y conforme a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar oficio a la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial Penal, anexo a la referida causa a los fines de que efectúe nueva distribución para que otro Juzgado de Juicio proceda a conocer del presente asunto...” (Negrillas de la Jueza inhibida)

Este Tribunal Colegiado observa, que en virtud de la exposición que antecede realizada por la Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, se hace necesaria la referencia a lo establecido en el artículo 89 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 89: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…)

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Así planteada la Inhibición, y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa, que efectivamente la Jueza invocante, se halla incursa en la causal antes descrita, al señalar que estuvo sometido a su conocimiento el asunto signado con el número RJ01-P-2015-000038, seguido en contra del ciudadano ENRIQUE JOSÉ SUÁREZ ZAPATA , por cuanto el mismo, se deriva del asunto principal número RP01-P-2014-002016, seguido contra los ciudadanos ANTHONY JESÚS GUZMÁN RODRIGUEZ, apodado “EL MECA” y CARLOS JAVIER VIVÉNES DURÁN, apodado “EL VIVENES”, iniciado con ocasión de los mismos hechos por los cuales fue oportunamente imputado el ciudadano ENRIQUE JOSÉ SUÁREZ ZAPATA, llevándose a cabo ante el Tribunal a su cargo, debate oral y público que culminó en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), con un fallo dictado condenatorio al mencionado ciudadano, lo que se puede demostrar de anexo consignado junto con la inhibición propuesta, copia certificada del soporte de la audiencia de juicio antes mencionada, la cual riela desde el folio cuatro (04) al folio siete (07) de la presente causa, donde se evidencia que en dicho asunto son los mismos hechos y las mismas víctimas, razón por la cual queda demostrado que la Jueza pretendida de Inhibición emitió pronunciamiento en el proceso, lo que la ha conllevado a que ha tenido la oportunidad de apreciar por el principio de inmediación la mayor parte de las pruebas ofrecidas, lo cual se subsume en la causal por ella invocada, y antes transcrita. Es por que en aras de una sana y justa administración de justicia y en la búsqueda de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo proceso penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada, en base a lo establecido en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que ha continuado conociendo el presente asunto como consecuencia de la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada KARELINA DEL VALLE ARENAS RIVERO, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa penal número RJ01-P-2015-000039, seguida en contra del ciudadano UBALDO JOSÉ VILLALBA FLORES, acusado de autos, y titular de la cédula de identidad número 22.921.803, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el 83, con las agravantes genéricas de los numerales 1 y 11 del artículo 77 ejusdem, por ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO (OCCISO). SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal que ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; quien deberá librar las notificaciones correspondientes con ocasión de la presente decisión. Asimismo se ordena librar oficio a la Jueza inhibida a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente. Cúmplase.-

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA