REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 15 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000509
ASUNTO : RP01-R-2014-000509



JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; actuando en este acto con el carácter de acreditado en las actuaciones del asunto seguido al ciudadano penado JOSÉ ÁNGEL BASTARDO, en contra de la decisión dictada el 09 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual Negó la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena, consistente en destacamento de trabajo, al penado antes mencionado, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Humberto del Valle Tovar y Santos Florentino Noriega.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre el Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero en lo Penal Ordinario en Fase de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 6° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la Recurrida negó el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en destacamento de trabajo, por cuanto el informe psicosocial con pronostico favorable y clasificación de mínima seguridad carece de la firma del médico integral que conforma el equipo multidisciplinario, y la consignación de dicho informe y la falta de consignación oportuna de la oferta de trabajo, sirvió de fundamento para emitir la decisión recurrida.

Explana el apelante en su escrito de apelación, que la junta de clasificación de seguridad y la junta de evaluación psicosocial son órganos administrativos y su composición resulta disímiles por mandato expreso de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continua mencionando la defensa, que la omisión de firma en el informe psicosocial por parte del médico integral, en modo alguno puede servir para concluir que el penado no cumple con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, como erróneamente lo asentó la recurrida, ya que el parágrafo en referencia instruye la forma en que debe estar integrado la junta que practica la evaluación psicosocial, sin establecer que el informe psicosocial debe estar suscrito o firmado por todos y cada uno de los profesionales que integran la junta de evaluación, y la omisión de la evaluación médica integral en nada influye en el resultado de la evaluación, por lo tanto, al entender de la defensa, mal puede declararse el incumplimiento.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, anulándose la decisión recurrida, además solicita, por cuanto el penado ya agotó el tiempo de pena necesario para optar al destacamento de trabajo, y constar en la presente causa los informes técnicos necesarios, la oferta de trabajo y la carta conductal, se decrete a favor del penado de autos, la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en destacamento de trabajo o en su defecto ordene al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, otorgue la misma.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio cincuenta y seis (56) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; actuando en este acto con el carácter de acreditado en las actuaciones del asunto seguido al ciudadano penado JOSÉ ÁNGEL BASTARDO, en contra de la decisión dictada el 09 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual Negó la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena, consistente en destacamento de trabajo, al penado antes mencionado, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Humberto del Valle Tovar y Santos Florentino Noriega.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Juez Presidente

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Juez Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA