REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 14 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005717
ASUNTO : RP01-R-2015-000496

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la abogada YAMILET DELGADO GARCÍA, Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, en contra de la decisión dictada el 28 de Julio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RICHARD RAFAEL CARDOZA ADAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.314.419, quien fue acusado por la Representación Fiscal por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YAMILET DELGADO GARCÍA, Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 28 de Julio de 2015, en la celebración de la Audiencia Preliminar, la representación del Ministerio Público invocó el efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando que “…De conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesas Penal, invoco el Efecto Suspensivo contra la decisión dictada por este Tribunal, mediante la cual otorga Medida Cautelar contra el ciudadano Richard Cardoza, identificado en las actuaciones y me reservo el lapso legal para presentar las argumentaciones ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”

Posteriormente, presentó su escrito de apelación, argumentando en él que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarlas establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito y la existencia de una presunción de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Menciona en su escrito la Vindicta Pública que, el tribunal de control fundamentó la revocatoria de la privación de libertad y otorgó una medida cautelar con el sólo dicho de la víctima, violando a su criterio, la naturaleza de la audiencia Preliminar, señalado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en su última parte, cuando determina que en ningún momento se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Por otra parte, explana que el Juez de Control con la decisión que admitió unas pruebas que no fueron ofrecidas en la Sala de audiencia por la Defensa Privada, violó flagrantemente la sentencia Nº 499 de fecha 21 de marzo de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el Defensor Privado en el momento de su exposición no manifestó que pruebas ofrecía, ni la pertinencia y necesidad, y el Juez A Quo indicó en su decisión que las mismas fueron presentadas por escrito de fecha 22 de julio de 2015, desconociendo la víctima y el Ministerio Público las pruebas que se ofrecían.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, se declare Con Lugar el recurso de apelación, revocándose la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, y se proceda a revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada al ciudadano Richard Rafael Cardoza Adamez, y en su lugar se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretándose además la no admisión de las pruebas ilegalmente admitidas.


LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Abg. José Antonio Ramos, en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado Richard Rafael Cardoza Adamez; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada el 28 de Julio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
“…Presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado RICHARD RAFAEL CARDOZA ADAMEZ, oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; COMO PUNTO PREVIO: Este Tribunal, a los fines de resolver la solicitud formulada por el Abogado JOSÉ AZÓCAR, señala lo siguiente: Estima este Juzgador que las actas atacadas de nulidad absoluta, han formado parte de una investigación penal, que ha dado como resultado una persona presuntamente responsable de la comisión del hecho punible, que ha sido atribuido por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público contra el indicado ciudadano. Ahora bien, con la institución de la nulidad absoluta se pretende un efecto trascendental como lo es buscar la depuración del proceso cuando el acto presente un defecto significativo o trascendente, las actas atacadas de nulidad dieron lugar a que se investigara un hecho punible, es decir, el día de hoy se desarrolló el acto de la Audiencia Preliminar, precisamente por surgir de estas actuaciones y de otras actuaciones una circunstancia de tiempo, modo y lugar que conllevaron a este proceso penal en el que se señala a un ciudadano que hoy es sometido al proceso, es decir, considera quien aquí decide que las diligencias denunciadas por la defensa, cumplieron su fin. Y en todo caso, pudiera el defensor atacar de nulidad absoluta las actas policiales y otras pruebas, ante un eventual Juicio Oral y Público, una vez que se ha sometido al contradictorio, pudiendo proponer nuevamente la nulidad denunciada. Haciendo referencia a sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 676-2005 de fecha 28/04/2005 y Nº 3.206-2005 del 25/10/2005, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 178, 179 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar la nulidad planteada y así se declara. Es todo.” PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado RICHARD RAFAEL CARDOZA ADAMEZ, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos descritos por el Fiscal del Ministerio Público y por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, hechos denunciados en fecha 30/05/2015, los cuales ocurren el 29/05/2015, siendo aproximadamente las 8:45 p.m. cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del municipio Ribero, encontráronse (sic) de servicio se presento la ciudadana “omissis”, con la camisa sucia de sangre manifestando que su pareja de nombre Richard Cardoza, le propinó una puñalada en el pecho con un cuchillo, por lo que de inmediato procedieron a abordar la unidad radio patrullera a los fines de prestarle los primero auxilios a la ciudadana y trasladar al Hospital Diego Cardonel de esa localidad en donde fue atendida en donde se le diagnosticó herida punzo penetrante por arma blanca a nivel esternal y por la gravedad de herida fue trasladada hasta el hospital General de Carúpano pudriendo estos funcionarios a trasladarse a la casa N° 04 de la calle Rómulo Gallegos a los fines de darle captura del presunto agresor, en donde se colectó un arma blanca involucrada en las heridas de la ciudadana que fue entregada por el ciudadano FROILAN OLIVEROS GOMEZ, (sic) siendo identificado el presunto agresor como RICHARD RAFAEL CARDOZA ADAMEZ. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Defensor Privado, especificadas en el escrito presentada en fecha 22/07/2015. TERCERO: Respecto a la solicitud de una medida menos gravosa realizada por el Defensor Privado, se observa en base a lo manifestado por las partes en esta sala de audiencias, considerando que efectivamente si han variado las circunstancias que originaron la presente asunto, siendo que la víctima a incorporado nuevos hechos con su declaración, y que queda demostrado que el imputado tiene arraigo en el país, habitando en zona rural y a cargo de un negocio familiar, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho imponer al acusado de Medida Cautelar Privativa de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Una vez admitida la acusación Fiscal, el Juez se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado, RICHARD RAFAEL CARDOZA ADAMEZ previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio: “No admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Quinto de Control Dicta Auto de Apertura A Juicio Oral Y Público, contra del acusado RICHARD RAFAEL CARDOZA ADAMEZ, por estar presuntamente incurso en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley especial concatenado con el artículo 80 de Código Penal Venezolano. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesas Penal, invoco el Efecto Suspensivo contra la decisión dictada por este Tribunal, mediante la cual otorga Medida Cautelar contra el ciudadano Richard Cardoza, identificado en las actuaciones y me reservo el lapso legal para presentar las argumentaciones ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Es todo.” Se cede la palabra al Defensor Privado a fines que exponga lo pertinente: “Presento formal oposición a ese efecto suspensivo toda vez que ha quedado claro que mi defendido no ha ocasionado ningún delito, dicho por la misma víctima presente en sala, siendo claro que el Ministerio Público no podrá soportar tal recurso técnicamente, ya que no existen razones para el efecto suspensivo, ya que la víctima libre de apremio ha declarado que ella no es víctima, no formuló denuncia y que los hechos no ocurrieron, por o que solicitó ratifique la medida acordada en esta sala. Solicito copias certificadas de la totalidad del expediente. Es todo.” Visto el efecto suspensivo planteado por la representante del Ministerio Público, corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conocer del mismo, por lo que no se materializa la libertad del acusado en este día en ocasión de la medida cautelar acordada hasta tanto sea decidido el Recurso planteado. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano imputado RICHARD RAFAEL CARDOZA ADAMEZ, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-16.314.419, Venezolano, soltero, Natural de Cariaco, fecha de nacimiento 03/04/1981, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Cariaco Calle Rómulo Gallegos Casa N°. 04 del estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley especial concatenado con el artículo 80 de Código Penal Venezolano, y en consecuencia, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida privativa que pesa sobre el hoy acusado…”
RESOLUCIÓN DE RECURSO
La representante fiscal apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”; y en aplicación a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto del 2012, contra la decisión de fecha 28 de Julio de 2015 , emitida mediante auto por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en la cual otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del ciudadano Richard Cardoza, y admitió pruebas del defensor que no fueron debidamente ofrecidas por el defensor privado en audiencia oral causando un gravamen irreparable a la victima y al Ministerio Público.

Menciona en su escrito la Vindicta Pública que, el tribunal de control fundamentó la revocatoria de la privación de libertad y otorgó una medida cautelar con el sólo dicho de la víctima, violando a su criterio, la naturaleza de la audiencia Preliminar, señalado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en su última parte, cuando determina que en ningún momento se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Por otra parte, explana que el Juez de Control con la decisión que admitió unas pruebas que no fueron ofrecidas en la Sala de audiencia por la Defensa Privada, violó flagrantemente la sentencia Nº 499 de fecha 21 de marzo de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el Defensor Privado en el momento de su exposición no manifestó que pruebas ofrecía, ni la pertinencia y necesidad, y el Juez A Quo indicó en su decisión que las mismas fueron presentadas por escrito de fecha 22 de julio de 2015, desconociendo la víctima y el Ministerio Público las pruebas que se ofrecían.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, se declare Con Lugar el recurso de apelación, revocándose la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, y se proceda a revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada al ciudadano Richard Rafael Cardoza Adamez, y en su lugar se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretándose además la no admisión de las pruebas ilegalmente admitidas.

Debe en primer lugar este Tribunal Colegiado, sobre la base de lo denunciado por la recurrente, en relación con la improcedencia de la medida de coerción impuesta al encartado, examinar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad y por remisión expresa del artículo 242 ejusdem, la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de la misma, resultando indefectible que se encuentren satisfechos sus requisitos, es así como el primero de los dispositivos antes aludidos, cuya inobservancia alega el impugnante, dispone lo siguiente:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Tal y como se señalare, y ello ha sido criterio reiterado de esta Alzada, tanto para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad como para medidas cautelares sustitutivas de la misma, es menester que concurran los tres requisitos que exige el precitado artículo 236, tal como se infiere del artículo 242 del texto adjetivo penal, norma ésta que establece:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:…” (Resaltado Nuestro)

Criterio éste también destacado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1383, de fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, que estableció:

“(…)Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida (…)” (Resaltado de esta Alzada)

De la sentencia antes citada, ha quedado claro que para la procedencia de una medida de coerción personal, bien sea de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben estar acreditados de manera concurrente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es por esto que concluye este Tribunal de Alzada, que los mismos requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad y que están contenidos en el precitado artículo 236 ejusdem, son aquellos que deben concurrir para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva porque el fin que se persigue es el mismo; es decir, garantizar y proteger el proceso y lo único que las distingue, es que unas son menos gravosas que las otras.

Así las cosas observa este Juzgado de Alzada, que en el correspondiente acto conclusivo, la Representación Fiscal solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al encartado, y la Defensa Privada su revisión y sustitución, tales solicitudes en aplicación de la normativa ut supra citada, debieron haber sido resueltas previa revisión de los tres supuestos contemplados en el artículo 236; la concurrencia de los mismos es un imperativo de Ley para la procedencia de medidas de coerción personal; es necesaria esta reflexión toda vez que, de la lectura de la decisión recurrida no se evidencia que el Tribunal de mérito haya efectuado estimación alguna de los requisitos enumerados en el dicho dispositivo; así las cosas, los motivos empleados por el Juzgado de Instancia como base para la decisión dictada, no pueden traducirse en forma alguna como un óbice que pueda llevarle a sustraerse del análisis al que se ha hecho referencia.

Prosiguiendo el análisis relativo a la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que se impone en el caso bajo estudio, puede sostenerse que el examen de la presencia de los extremos previstos en el referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, impone una valoración adicional en lo relativo a la configuración del supuesto de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el estudio de su concretización amerita la revisión de los artículos 237 y 238 del cuerpo normativo in comento, disposiciones éstas que establecen:

“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia número 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo Ponente es el Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, la cual estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…” (Negrillas de este Tribunal Colegiado)

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador no efectuó la debida revisión relativa al cumplimiento de los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

La medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, siempre que en el caso concreto estén concurrentes los supuestos que así lo permiten.

Aunado a lo anterior se observa igualmente del contenido del acta que recaba los pormenores del acto de audiencia preliminar, que como fundamento del examen, revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que sobre la persona del imputado recae, se tomó en consideración lo depuesto en la sala de audiencias por la ciudadana “omissis”, quien concurrió al acto en su condición de víctima, valorando el contenido de tal declaración para la procedencia de la misma.

De esta forma, se evidencia que la actuación del Juez de Control en la presente causa, contraría lo establecido en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “…En ningun caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”, revisando y sustituyendo la medida de coerción personal impuesta al encartado, dando certeza a la deposición de la representación de víctima, en cuanto respecta a la participación del imputado de autos en el delito cuya perpetración se le atribuye, emitiendo planteamientos sobre el fondo de la controversia y juicios de valor, análisis que corresponde a la fase de juicio oral.

Lo anteriormente expuesto, encuentra asidero en criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia número 689, del veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005), cuyo Ponente es la Magistrado LUIS ESTELLA MORALES LAMUÑO, y a través de la cual se decidió lo siguiente:

“…advierte esta Sala que según se desprende del citado artículo, cuando se plantean cuestiones de fondo en la que se hacen señalamientos que deban ser verificados por un Tribunal de Juicio, las mismas no pueden ser resueltas por el Juez de Control, ( OMISSIS) En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 203 del 27 de mayo de 2003, señaló lo siguiente: ‘(…) en la fase intermedia (…) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibidem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (…) Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido (…)’ toda vez que siendo el juicio oral la fase donde se plantea el contradictorio, las partes van a tener derecho de participar en el debate, controlar las pruebas y poder contribuir en la determinación de la responsabilidad de los imputados…”.

Así las cosas, la transgresión de los artículos 236 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, supone la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado A Quo, en específico en lo relativo a la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, nulidad esta que encuentra fundamento en los artículos 174 y 178 del texto adjetivo penal, dispositivos éstos que establecen:

“…Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

“…La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor…”

Así las cosas, por cuanto la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado, fue efectuada en abstracción del análisis que resulta necesario de conformidad con las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, resultando además contraria a principios del proceso penal; en consecuencia se debe REVOCAR la decisión recurrida específicamente en lo relativo a la imposición de la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 242 ejusdem, como medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor del imputado, y se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que fuere impuesta al mismo.

En consecuencia, conforme a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado concluye que le asiste la razón al recurrente en lo atinente a la medida de coerción personal que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fuere impuesta al encartado, por lo que debe declararse CON LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YAMILET DELGADO GARCÍA, Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, en contra de la decisión dictada el 28 de Julio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en el marco de la celebración de audiencia preliminar, y a través de la cual se estimó procedente revisar y sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano RICHARD RAFAEL CARDOZA ADAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.314.419, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA GOMEZ RITONDALE SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida específicamente en lo relativo a la imposición de la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con las previsiones de los artículos 174 y 178 ejusdem, y se ORDENA mantener la privación judicial preventiva de libertad que fuere impuesta al encartado.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.


La Jueza Presidenta,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA