REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 14 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2015-000440

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ LUIS ROJAS HERNÁNDEZ y YHONNY GREGORIO BASTARDO RODRÍGUEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 11 de Julio de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos NELICE y LUIS (demás datos en Reserva del Ministerio Público), y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación los ciudadanos JOSÉ LUIS ROJAS HERNÁNDEZ y YHONNY GREGORIO BASTARDO RODRÍGUEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:
“Impugno la decisión recurrida, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mis defendidos, de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1.Acta de denuncia suscrita por la víctima, 2. Acta de entrevista suscrita por el ciudadano Luís, 3.- Acta de entrevista tomada al ciudadano Carlos Eduardo, 5.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana Beatriz, 7.- Inspección t+énica (sic), 8.- Acta de investigación penal, 7.- (sic) Inspección técnica, 8.- Acta de visita domiciliaria, 9.- Experticias de reconocimiento legal, 10.- Actas de entrevistas de los ciudadanos Richard y Nelice, 11.- Acta de investigación penal, 12.- Memorándum policial, estimando el Juzgador, que esos elementos, sirven para determinar que mis defendidos, es (sic) presuntamente, el (sic) autor (sic) del delito que se le imputa, asimismo sostiene el Juzgador, que se encuentran acreditado los numerales 1,2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

Señala esta defensa, y así lo hizo saber el día de la audiencia oral de presentación de detenidos, un sin número de irregularidades en el presente asunto, imponiéndose la nulidad absoluta de las actuaciones al amparo de los artículos 174 y175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la aprehensión no fue en flagrancia ni se contó con orden de aprehensión ni orden de allanamiento alguna, muy a pesar de actuar los funcionarios con previo conocimiento de los hechos que dieron origen al presente asunto, situación esta, que emergen de las actuaciones, si analizamos exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, y tomamos en cuenta la fecha y hora de comisión del hecho punible, es evidente que no están dados los supuestos que exige la normativa, para acreditar el procedimiento en flagrancia, artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose dichos ciudadanos a criterio de quien aquí escribe, privados ilegítimamente de libertad, violentándose de manera flagrante el contenido del numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo haber prosperado la libertad inmediata, por privación ilegítima de libertad, por otra parte, se realizó visita domiciliaria, con previo conocimiento de los hechos por parte de los funcionarios, como se dijera anteriormente, y estos, se eximen de solicitar la respectiva orden de allanamiento así como hacerse acompañar de testigos, en otro orden de ideas, corre inserta a las actuaciones un acto de reconocimiento en rueda de individuos por parte de la víctima en el C.I.C.P.C. sin cumplirse con las formalidades exigidas en la norma adjetiva penal, lo que lo hace nulo, solicitándose de igual modo la nulidad de dicha acta, se evidencia de las cuestionadas actas, inobservancia y violaciones de derechos y garantías constitucionales; Igualmente señaló la defensa, que la Representación Fiscal, no individualizó la conducta de cada uno de su defendido (sic) , y que no se desprende de las actuaciones que la conducta de estos, se encuentre subsumida en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público…

(…)

Ahora bien, en base al artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente caso el peligro, ya que la recurrida, solo se limitó a decir, que se encuentran acreditado los numerales 1, 2 y 3 Código Orgánico Procesal Penal, abduciendo no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización; sin examinar el por que se pone de manifiesto el Parágrafo Primero del artículo 237, por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando confirmado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas que conforman el presente asunto, se desprende, que mis defendidos han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no se desprenden de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, uno de ellos presenta registro policial, lo que no impide que pueda optar a una medida menos gravosa, no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mis auspiciados y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase, hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mis defendidos, presunción que le asiste desde esta fase de investigación, al manifestar de manera aligera, que se encuentra acreditado el numeral 3 del mencionado artículo, el cual se refiere a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto de un caso concreto de investigación, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 243 de la misma norma.-

Por lo que, con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, solicito respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mi (sic) defendido (sic) la libertad.-”


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de Julio de 2015, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

“…Acto seguido el Tribunal procede hacer el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Vista la nulidad absoluta, que fuera presentada en esta audiencia por la defensa pública, fundamentado en que en este hecho no hubo flagrancia, que no hubo una oren (sic) de allanamiento, que no precedió muna (sic) orden de aprehensión y que los funcionarios actuantes tenían previo conocimiento de este hecho, cuestiones éstas que pudiera atacar la defensa para procurar que el Tribunal no coja la petición de medida privativa de libertad, más no para atacar de nulidad absoluta las actuaciones como bien lo hizo valer la defensa técnica. Este juzgador, estima que la investigación policial, se inició con ocasión a una denuncia en atención a la comisión de un hecho que dio como resultado a unas personas detenidas, a quienes se les atribuye su presunta comisión del hecho punible, razón por la cual no se aprecia violación violación (sic) de derechos y garantías fundamentales que prevé la norma adjetiva penal, la Constitución y demás leyes; razón por la cual; este Tribunal DECLARA SIN LUGAR, la nulidad planteada; de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2, 26 y 257 Constitucional. Y así se declara. Acto seguido, este Tribunal Quinto de Control y administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los imputados de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: de las actuaciones que cursan en actas, se presume la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 09-07-2015, en horas de la noche, en momentos que la ciudadana NELICE llegaba a su residencia acompañada de su esposo de nombre Carlos Fermín, en su vehículo, modelo Corsa, y cuando se bajaban del carro, observaron que venían corriendo seis personas, uno de ellos tenía la cara tapada con una camisa, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte les ordenaba que debían abrir la puerta principal de la casa; la víctima le decía que no tenían la llave, en eso uno de los ellos le gritaba que si no abría la puerta los iba a matar, acercándose uno de los imputados al ciudadano Carlos Fermín y en uno de sus bolsillos le encontró el manojo de llaves, siendo estas la de la casa y del vehículo. Luego los metieron para la casa apuntándolos en la cabeza, después tiraron al ciudadano Carlos Fermín en la sala y a la ciudadana Nelice, la metieron para el cuarto donde estaba la ciudadana BEATRIZ MAGO, después agarraron por el cabello a Nelice y la lanzaron al suelo y a la ciudadana Beatriz, la obligaron a sentarse en la cama y le colocaron una toalla de baño sobre la cabeza para taparle la cara, quedándose con ellas en el cuarto, tres de los imputados y los otros tres estaban en la sala con el señor Carlos Fermín; después los imputados comenzaron a preguntarle que donde estaba la escopeta y Nelice les decía que no tenían escopeta y estos insistían reiterando las amenazas que si no le daban la escopeta las iba a matar, por lo que Carlos Fermín les gritó desde la sala que la escopeta estaba guardada en una bolsa amarilla encima del closet, buscándola y encontrándola; luego la tomaron y les preguntaron donde estaban los cartuchos de la misma y en ese momento Nelice levantó la cara y logró verle el rostro y lo reconoció, dándose cuenta que es un muchacho apodado cheche que reside en el mismo sector, luego le preguntaron por el dinero y le dijo que no tenían dinero efectivo en la casa. Luego se paró un carro frente a la casa, quien resultó ser el ciudadano Luis Mago, quien llegó en una camioneta y lo metieron para la casa y le decían que debía colaborar y que se quedara tranquilo después cheche y los otros comenzaron a cargar todas las cosas de su casa y se fueron en el vehículo marca ford, tipo camioneta, llevándose, un televisor, una planta de sonido, un tostiarepa, una licuadora, una taladro, una caladora, una lijadora, un esmeril, una desmalezadora, una plancha, una planta de sonido, dos impresoras, una caja de ollas, un juego de utensilio de 24 piezas, un juego de vasos, tazas, y platos, tres pares de botas, dos pares de zapatos, ocho teléfonos celulares, varias prendas de oro y de plata, un teléfono fijo CANTV, dos tobos de albañilería, un aire acondicionado, una cesta plástica, dos bombonas de gas, una mandarria, un machete y 28.000 bolívares en efectivo. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes de los delitos imputados por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: A los folios 01, 02 y 03 cursa denuncia interpuesto por la ciudadana NELICE, demás datos a reserva del Ministerio Público, al folio 04 cursa acta de entrevista del ciudadano LUIS, demás datos a reserva del Ministerio Público, al folio 07 cursa entrevista del ciudadano CARLOS EDUARDO, demás datos a reserva del Ministerio Público, al folio 08 cursa entrevista del ciudadano BEAR LUIS, demás datos a reserva del Ministerio Público, al folio 09 cursa entrevista de la ciudadana BEATRIZ, demás datos a reserva del Ministerio Público. Al folio 10, cursa acta de investigación penal practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 11 cursa inspección N° 068 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Entre los folios 15 y 16 Vto., cursa experticia de regulación prudencial N° 060. Al folio 17, cursa acta de investigación penal practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 20 cursa inspección N° 072 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 21 cursa inspección N° 071, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A los folios 22 y 23 cursa registro de cadena de custodia de evidencia física. A los folios 30 y 31 cursa acta de visita domiciliaría. A los folios 40, 41 y 42 cursa experticia de reconocimiento legal N° 026, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 43 cursa experticia de reconocimiento legal N° 027, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A los folios 44 y 45 cursan actas de entrevista a los ciudadanos RICHARD Y NELICE, demás datos a reserva del Ministerio Público. Al folio 10, cursa acta de investigación penal practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 47, cursa acta de investigación penal practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 50 cursa memorandum N° 9700-174-057, emanado del CICPC, donde se evidencia que los adolescentes de autos no poseen registros policiales. TERCERO. Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación de los ciudadanos en los delitos que se les imputa, considerando que lo mas ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JOSÉ LUIS ROJAS HERNÁNDEZ, YHONNY GREGORIO BASTARDO RODRÍGUEZ, y GREGORI JOSÉ SALAZAR; porr (sic) la comisiòn de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos NELICE y LUIS (demás datos a reserva del Ministerio Público); POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano a GREGONI JOSÉ SALAZAR. ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de NELICE DEL VALLE MATA en contra JOSÉ LUIS ROJAS HERNÁNDEZ. En cuanto a las imputadas YNGRID COROMOTO SERRANO MANEIRO y ROSA DEL CARMEN SERRANO MAEIRO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de …, se acoge la solicitud del Ministerio Público, consistente en la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, bajo un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, respecto al ciudadano LUIS JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ, una vez analizada la s (sic) actas que conforman la presentes actuaciones, se aprecia que el mencionado ciudadano reside en una zona rural de esta ciudad, específicamente en el sector del peñón, es una persona de bajo recursos económicos y su actividad de trabajo es dedicada a escavador en el vertedero de la ciudad de Cumaná, por lo que el tribunal considera que el mismo no esta en condiciones de evadir el proceso; por lo que se acuerda someter a dicho ciudadano a la imposición de una medida de presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Se declara con lugar parcialmente la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSÉ LUIS ROJAS HERNÁNDEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 22.631.163, de 21 años de edad, de oficio calador, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-04-93, hijo de Luis Rojas y Marnelys Hernandez, residenciado en El Peñon, calle 18 de abril, cerca del bombeo y venta de vitualla, casa sin numero de porcelana, Cumaná, Estado Sucre, YHONNY GREGORIO BASTARDO RODRÍGUEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 25.412.348, de 18 años de edad, de oficio obrero, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-10-1996, hijo de Ivan Bastardo y Sorelys Rodríguez, residenciado en El Peñon sector las casitas Nueva Toledo, casa sin numero, casa de color azul cerca de la ferretería mis tres hijos, Cumaná, Estado Sucre; y GREGORI JOSÉ SALAZAR MARCANO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 14.661.760, de 32 años de edad, de oficio comerciante, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-07-1982, hijo de Francisco Salazar y Morelia Marcano, residenciado en El Peñon calle 19 de abril, casa sin numero de color verde, cerca del bombeo, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos NELICE y LUIS (demás datos a reserva del Ministerio Público); POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y ASÍ MISMO DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de las CIUDADANA YNGRID COROMOTO SERRANO MANEIRO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V 17.212.667, de 31 años de edad, de oficio del hogar, natural de Cumaná, nacida en fecha 17-03-1984, hija de Luís Felipe Serrano y Marisol Maneiro, residenciada en El Peñón, Primera entrada, tercera calle , casa sin numero de color rosada con la puerta blanca, cerca de unos trailer de perros calientes, Cumaná, Estado Sucre; ROSA DEL CARMEN SERRANO MAEIRO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V 19.761.537, de 28 años de edad, de oficio del hogar, natural de Cumaná, nacida en fecha 04-08-1986, hija de Luís Felipe Serrano y Marisol Maneiro, residenciada en El Peñón, Primera entrada, tercera calle , casa sin numero de color rosada con la puerta blanca, cerca de unos trailer de perros calientes, Cumaná; LUIS JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 22.631.166, de 22 años de edad, de oficio calador, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-03-1993, hijo de Luis Rojas y Marnelys Hernandez (sic), residenciado en El Peñon, calle 18 de abril, cerca del bombeo y venta de vitualla, casa sin numero de porcelana, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de NELICE DEL VALLE MAGO, CARLOS EDUARDO FERMIN, LUIS WLADIMIR MAGO Y BEATRIZ DEL CARMEN MAGO; de la contenida en el artículo 242 numeral 3 del COPP, consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por lo que se desestima los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD solicitada por la representante fiscal en contra del imputado LUIS JOSE ROJAS HERNANDEZ. Acogiéndose la calificación de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, las actas procesales, con ellas el contenido de la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Los alegatos de la recurrente referidos en primer término al segundo de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, éstos deben ser varios, fundados, suficientes para llenar la convicción y racionalidad de estimar y sospechar por parte del juzgador de que el imputado de autos, el cual es señalado por el Ministerio Público, y con respecto al cual se establece esa sospecha de posible o probable culpabilidad, que de manera alguna conculca el principio de presunción de inocencia que la recurrente invoca en su escrito recursivo a favor de su representado; le permiten estimar razonablemente que ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible sometido a investigación.

No obstante lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal al respecto, la recurrente de autos considera que, en el presente caso no se han presentado elementos que señalen a su representado de forma directa como autor del hecho que se le imputa, sin embargo es oportuno recordar que el legislador penal, no exige al juzgador en esta primera etapa del proceso penal vigente el cual se rige por el sistema acusatorio, la certeza de esos elementos de convicción, tan solo la existencia de la sospecha, de su convicción. De allí esa diferencia con la certeza, sea positiva o sea negativa, con la certeza y la duda y con la certeza y la probabilidad, en lo que a la responsabilidad del imputado se refiere. De allí que al considerar el juzgador la existencia de la probabilidad positiva en cuanto a la responsabilidad de quien es señalado como imputado, que es lo que en nuestro sistema se exige para dictar la prisión preventiva, podrá el juzgador hacerlo sin la exigencia, como ha quedado dicho de la certeza.

De esta manera al analizar y realizar la revisión de la decisión que se recurre, en base a estos alegatos esgrimidos por la recurrente, podemos quienes aquí decidimos constatar como el Juez A Quo de una manera coordenada e hilada con amplio análisis del contenido de las actas procesales conteniendo el resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, verificó y explanó racionalmente su convicción en cuanto a considerar el cumplimiento de este segundo requisito del artículo 236 ejusdem, sometido a observación por quien ejerce este recurso de apelación que nos ocupa. Es así como leemos claramente del contenido mismo de la decisión recurrida, para fundamentar su decisión lo realiza tomando en cuenta los siguientes elementos de convicción: “PRIMERO: de las actuaciones que cursan en actas, se presume la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 09-07-2015, en horas de la noche, en momentos que la ciudadana NELICE llegaba a su residencia acompañada de su esposo de nombre Carlos Fermín, en su vehículo, modelo Corsa, y cuando se bajaban del carro, observaron que venían corriendo seis personas, uno de ellos tenía la cara tapada con una camisa, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte les ordenaba que debían abrir la puerta principal de la casa; la víctima le decía que no tenían la llave, en eso uno de los ellos le gritaba que si no abría la puerta los iba a matar, acercándose uno de los imputados al ciudadano Carlos Fermín y en uno de sus bolsillos le encontró el manojo de llaves, siendo estas la de la casa y del vehículo. Luego los metieron para la casa apuntándolos en la cabeza, después tiraron al ciudadano Carlos Fermín en la sala y a la ciudadana Nelice, la metieron para el cuarto donde estaba la ciudadana BEATRIZ MAGO, después agarraron por el cabello a Nelice y la lanzaron al suelo y a la ciudadana Beatriz, la obligaron a sentarse en la cama y le colocaron una toalla de baño sobre la cabeza para taparle la cara, quedándose con ellas en el cuarto, tres de los imputados y los otros tres estaban en la sala con el señor Carlos Fermín; después los imputados comenzaron a preguntarle que donde estaba la escopeta y Nelice les decía que no tenían escopeta y estos insistían reiterando las amenazas que si no le daban la escopeta las iba a matar, por lo que Carlos Fermín les gritó desde la sala que la escopeta estaba guardada en una bolsa amarilla encima del closet, buscándola y encontrándola; luego la tomaron y les preguntaron donde estaban los cartuchos de la misma y en ese momento Nelice levantó la cara y logró verle el rostro y lo reconoció, dándose cuenta que es un muchacho apodado cheche que reside en el mismo sector, luego le preguntaron por el dinero y le dijo que no tenían dinero efectivo en la casa. Luego se paró un carro frente a la casa, quien resultó ser el ciudadano Luis Mago, quien llegó en una camioneta y lo metieron para la casa y le decían que debía colaborar y que se quedara tranquilo después cheche y los otros comenzaron a cargar todas las cosas de su casa y se fueron en el vehículo marca ford, tipo camioneta, llevándose, un televisor, una planta de sonido, un tostiarepa, una licuadora, una taladro, una caladora, una lijadora, un esmeril, una desmalezadora, una plancha, una planta de sonido, dos impresoras, una caja de ollas, un juego de utensilio de 24 piezas, un juego de vasos, tazas, y platos, tres pares de botas, dos pares de zapatos, ocho teléfonos celulares, varias prendas de oro y de plata, un teléfono fijo CANTV, dos tobos de albañilería, un aire acondicionado, una cesta plástica, dos bombonas de gas, una mandarria, un machete y 28.000 bolívares en efectivo. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes de los delitos imputados por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: A los folios 01, 02 y 03 cursa denuncia interpuesto por la ciudadana NELICE, demás datos a reserva del Ministerio Público, al folio 04 cursa acta de entrevista del ciudadano LUIS, demás datos a reserva del Ministerio Público, al folio 07 cursa entrevista del ciudadano CARLOS EDUARDO, demás datos a reserva del Ministerio Público, al folio 08 cursa entrevista del ciudadano BEAR LUIS, demás datos a reserva del Ministerio Público, al folio 09 cursa entrevista de la ciudadana BEATRIZ, demás datos a reserva del Ministerio Público. Al folio 10, cursa acta de investigación penal practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 11 cursa inspección N° 068 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Entre los folios 15 y 16 Vto., cursa experticia de regulación prudencial N° 060. Al folio 17, cursa acta de investigación penal practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 20 cursa inspección N° 072 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 21 cursa inspección N° 071, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A los folios 22 y 23 cursa registro de cadena de custodia de evidencia física. A los folios 30 y 31 cursa acta de visita domiciliaría. A los folios 40, 41 y 42 cursa experticia de reconocimiento legal N° 026, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 43 cursa experticia de reconocimiento legal N° 027, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A los folios 44 y 45 cursan actas de entrevista a los ciudadanos RICHARD Y NELICE, demás datos a reserva del Ministerio Público. Al folio 10, cursa acta de investigación penal practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 47, cursa acta de investigación penal practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 50 cursa memorandum N° 9700-174-057, emanado del CICPC, donde se evidencia que los adolescentes de autos no poseen registros policiales. TERCERO. Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación de los ciudadanos en los delitos que se les imputa, considerando que lo mas ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JOSÉ LUIS ROJAS HERNÁNDEZ, YHONNY GREGORIO BASTARDO RODRÍGUEZ, y GREGORI JOSÉ SALAZAR; porr (sic) la comisiòn de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos NELICE y LUIS (demás datos a reserva del Ministerio Público); POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano a GREGONI JOSÉ SALAZAR. ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de NELICE DEL VALLE MATA en contra JOSÉ LUIS ROJAS HERNÁNDEZ.

Como puede leerse de lo antes transcrito, el juzgador A Quo, analizó y estableció los motivos y fundamentos de su convicción en cuanto a la conducta desplegada por el imputado de autos a los fines de proceder al decreto de la medida de coerción personal, y así de una forma clara, y precisa dejó establecido su criterio. De allí la clara consideración de saberse de dónde emergieron esos fundados elementos de convicción, es decir, que considera este Tribunal Colegiado que tal aseveración por parte del Tribunal A Quo se encuentra conforme a derecho, y bajo las premisas de las presunciones y sospechas, las cuales bajo ninguna óptica procesal lesionan el principio de presunción de inocencia, pues esta circunstancia no constituye para nada una condena adelantada, pues resulta obvio que nos encontramos en cuanto al proceso se refiere, en la etapa de la investigación, aunado al hecho cierto con fundamento a estas premisas comentadas que al imputado de autos se le ha de tener durante todo el proceso como un “sospechoso”.

Esgrime de igual manera la recurrente su criterio opuesto a lo decretado por el Tribunal A Quo en cuanto al tercer requisito del artículo 236 Ibidem se refiere, como lo es la presunción razonable de la existencia del peligro de fuga, considerando que han de concurrir los tres supuestos establecidos por el legislador, y en su criterio, el mismo no puede considerarse existente, toda vez que su representado vive en la zona; tienen arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones su voluntad de no someterse al proceso, un o de ellos tiene registro policial, lo cual no impide que pueda optar a una medida menos gravosa. De igual manera consideró que no se puede hablar del daño causado ya que no se ha demostrado la participación de sus representados, considerando en consecuencia que el hacerlo es violatorio al principio de presunción de inocencia, desde todo punto de vista en esta fase.


No obstante este criterio así esbozado, no hemos de olvidar que, además su comportamiento, estando en libertad puede considerarse el poder obstruir la búsqueda de la verdad de los hechos al mantenerse en libertad durante esta etapa procesal.

Para esta valoración y análisis el juzgador A Quo consideró la existencia de las circunstancias subsumidas en el ordinal 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: la magnitud del daño causado .

Es oportuno recordar al respecto, que cuando se habla del peligro de fuga, nos estamos refiriendo a la probabilidad cierta y fundada, de que el imputado de autos en caso de permanecer en libertad, vaya a sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgado o bien se vaya a sustraer en atención a la pena que se le podría imponer. De manera que podemos leer claramente como la juzgadora A Quo además consideró y así se lee, al folio 104 2anexo” remitido a esta Alzada, que existen suficientes elementos de convicción, como fueron expuestos en el contenido amplio de la recurrida, para considerar y “ presumir” la participación de los ciudadanos en los delitos que se les imputa.

No podemos olvidar, y al parecer eso hizo quien recurre, que en esta precisa fase de investigación o preparatoria en la cual se encuentra el caso que nos ocupa, el legislador precisó las condiciones de la procedencia del decreto de una medida de coerción personal, con observancia y consideración en las sospechas, probabilidades positivas, presunciones que lleven al juzgador a la convicción de la posible culpabilidad y participación del imputado de autos en los hechos precalificados por el titular de la acción penal, como lo es el Ministerio Público, y a solicitud del cual, el juzgador consideró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como ha sido el pronunciamiento del cual se ha recurrido.

Considerando así, quienes aquí decidimos que la decisión recurrida en el presente caso concreto, está ajustada a Derecho; motivo por el cual considera no le asiste la razón a la recurrente de autos.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón a la recurrente de autos, en cuanto solicita la nulidad de la decisión mediante la cual se ha decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la decisión recurrida, se encuentra ajustada a Derecho; por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ LUIS ROJAS HERNÁNDEZ y YHONNY GREGORIO BASTARDO RODRÍGUEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 11 de Julio de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos NELICE y LUIS (demás datos en Reserva del Ministerio Público), y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior,

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR


El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA