REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 14 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000407
ASUNTO : RP01-R-2015-000407
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ROSTON SAAB SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.908.818, domiciliado en la población de Güiria; Municipio Valdez, asistido por el Abogado JAVIER RAMÓN VILLARROEL RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 21..638, y titular de la cédula de identidad número V-4.651.171, contra la decisión de fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-extensión Carúpano, mediante la cual decretó Medida Preventiva de Incautación con Fines de Administración Especial y Disposición Anticipada, de la Embarcación R/P “Teremar”, Matricula ARSI-3014, perteneciente al ciudadano Roston Saab Saab, titular de la cédula de identidad Nº 5.908.818, en virtud de la investigación que cursa ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público bajo el Nº 19F3-2C-01118-07, por la presunta comisión de los delitos de: Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que las decisiones judiciales son recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el apelante argumenta que la decisión recurrida versa sobre una medida cautelar que limita el ejercicio del derecho de propiedad y el poder hacer uso y disposición de sus bienes, que por ende se encontraba enmarcada dentro de la categoría indicada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y que por tal motivo impugna la misma de conformidad con el artículo 439 numerales 4 y 5 del ejusdem; expresando entre otras cosas lo siguiente:
El apelante manifiesta como primer motivo de denuncia, la falta de motivación de la sentencia impugnada, transcribiendo para ello el contenido del artículo 157 del texto adjetivo penal, realizando unas consideraciones de tipo doctrinal y citando el contenido de la Sentencia N° 1963 de fecha 16 de octubre de 2001 de la Sala Constitucional, razonando que una decisión no puede considerarse cumplida con la sola emisión de una declaración de voluntad por parte del juzgador, indicando que motivar el fallo supone que el mismo esté precedido de una argumentación que lo fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, puesto que lo contrario a ello supone un impedimento para las partes de conocer cual es el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión.
El apelante en esta denuncia critica que de la simple lectura a la recurrida se apreció que el Juez A Quo, sólo se limita a transcribir de manera literal el contenido de la solicitud fiscal, incluyendo los elementos de convicción, que en opinión del Juzgador justifican la medida requerida y que pueden ser constitutivos de los delitos de Contrabando de Extracción y Asociación para Delinquir previstos y sancionado en los artículos 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo vigente, y que luego cita textualmente el artículo 55 de la última Ley referida anteriormente, para acordar la petición fiscal y decretar la Medida Preventiva de Incautación con Fines de Administración Especial y Disposición Anticipada, de la Embarcación R/P “Teremar”, Matricula ARSI-3014.
Expresa de la misma manera el recurrente, que es más que evidente la ausencia de motivación en el pronunciamiento del Juez A Quo, por que en su opinión en la recurrida, no existe un análisis y estudio del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 242 del texto adjetivo penal, para que el Juez pueda decretar la medida de coerción personal, a saber la certeza de la existencia de un hecho previsto en la ley como delito y que éste no este prescrito, múltiples y fundados indicios d que el imputado es autor y participe de los mismos y; la existencia de serios y fundados indicios de la presencia de un inminente peligro de fuga o de obstaculización del proceso, pues en opinión del impugnante el sólo hecho que una ley especial faculte al Juzgador para decretar la incautación preventiva con fines de administración especial y disposición anticipada , no exime al Sentenciador de la verificación previa del cumplimiento [de los requisitos] legales para dictar la procedencia o no de tal medida, que al despojar tal decisión del bien a su propietario por un tiempo indeterminado, por cuanto no se señala su vigencia, pudiera constituirse en un gravamen irreparable.
Considera el recurrente ciudadano ROSTON SAAB SAAB -asistido por abogado-, que el Juez de la recurrida no pudo verificar el cumplimiento de los mismos, pues fundamentó su decisión exclusivamente con el escrito fiscal, sin requerirle al expediente N° 19F3-2C-01118-07, y por ello nunca pudo verificar la legalidad, necesidad y pertinencia de los supuestos elementos de convicción, constituyendo el fallo en una copia textual de la solicitud fiscal.
Prosigue arguyendo el impugnante, que de haberse presentado el expediente, como debió exigirlo el Juez de Primera Instancia y no darle credibilidad al solo dicho fiscal, contraviniendo así las exigencia del texto procesal penal, contraviniendo así las exigencias que le hace el texto procesal penal, al tener que comprobar y formarse su criterio con base al análisis que haga de ello en el dictamen el Juez A Quo se hubiese apreciado “…1.- Que la mencionada averiguación fiscal data del 10 de octubre de 2007, es decir los hechos son de esa fecha.- 2.- Que en esa fecha se produjo la retención de la embarcación, por presentar un tanque de lastre, lleno de combustible. 3.- Que el motivo de ese hecho, se debió a que la embarcación TEREMAR, cuando fue fabricada, estaba destinada para la pesca de arrastre y que motivado a los pesados aperos y maquinaria propia de esa actividad se requerida (sic) llenar ese tanque para que sirviera de contrapeso (…) pero tal como lo demuestran las respectivas inspecciones realizadas por las autoridades competentes, aun con ese combustible, nunca se sobrepaso el limite o cupo de la embarcación, que era y sigue siendo, de 60.000 litros. 4.- Que la embarcación teremar faenó como retropesca hasta finales de 2008, principios de 2009, año en que entra en vigencia plena la prohibición de pesca de arrastre…cambiando la función de la embarcación de rastropesca R/P a rastropesca M/N (motonave) faenando desde el 2009…5.-Que luego de la retención, el dio (sic) 24 de octubre de 2007, esa misma representación fiscal a través de oficio No SUC-3-001385-2007 … ordenó la liberación y entrega de zarpe correspondiente a la citada embarcación por conservar (sic) que la infracción… era de cracker administrativo. 6.- Que desde esa fecha, la embarcación M/N TEREMAR, ha estado realizando su labor de manera normal y que desde esa fecha (24-10-2007) no existe en esa causa, acto de investigación alguno por parte del ministerio público (sic) lo que demuestra inequívocamente la licitud del hecho descrito en el acta de retención, tal como lo demuestra también, que jamás mi persona, ni ninguno de los miembros de la tripulación fuimos citados a esa dependencia fiscal a rendir ningún tipo de entrevista, ni mucho menos a ser impuesto de la condición de imputados en la respectiva causa…”
Indica quien apela, que de haber sido analizada la documentación consignada por él en la investigación, de haber sido analizada por el A Quo, se hubiese negado tan ilógica e improcedente medida, que le esta causando un gravamen económico, a parte de que la misma es completamente innecesaria, ya que la entrega de tal vehículo el 24 de octubre de 201 por parte del Ministerio Público, solo demuestra la inconsistencia de los elementos de convicción para acreditar la existencia de un hecho punible ni mucho menos su responsabilidad en ellos, puesto que tales elementos son los mismos que cursaban para esa fecha de entrega del bien como para la fecha de interposición del recurso.
Como segundo motivo de apelación aplicación invoca la “APLICACIÓN ERRÓNEA DE NORMAS JURÍDICAS SEÑALADAS EN EL FALLO IMPUGNADO”, arguye el apelante, que en la sentencia recurrida se señala que la medida cautelar decretada, se hizo en cumplimiento a lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto la vindicta pública indica en su solicitud que la investigación se adelantaba por la presunta comisión de los delitos de Contrabando de Extracción y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo vigente, indica que en ese escrito (la solicitud fiscal) que el único hecho de investigación y la retención de la embarcación se produjo el 10 de octubre de 2007.
Resalta el apelante que en lo atinente al delito de Contrabando de Extracción, la Ley que sanciona este delito fue promulgada en Gaceta oficial el 30 de diciembre de 2010, que por simple aplicación del Principio de Irretroactividad de la Ley no puede aplicársele ésta unos supuestos hechos cometidos con antelación a ella.
Destaca que anterior a ese Dispositivo Legal se encontraba vigente la Ley Contra el Contrabando del 02 de octubre de 2005, y que esta normativa no contemplaba la modalidad de Contrabando de Extracción, contenida en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que por tales razones no podía el Juzgador A Quo sustentar la decisión recurrida en una norma inaplicable a los hechos objeto de investigación por cuanto esto supone una violación al Principio de Legalidad de rango constitucional.
Alega que en relación al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cabe el mismo análisis y la misma prohibición legal de aplicabilidad, ya que esta Ley sustantiva fue promulgada en gaceta oficial N° 39.912 el 30 de abril de 2012 por ende no podía ser aplicado a hechos cometidos el 10 de octubre de 2007.
Concluye el recurrente escrito, solicitando de esta Alzada se declare Con Lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, sea revocada o anulada, la decisión dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – extensión Carúpano, de fecha 13 de abril de 2014, mediante la cual decretó Medida Preventiva de Incautación con Fines de Administración Especial y Disposición Anticipada, de la Embarcación R/P “Teremar”, Matricula ARSI-3014, solicitando se ordene la inmediata entrega de la embarcación y se ordene la expedición del respectivo zarpe.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela a los folios ciento quince(115) al ciento diecisiete (117) de la única pieza del asunto; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido Código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por por el ciudadano ROSTON SAAB SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.908.818, domiciliado en la población de Güiria; Municipio Valdez, asistido por el Abogado JAVIER RAMÓN VILLARROEL RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 21..638, y titular de la cédula de identidad número V-4.651.171, contra la decisión de fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-extensión Carúpano, mediante la cual decretó Medida Preventiva de Incautación con Fines de Administración Especial y Disposición Anticipada, de la Embarcación R/P “Teremar”, Matricula ARSI-3014, perteneciente al ciudadano Roston Saab Saab, titular de la cédula de identidad Nº 5.908.818, en virtud de la investigación que cursa ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público bajo el Nº 19F3-2C-01118-07, por la presunta comisión de los delitos de: Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Publíquese, Regístrese y Decíaricese en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA