REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 14 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002498
ASUNTO : RP01-R-2015-000322

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

El 07 de Enero de 2015, fue recibido ante esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos Raúl Antonio Antón, titular de la cédula de identidad Nº V-8.433.197; William José Amaya Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.816.522; y Víctor Adrián Hurtado Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.274.604, quienes fueron acusados por la Representación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el ordinal 1º del articulo 406 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Venezolano; Uso Indebido de Arma de Reglamento, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal Venezolano; Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239, del Código Penal Venezolano; y Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Daniel López (OCCISO), y Teresa Del Carmen López Velásquez. (Representante del Occiso)

El referido asunto penal, fue remitido a este Tribunal de Alzada en virtud de escrito presentado por el Abg. Daniel Salazar Velásquez, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos acusados Raúl Antonio Antón, William José Amaya Ramírez y Víctor Adrián Hurtado Ramírez, mediante el cual solicita a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, la rectificación de la decisión dictada por quienes aquí suscriben, en fecha 30 de septiembre de 2015, haciéndolo en lo siguientes términos:

“…Quien suscribe estima necesario destacar, tal y como se indicare en forma previa que la privación de libertad que recae sobre la persona de mis representados, fue la consecuencia de la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado Cuarto en funciones de juicio, de modo tal que ante la anulación del fallo lo procedente era el decaimiento de tal medida restrictiva de la libertad, habida cuenta que la anulación de dicha decisión supone su invalidación así como también la de los efectos de la misma.

De esta forma, entendiéndose que el error reflejado en el fallo de segundo grado emitido por ese digno Tribunal de alzada, constituye un error de derecho que no influye en forma alguna en el dispositivo del fallo, el cual consiste en la orden de celebración de un nuevo debate oral y público, es por lo que respetuosamente solicito a esta Corte de Apelaciones se proceda a su rectificación a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma se ordene la inmediata libertad de los ciudadanos RAÚL ANTONIO ANTÓN, WILLIAM JOSÉ AMAYA RAMÍREZ y VÍCTOR ADRIÁN HURTADO RAMÍREZ, garantizando de esta manera la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, bien jurídico tutelado por el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


Cabe destacar que la figura procesal de la aclaratoria tiene como fin corregir los errores materiales, dudas u omisiones, que existan en un fallo, sin que constituya una modificación esencial en su contenido, que reforme o revoque bien la sentencia o bien un auto que haya sido pronunciado por un tribunal, a menos que sea admisible el Recurso de Revocación.
Ahora bien, la facultad de la rectificación o aclaratoria otorgada legalmente al juez o jueza, con respecto a la decisión que ha asumido, solamente se limita a desarrollar con mayor claridad algún aspecto que conlleve a una interpretación ambigua u origine una falta de concreción en su pronunciamiento judicial.

Tales potestades se encuentran establecidas en los artículos 160, 176 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, los cual dispone lo siguiente:

“Prohibición de Reforma. Excepción.
Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. …”.


Renovación, Rectificación o Cumplimiento
Artículo 176. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovado el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.

Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.
Rectificación
Artículo 434. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.
Las partes podrán solicitar la aclaratoria dentro de los tres días posteriores a la notificación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, indicó lo siguiente:

“… La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste. …”.


Ahora bien, visto que la defensa planteó su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, éste establece de forma taxativa que:

“…Las partes podrán solicitar la aclaratoria dentro de los tres días posteriores a la notificación.”.

En efecto, el artículo 434 de la norma Adjetiva Penal, resguarda el principio de la no revocación o reforma de las decisiones judiciales; sin embargo, confiere a las partes el derecho de solicitar aclaratorias en un lapso preclusivo de tres (3) días hábiles consecutivos, con posterioridad a la notificación de la decisión objeto de la acción.

Dicho lapso no puede ser considerado como un mero formalismo, ya que la estricta observancia de los postulados del principio del debido proceso, también con carácter de derecho y garantía, es esencial en todo el conjunto de actos que conforman el proceso penal, sin poder quedar su acatamiento al libre arbitrio de las partes.

En atención a lo expuesto, este Tribunal Colegiado pasa a revisar si la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Daniel Salazar Velásquez, fue interpuesta oportunamente.

En el caso bajo análisis se observa, que el referido abogado solicitó, en fecha 08 de diciembre de 2015, la aclaratoria de la sentencia emitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de septiembre de 2015, por lo que dicha petición fue interpuesta tempestivamente, toda vez que se dio por notificado de la referida decisión el mismo día en que la parte consignó ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, su escrito. Así se declara.

No obstante, en cuanto a los fundamentos de la solicitud de aclaratoria, suscrita y presentada por el abogado Daniel Salazar Velásquez, quien actúa con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Raúl Antonio Antón, William José Amaya Ramírez y Víctor Adrián Hurtado Ramírez; una vez analizados los términos en los cuales ha sido expuesta la misma, considera este Tribunal de Alzada que en el presente caso no se dan los supuestos establecidos en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito, que hagan procedente la aclaratoria solicitada, toda vez que lo pretendido por el peticionario es que se rectifique lo referente a el mantenimiento de la medida de coerción personal que recae sobre la persona de los acusados ut supra identificados, sustentando su petición en el hecho de que la anulación de la decisión que acordare tal privación, fue anulada por este Tribunal Colegiado en la decisión emitida el 30 de septiembre de 2015, de la cual se puede leer lo siguiente:

“…PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado Carlos Guillermo Zerpa, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos acusados Raúl Antonio Antón, titular de la cédula de identidad Nº V-8.433.197; William José Amaya Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.816.522; y Víctor Adrián Hurtado Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.274.604, en contra de la decisión dictada el 30 de abril de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró Culpable al acusado antes mencionado y los Condenó a cumplir la pena de Doce (12) Años, Un (01) Mes, Siete (07) Días y Doce (12) Horas de Prisión; más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en el ordinal 1º del articulo 406 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Venezolano; Uso Indebido de Arma de Reglamento, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal Venezolano; Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239, del Código Penal Venezolano; y Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Daniel López (OCCISO), y Teresa Del Carmen López Velásquez. SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia Recurrida, por transgresión al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, tutelados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los mismos atañen al orden público, en consecuencia se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, por ante un Juez distinto a aquel que pronunció la decisión recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando mantener la medida de coerción personal que recae sobre la persona de los acusados ut supra identificados…”.


Es de destacarse que dicha petición es inoficiosa, ya que la sentencia antes citada, es lo suficientemente concreta y diáfana, por lo que nada tiene que aclarar o rectificar este Órgano Jurisdiccional con referencia a los derechos y garantías constitucionales y procesales de los ciudadanos acusados; en razón de ello, la pretensión de rectificación debe limitarse a procurar la precisión del sentido y alcance de la decisión dictada, y en ningún caso servir de instrumento para lograr la modificación del pronunciamiento de fondo emitido, sino a evidenciar dudas verdaderas y razonables que pudieran haber resultado de aquella, y que fuere necesario aclarar o ampliar.

Puede apreciarse, que el solicitante no señala dudas razonables respecto de la decisión, sino que, por el contrario, comprende y asume tanta certeza respecto del contenido y alcance de la misma, que utiliza el escrito de autos para cuestionar aspectos concretos de aquella, pretendiendo inducir a esta Corte de Apelaciones a valorar nuevamente el asunto sometido a su consideración y a pretender una reforma de la decisión, conforme a la comprensión del solicitante de autos, desvirtuando de esa manera la institución jurídica de la solicitud de rectificación y aclaratoria, como mecanismo de disipación de alguna duda sobre el alcance del fallo, o bien de rectificación de errores, si es el caso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas oportunidades que cuando lo que se procure con la solicitud de aclaratoria o ampliación sea cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, la aclaratoria resultará improcedente, ya que lo que se pretende es obtener la revocatoria del fallo (Vid. Sentencia Nº. 1.377 del 5 de agosto de 2011, caso: “Manuel de Jesús Rodríguez Lozada”).

No obstante a lo antes señalado, debe hacer referencia quienes aquí deciden, que las partes pueden solicitar al juez que esté conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso, la revisión de las medidas de coerción personal, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las veces que lo consideren procedente, pues en tal sentido el código adjetivo no establece ninguna limitación.

En virtud de los argumentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, declara Improcedente la solicitud de rectificación presentada por el Abg. Daniel Salazar Velásquez, quien actúa con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Raúl Antonio Antón, William José Amaya Ramírez y Víctor Adrián Hurtado Ramírez. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Solicitud de Rectificación presentada por el Abg. Daniel Salazar Velásquez, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos acusado Raúl Antonio Antón, titular de la cédula de identidad Nº V-8.433.197; William José Amaya Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.816.522; y Víctor Adrián Hurtado Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.274.604, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones el 30 de septiembre de 2015.

Publíquese, Regístrese, y remítase al Tribunal de Juicio correspondiente, a quien se comisiona suficiente para notificar a las partes de lo decidido.

La Juez Presidente

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Juez Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA