REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 14 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005691
ASUNTO : RP01-R-2014-000461

JUEZ PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, en su carácter de Defensor Público Sexto Auxiliar con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensor Público del ciudadano GREGORIS JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.844.273, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y las agravantes de los numerales 5, 8, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem, en perjuicio de ROQUE MARIANNA MERCEDES (OCCISA), CÓMPLICE NECESARIO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y las agravantes de los numerales 5, 8, 11 y 12 de artículo 77 eiusdem; en perjuicio de VERA RIBERO EDINSON JOSÉ (OCCISO), y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 de Código Penal vigente, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, en su carácter de Defensor Público Sexto Auxiliar con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa cuestiona en su escrito de apelación, los elementos de convicción considerados por el Juez de Control para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, señala que las actas de entrevistas de los ciudadanos Roque y Vera, en ningún momento identifican a su defendido como autor de alguna acción predelictual, en tal sentido, considera quien recurre que no se encuentra subsumido en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, siendo esta la fase y la oportunidad legal para hacer el acto de imputación de cargos.

Menciona también que el Juzgador de Primera Instancia incurrió en una falta del debido proceso, ya que acordó la orden de aprehensión sin existir algún elemento de convicción que vinculara al ciudadano Gregoris Vásquez, por ello solita se declare la nulidad de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala además el recurrente, que para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deben concurrir los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente asunto, a criterio del recurrente, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3 del mencionado artículo 236, en torno a la magnitud de la posible pena a imponer, así como del daño causado, situación esta que para el apelante, desvirtúa la presunción de inocencia, principio éste que asiste al imputado de autos desde la fase de investigación, y en lo que respecta al peligro de obstaculización, arguye que el Juzgador de Instancia no hace señalamiento alguno, plasma también el recurrente, que del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que el imputados de autos han aportado un domicilio estable con arraigo en el país, además, no se podría hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de su auspiciado, y sería violatorio hacer alusión al mismo en esta fase, ya que atentaría contra el principio de presunción de inocencia, y es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, además señala que se obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado en libertad, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se anule la decisión recurrida, y se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, y en su defecto se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Primero del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada el 20 de noviembre de 2014 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
“…Seguidamente, este Tribunal SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE sede Cumaná, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano GREGORIS JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: 01.- ACTAS DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 27 de octubre de 2014, suscrita por el Funcionario Detective Jefe Nicolás Fiore, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumana. (Folio 01 al 02, 23). 02.- INSPECCION (sic) Nº 548, de fecha 27 de octubre de 2014, suscrita por los funcionarios: Detective Jefe Nicolás Fiore y Eilyn Russo, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumana, en el hospital de Araya, municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, donde describen entre otras, las características físicas de los cadáveres y las heridas de cada uno de ellos. (Folio 03 y su vto.). 03.- MONTAJE FOTOGRAFICO, (sic) correspondiente al expediente Nº K-14-00355. (Folio 04 al 07 y 9). 04.- INSPECCION (sic) Nº 549, de fecha 27 de octubre de 2014, suscrita por los funcionarios: Detective Jefe Nicolás Fiore y Eilyn Russo, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumana, realizada en la Población de Punta Arenas, municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre. (Folio 08 y su vto.). 05.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 27 de octubre de 2014, a las evidencias de interés criminalístico recabadas. (Folio 10-11). 06.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de octubre de 2014, rendida por la ciudadana VERA (demás datos en reserva del Ministerio Público). (Folio 20 al 21). 07.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de octubre de 2014, rendida por al ciudadano ROQUE (demás datos en reserva del Ministerio Público). (Folio 22). 08.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 27 de octubre de 2014 del ciudadano VERA RIBERO EDINSON JOSE, (sic) de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-23.433.285, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, (folio 24). 09.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 27 de octubre de 2014 al cadáver de la ciudadana ROQUE MARIANNA MERCEDES, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.978.871, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, (folio 25). 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de noviembre de 2014, rendida por la ciudadana VERA (demás datos en reserva del Ministerio Público), quien manifestó: “Resulta ser que el día 26-10-14, me encontraba en el frente de mi casa y cuando eran las 11:00 horas de la noche pasaron unas personas caminando a quienes conozco como: GREGORI JOSE (sic) VASQUEZ, (sic) HECTOR (sic) JOSE (sic) VASQUEZ, (sic) JULIO JOSE (sic) ROQUE Y JOSE (sic) DAVID BURGOS, gritándome en tono amenazante que mi sobrino EDINSON y mi prima MARIANA, se iban a morir por sapos, por lo que me puse nerviosa y me metí para la casa, luego a las 12:00 horas de la madia noche del día 27-10-14, llegaron a mi casa mi sobrino EDINSON y mi prima MARIANA, y le conté que la banda de los TRAKI, los estaban buscando para matarlos y que tuvieran cuidado, pero a las 01:30 horas de la mañana de ese día mi sobrino EDINSON y mi prima MARIANA, deciden salir y se van a sentar en la orilla de la playa cerca de un lugar que le dicen el tanque de caracolillo, pero como yo tenía el nervio de que me los fueran a matar, estaba pendiente de ellos, y observo cuando pasan GREGORI JOSE (sic) VASQUEZ, (sic) HECTOR (sic) JOSE (sic) VASQUEZ, (sic) JULIO JOSE (sic) ROQUE Y JOSE (sic) DAVID BURGOS y de manera rápida le caen a mi sobrino y a mi prima y sin preguntarle nada HECTOR (sic) JOSE (sic) VASQUEZ, (sic) quien tenía una escopeta en sus manos le dispara a mi sobrino Edinson y otro que llaman GREGORI JOSE (sic) VASQUEZ, (sic) quien tenía una pistola le dispara a mi prima MARIANA, por lo que Salí corriendo a ayudarlos pero cuando me les intente acercar HECTOR (sic) JOSE (sic) VASQUEZ, (sic) me apunta y me dispara con su escopeta, pero no logro darme, por lo que espere que se fueran para ir a donde estaban mi sobrino y mi prima, pidiendo auxilio logrando llevarlos al hospital de la Población de Araya, pero llegaron muertos, es todo”. (Folio 26 y su vto.). 11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de noviembre de 2014, rendida por la ciudadana MARVAL (demás datos en reserva del Ministerio Público), quien manifestó: “Resulta ser que el día 27-10-14, en horas de la madrugada, me encontraba frente de mi casa cuando de repente veo pasar caminando a unos sujetos quienes conozco como: GREGORI JOSE (sic) VASQUEZ, (sic) HECTOR (sic) JOSE (sic) VASQUEZ, (sic) JULIO JOSE (sic) ROQUE Y JOSE (sic) DAVID BURGOS, portando armas en sus manos quienes de manera sigilosa y rápida le caen a unos amigos de nombre EDINSON y MARIANA, que se encontraban en la orilla de la playa de caracolillo y sin mediar palabras el que llaman HECTOR (sic) JOSE (sic) VASQUEZ, (sic) apunta a EDINSON con una escopeta y le dispara y luego otro que llaman GREGORI JOSE (sic) VASQUEZ, (sic) quien tenía una pistola le dispara a MARIANA, por lo que Salí corriendo junto a YUGELYS Vera a ayudarlos pero cuando intentamos acercarnos HECTOR (sic) JOSE (sic) VASQUEZ, (sic) nos realiza un disparo con su arma, por lo que me escondí y espere que se estas personas se fueran, para después montar a EDINSON y MARIANA, en una camioneta y se lo llevaron al hospital pero ya estaban muertos, es todo”. (Folio 27 y su vto.). 12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de noviembre de 2014, rendida por la ciudadana MARÍA (demás datos en reserva del Ministerio Público). (Folio 28 y 29). 13.- ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 01 de noviembre de 2014, suscrita por el Funcionario Detective Jefe Nicolás Fiore, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumana, en la cual identifican plenamente al ciudadano VÁSQUEZ VÁSQUEZ HÉCTOR JOSÉ, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 01-05-84, soltero, de oficio pescador, residenciado en el sector Voy y Vengo, de la Población de Punta Araya, Estado Sucre, titular de la cédula V-18.777.981. (Folio 30 y su vto.). 14.-ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 01 de noviembre de 2014, suscrita por el Funcionario Detective Jefe Nicolás Fiore, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumana, en la cual identifican plenamente al ciudadano VÁSQUEZ VÁSQUEZ GREGORIS JOSÉ, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-01-95, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el sector El Barrio de la Población de Punta Araya, Estado Sucre, titular de la cédula V- 25.844.273. (Folio 31 y su vto.). 15.-MEMORANDUM N° 14-0174-NA-HS-430 de fecha 01 de noviembre de 2014 suscrita por la Funcionaria Detective Eilyn Russo, adscrita al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumana, en la cual deja constancia de los registros policiales de los ciudadanos VÁSQUEZ VÁSQUEZ HÉCTOR JOSÉ, Venezolano, titular de la cédula V-18.777.981 y VÁSQUEZ VÁSQUEZ HÉCTOR JOSÉ, Venezolano, titular de la cédula V-18.777.981. (Folio 32). y demás actas que conforman el expediente de marras. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa, por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra.

DISPOSITIVA
En consecuencia, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA EN FECHA 03-11-14 Y DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano: GREGORIS JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ, Venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 17-01-95, de 19 años de edad, titular de la cédula V- 25.844.273, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Sector El Barrio, Población de Punta Araya, Estado Sucre; por su participación en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y las agravantes de los numerales 5, 8, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem, en perjuicio de ROQUE MARIANNA MERCEDES (OCCISA), CÓMPLICE NECESARIO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y las agravantes de los numerales 5, 8, 11 y 12 de artículo 77 eiusdem; en perjuicio de VERA RIBERO EDINSON JOSÉ (OCCISO), y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 de Código Penal vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Se ordena la reclusión Provisional del imputados en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumana, en consecuencia líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla: (…) “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…)”.

Explana la defensa en su escrito, que los elementos de convicción considerados por el Juez de Control para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, como son las actas de entrevistas de los ciudadanos Roque y Vera, en ningún momento identifican a su defendido como autor de alguna acción predelictual, por lo que considera quien recurre que no se encuentra subsumido en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público y siendo que esta es la fase y la oportunidad legal para hacer el acto de imputación de cargos.

Menciona también que el Juzgador de Primera Instancia incurrió en una falta del debido proceso, ya que acordó la orden de aprehensión sin existir algún elemento de convicción que vinculara al ciudadano Gregoris Vásquez, por ello solita se declare la nulidad de la misma, conforme a lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expone que para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deben concurrir los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente asunto, a criterio del recurrente, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3 del mencionado artículo 236, en torno a la magnitud de la posible pena a imponer, así como del daño causado, situación esta que para el apelante, desvirtúa la presunción de inocencia, principio éste que asiste al imputado de autos desde la fase de investigación, y en lo que respecta al peligro de obstaculización, arguye que el Juzgador de Instancia no hace señalamiento alguno, plasma también el recurrente, que del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que el imputado de autos han aportado un domicilio estable con arraigo en el país, además, no se podría hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de su auspiciado, y sería violatorio hacer alusión al mismo en esta fase, ya que atentaría contra el principio de presunción de inocencia, y es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, además señala que se obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado en libertad, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se anule la decisión recurrida, y se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, y en su defecto se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.


Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos del Recurrente, respecto a que el Juez A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, y por ende, suficientes para acreditar la participación del encausado en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:

“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Juez de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría del imputado de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la entidad de la posible pena a imponer. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento en la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
(Resaltado de esta Alzada)

Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión de los hechos punibles atribuido al imputado GREGORIS JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ, como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CÓMPLICE NECESARIO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron el 26-10-2014; así como la participación del imputado como presunto autor; al considerar que de las actas que conforman el presente asunto penal, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del mismo en el referido hecho; entre las cuales, se encuentran:

“..01.- ACTAS DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 27 de octubre de 2014, suscrita por el Funcionario Detective Jefe Nicolás Fiore, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumana. (Folio 01 al 02, 23). 02.- INSPECCION (sic) Nº 548, de fecha 27 de octubre de 2014, suscrita por los funcionarios: Detective Jefe Nicolás Fiore y Eilyn Russo, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumana, en el hospital de Araya, municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, donde describen entre otras, las características físicas de los cadáveres y las heridas de cada uno de ellos. (Folio 03 y su vto.). 03.- MONTAJE FOTOGRAFICO, (sic) correspondiente al expediente Nº K-14-00355. (Folio 04 al 07 y 9). 04.- INSPECCION (sic) Nº 549, de fecha 27 de octubre de 2014, suscrita por los funcionarios: Detective Jefe Nicolás Fiore y Eilyn Russo, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumana, realizada en la Población de Punta Arenas, municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre. (Folio 08 y su vto.). 05.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 27 de octubre de 2014, a las evidencias de interés criminalístico recabadas. (Folio 10-11). 06.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de octubre de 2014, rendida por la ciudadana VERA (demás datos en reserva del Ministerio Público). (Folio 20 al 21). 07.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de octubre de 2014, rendida por al ciudadano ROQUE (demás datos en reserva del Ministerio Público). (Folio 22). 08.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 27 de octubre de 2014 del ciudadano VERA RIBERO EDINSON JOSE, (sic) de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-23.433.285, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, (folio 24). 09.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 27 de octubre de 2014 al cadáver de la ciudadana ROQUE MARIANNA MERCEDES, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.978.871, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, (folio 25). 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de noviembre de 2014, rendida por la ciudadana VERA (demás datos en reserva del Ministerio Público), quien manifestó: “Resulta ser que el día 26-10-14, me encontraba en el frente de mi casa y cuando eran las 11:00 horas de la noche pasaron unas personas caminando a quienes conozco como: GREGORI JOSE (sic) VASQUEZ, (sic) HECTOR (sic) JOSE (sic) VASQUEZ, (sic) JULIO JOSE (sic) ROQUE Y JOSE (sic) DAVID BURGOS, gritándome en tono amenazante que mi sobrino EDINSON y mi prima MARIANA, se iban a morir por sapos, por lo que me puse nerviosa y me metí para la casa, luego a las 12:00 horas de la madia noche del día 27-10-14, llegaron a mi casa mi sobrino EDINSON y mi prima MARIANA, y le conté que la banda de los TRAKI, los estaban buscando para matarlos y que tuvieran cuidado, pero a las 01:30 horas de la mañana de ese día mi sobrino EDINSON y mi prima MARIANA, deciden salir y se van a sentar en la orilla de la playa cerca de un lugar que le dicen el tanque de caracolillo, pero como yo tenía el nervio de que me los fueran a matar, estaba pendiente de ellos, y observo cuando pasan GREGORI JOSE (sic) VASQUEZ, (sic) HECTOR (sic) JOSE (sic) VASQUEZ, (sic) JULIO JOSE (sic) ROQUE Y JOSE (sic) DAVID BURGOS y de manera rápida le caen a mi sobrino y a mi prima y sin preguntarle nada HECTOR (sic) JOSE (sic) VASQUEZ, (sic) quien tenía una escopeta en sus manos le dispara a mi sobrino Edinson y otro que llaman GREGORI JOSE (sic) VASQUEZ, (sic) quien tenía una pistola le dispara a mi prima MARIANA, por lo que Salí corriendo a ayudarlos pero cuando me les intente acercar HECTOR (sic) JOSE (sic) VASQUEZ, (sic) me apunta y me dispara con su escopeta, pero no logro darme, por lo que espere que se fueran para ir a donde estaban mi sobrino y mi prima, pidiendo auxilio logrando llevarlos al hospital de la Población de Araya, pero llegaron muertos, es todo”. (Folio 26 y su vto.). 11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de noviembre de 2014, rendida por la ciudadana MARVAL (demás datos en reserva del Ministerio Público), quien manifestó: “Resulta ser que el día 27-10-14, en horas de la madrugada, me encontraba frente de mi casa cuando de repente veo pasar caminando a unos sujetos quienes conozco como: GREGORI JOSE (sic) VASQUEZ, (sic) HECTOR (sic) JOSE (sic) VASQUEZ, (sic) JULIO JOSE (sic) ROQUE Y JOSE (sic) DAVID BURGOS, portando armas en sus manos quienes de manera sigilosa y rápida le caen a unos amigos de nombre EDINSON y MARIANA, que se encontraban en la orilla de la playa de caracolillo y sin mediar palabras el que llaman HECTOR (sic) JOSE (sic) VASQUEZ, (sic) apunta a EDINSON con una escopeta y le dispara y luego otro que llaman GREGORI JOSE (sic) VASQUEZ, (sic) quien tenía una pistola le dispara a MARIANA, por lo que Salí corriendo junto a YUGELYS Vera a ayudarlos pero cuando intentamos acercarnos HECTOR (sic) JOSE (sic) VASQUEZ, (sic) nos realiza un disparo con su arma, por lo que me escondí y espere que se estas personas se fueran, para después montar a EDINSON y MARIANA, en una camioneta y se lo llevaron al hospital pero ya estaban muertos, es todo”. (Folio 27 y su vto.). 12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de noviembre de 2014, rendida por la ciudadana MARÍA (demás datos en reserva del Ministerio Público). (Folio 28 y 29). 13.- ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 01 de noviembre de 2014, suscrita por el Funcionario Detective Jefe Nicolás Fiore, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumana, en la cual identifican plenamente al ciudadano VÁSQUEZ VÁSQUEZ HÉCTOR JOSÉ, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 01-05-84, soltero, de oficio pescador, residenciado en el sector Voy y Vengo, de la Población de Punta Araya, Estado Sucre, titular de la cédula V-18.777.981. (Folio 30 y su vto.). 14.-ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 01 de noviembre de 2014, suscrita por el Funcionario Detective Jefe Nicolás Fiore, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumana, en la cual identifican plenamente al ciudadano VÁSQUEZ VÁSQUEZ GREGORIS JOSÉ, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-01-95, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el sector El Barrio de la Población de Punta Araya, Estado Sucre, titular de la cédula V- 25.844.273. (Folio 31 y su vto.). 15.-MEMORANDUM N° 14-0174-NA-HS-430 de fecha 01 de noviembre de 2014 suscrita por la Funcionaria Detective Eilyn Russo, adscrita al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumana, en la cual deja constancia de los registros policiales de los ciudadanos VÁSQUEZ VÁSQUEZ HÉCTOR JOSÉ, Venezolano, titular de la cédula V-18.777.981 y VÁSQUEZ VÁSQUEZ HÉCTOR JOSÉ, Venezolano, titular de la cédula V-18.777.981. (Folio 32)...”

Todas estas actuaciones rielan en copia certificadas que cursan en el anexo remitido a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre.

Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por el Juez A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.

Es por esto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del Acta de Investigación Penal donde consta las circunstancias relativas a tiempo, lugar y modo de como ocurren los hechos y la aprehensión del imputado de autos, así como las actas de entrevistas de los testigos, experticia ut supra señaladas.

De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona el recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de su representado.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.

Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado del recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.

En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.

En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”

En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)

También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”

Por otra parte referente a la nulidad solicitada por la defensa de que el Juzgador de Primera Instancia incurrió en una falta del debido proceso, ya que acordó la orden de aprehensión sin existir algún elemento de convicción que vinculara al ciudadano Gregoris Vásquez, solicitando se declare la nulidad de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Resaltado Nuestro)

Y el artículo 440, ejusdem contempla:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión…”. (Resaltado Nuestro)

De las normas precitadas, se infiere que el recurso, indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad; tanto para su admisión y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o parámetros, materiales o formales; los cuales, de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

En este sentido, es importante resaltar que, de acuerdo al sistema acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro. Lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso; y lo segundo, a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que ni siquiera basta con la alegación de las causales. Hay que fundamentar los hechos en los cuales se apoya el recurso; así como el derecho lesionado y la subsanación que se busca, cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los artículos 426, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra citados, y siendo que el recurrente sólo se limito a solicitar la nulidad señalando que el Juzgador de Primera Instancia incurrió en una falta del debido proceso, porque acordó la orden de aprehensión sin existir algún elemento de convicción que vinculara al ciudadano Gregoris Vásquez, sin puntualizar cual o cuales requisitos de la norma mencionada no se llenaron, además que en la audiencia de presentación de su representado no alego la misma .

En virtud de ello, observa esta instancia Superior, que hay ausencia de la motivación exigida al recurrente para interponer su denuncia, ya que la Ley Adjetiva Penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales, lo que es indispensable para determinar la procedencia de su denuncia; incumpliendo así el recurrente con uno de los requerimientos que exige el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del Recurso de Apelación contra una Sentencia Interlocutoria; como es, su debida fundamentación.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, en su carácter de Defensor Público Sexto Auxiliar con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensor Público del ciudadano GREGORIS JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.844.273, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2014 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y las agravantes de los numerales 5, 8, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem, en perjuicio de ROQUE MARIANNA MERCEDES (OCCISA), CÓMPLICE NECESARIO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y las agravantes de los numerales 5, 8, 11 y 12 de artículo 77 eiusdem; en perjuicio de VERA RIBERO EDINSON JOSÉ (OCCISO), y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 de Código Penal vigente, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Juez Presidente

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Juez Superior (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Juez Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA