REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 12 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000666
ASUNTO : RP01-R-2015-000666
JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado DANIS GUILLERMO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.387.247, en contra de la decisión dictada el 23 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARLENE MARÍA PLAZA y NINIBETH NAIROBI RODRÍGUEZ, procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Inicia su escrito de apelación la defensa, argumentando que la Jueza de Control, no resolvió sus denuncias planteadas en la audiencia de presentación, decretando así la medida de coerción en contra de su patrocinado, sin motivar los hechos y las razones de lógicas por las cuales consideró que hay fundados elementos de convicción para estimar que el encausado tuvo alguna participación en el hecho; además menciona la falta de testigos al momento de realizar el procedimiento policial, señalando la violación del debido proceso y el derecho al libre transito, motivado a la privativa de libertad que recae sobre su defendido.
Por otra parte, explana la defensa la falta de testigos que corroboren lo dicho por los funcionarios públicos y la víctima; asimismo, indica que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, toda vez que dicho ciudadano tiene un domicilio estable, y carece de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción.
Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y anule el fallo impugnado dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, decretándose la libertad sin restricciones del imputado de autos.
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este dio contestación al Recurso de Apelación ejercido señalando lo siguiente:
“OMISSIS”
(…)” esta Representación Fiscal, observa qu7e la decisión dictada en fecha 27-08-2015, está ajustada a derecho, cumpliéndose con el debido proceso, y el derecho a la defensa, y con todas las garantías Constitucionales y legales previstas en la Legislación Venezolana vigente.
Ciudadanos Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en la presente causa estamos en presencia de delitos que atentan contra un derecho fundamental como lo es el derecho a la vida y al patrimonio de las personas, es decir es pluriofensivo. Aunado a ello existen suficientes elementos de convicción que fundamentan la decisión, y han sido incorporados al proceso conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la fundamentación de la privación judicial preventiva de libertad, cumple con todos los supuestos establecidos el artículo 2369 numerales 1,2, y 3, 237 numerales 2,3, parágrafo primero y 238 numerales 1, y 2 del Código Orgánico Procesal penal (sic), ya que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y la conducta del imputado encuadra típicamente en el supuesto contenido en la norma como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 455 en perjuicio de MARLENE MARIA (sic) PLAZA Y NINOBETN NAIROBI RODRIGUEZ (sic) PALACIOS. Configurándose el peligro de fuga y obstaculización por la pena que pudiere imponerse, la magnitud del daño causado, y por cuanto el mismo en libertad pudiere influir para que expertos, víctimas, testigos, y funcionarios actuantes se comporten de manera desleal, reticentes, y ponga en peligro la realización de la justicia, por lo tanto es procedente se mantenga la privación judicial preventiva de libertad.
Por consiguiente, los hechos que generaron la presente causa y los medios de pruebas recabadas en el presente caso son elementos suficientes para que este Ministerio Fiscal, proceda a tipificar la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público.
Tales hechos constituyen delito GRAVES, resultando se complejo en su investigación. Por la penique pudiere imponerse se presume el peligro de obstaculización y de fuga, por lo tanto ajustado a derecho. Aunado a la conducta predelictual de imputado, el cual presenta solicitud por el mismo delito de fecha 12-08-2014, por tribunal de control del área metropolitana de Caracas, según memorandum que corre inserto al expediente, en la causa numero (sic) AP02-P-2013-000114, según oficio 11CM-2014-002054.
Esta Representación Fiscal, en razón de todo lo antes expuesto es que le esta dando formal y legal CONTESTACIÓN al Recurso de APELACIÓN, intentado por la defensa, y en consecuencia pido muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones con sede en Cumaná, proceda a declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y ratifique la decisión emanada del Tribunal “a quo” (sic). (…)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada el 23 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“ …Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, en contra de DANIS GUILLERMO CHIRINOS, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de MARLENE MARIA PLAZA y NINIBETH NAIROBI RODRIGUEZ PALACIO. Y solicita de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa: que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de MARLENE MARIA PLAZA y NINIBETH NAIROBI RODRIGUEZ PALACIO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 21-08-2015; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 21-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación de Investigación y Procedimientos Policiales José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA VICTIMA, de fecha 21/08/2015, rendida por la ciudadana MARLENE MARIA PLAZA, por ante funcionarios adscritos al centro de Coordinación de Investigación y Procedimientos Policiales José Francisco Bermúdez, donde deja constancia entre otras cosas yo me encontraba en mi casa cuando entró un chamo se me robo un teléfono Celular Blackberry, de color Negro, se encontraba en una chaqueta que estaba en el escaparate de mi cuarto, cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA VICTIMA, de fecha 21/08/2015, rendida por la ciudadana NINIBETH NAIROBI RODRIGUEZ PALACIO, por ante funcionarios adscritos al centro de Coordinación de Investigación y Procedimientos Policiales José Francisco Bermúdez, donde deja constancia entre otras cosas, Yo estaba en mi casa cuando paso un tipo pidiéndome dinero , señalándome con una navaja y me agarro por el cuello y como yo le dije que no tenia dinero agarro a mi hijo por el cuello y me dijo que le iba a matar y en lo que vio que yo agarre un cuchillo salió corriendo, cursante al folio 05 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 21/08/2015, DONDE SE DEJA CONSTANCIA DE LA EVIDENCIA FISICA COLECTADA, EL CUAL RESULTO SER UN TELEFONO CELULAR MARCA blackberry negro y plateado con la única numeración visible MFC DC4709, PCB-18474-001-1 sin batería, sin chit de memoria, cursante al folio 09 y su vuelto. . ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, Estado Sucre, dejan constancia del recibo del imputado y las actuaciones, cursante al folio 10 y su vuelto. MEMORANDUM N 9700-226-0931, de fecha 22/08/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, Estado Sucre, en el cual se deja constancia que el imputado Danis Guillermo Chirinos, presenta Una solicitud por el Juez Undécimo de Control del área Metropolitana de Caracas, de fecha 18/08/2014, según expediente AP02-P-2013-000114, SEGÚN OFICIO 11CM-2014-002054, POR EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, cursante al folio 11. AVALUO REAL Nº 117, de fecha 22/08/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, Estado Sucre, donde dejan constancia del valor del objeto recuperado, cursante al folio 12. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de MARLENE MARIA PLAZA y NINIBETH NAIROBI RODRIGUEZ PALACIO . Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238, numerales 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra del imputado DANIS GUILLERMO CHIRINOS. Declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitadas por la Defensa. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto el imputado Danis Guillermo Chirinos, presenta Una solicitud por el Juez Undécimo de Control del área Metropolitana de Caracas, de fecha 18/08/2014, según expediente AP02-P-2013-000114, SEGÚN OFICIO 11CM-2014-002054, POR EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, se Acuerda Librar Oficio a dijo Juzgado informándole que el referido ciudadano se le decreto una Medida Privativa de Libertad, quedando a la Orden de este Tribunal en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, asimismo infórmese que el traslado del mismo podrá ser acordado las veces que así lo requiera, se acuerda la evaluación medico forense solicita por la defensa publica, por lo que se insta al Ministerio Publico a realizar las diligencias necesarias para la practica del mismo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DANIS GUILLERMO CHIRINOS, venezolano, natural de caracas, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.387.247, nacido el 27-09-1992, de profesión u oficio buhonero, hijo de Erika Chirinos y de Guillermo Pérez, y domiciliado en Guiria de la Playa, casa s/n, cerca del Bodegón de Nelson, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de MARLENE MARIA PLAZA y NINIBETH NAIROBI RODRIGUEZ PALACIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y el procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta como sitio de reclusión la policía de esta ciudad. Líbrese oficio, adjunto Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado y remítase adjunto a oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Por ser el sitio donde permanecerá recluido a la orden de este tribunal. Líbrese oficio al Juzgado Undécimo de Control del Área Metropolitana de Caracas, informándole que el ciudadano Denis Guillermo Chirinos se le decreto una Medida Privativa de Libertad, quedando a la Orden de este Tribunal, en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, asimismo infórmese que el traslado del mismo podrá ser acordado las veces que así lo requiera, se acuerda la evaluación medico forense solicita por la defensa publica, por lo que queda instado el Ministerio Publico a realizar las diligencias necesarias para la practica del mismo. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo las partes proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y forma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del COPP…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los numeral 4 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan: (…) “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.
Uno de los motivos que alega la impugnante para sustentar su apelación, es que la Jueza Aquo, no resolvió sus denuncias planteadas en la audiencia de presentación, decretando así la medida de coerción en contra de su patrocinado, sin motivar los hechos y las razones de lógicas por las cuales consideró que hay fundados elementos de convicción para estimar que el encausado tuvo alguna participación en el hecho; además menciona la falta de testigos al momento de realizar el procedimiento policial, señalando la violación del debido proceso y el derecho al libre transito, motivado a la privativa de libertad que recae sobre su defendido.
.
Arguye también la defensa, la falta de testigos que corroboren lo dicho por los funcionarios públicos y la víctima; asimismo, indica que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, toda vez que dicho ciudadano tiene un domicilio estable, y carece de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción.
Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y anule el fallo impugnado dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, decretándose la libertad sin restricciones del imputado de autos.
Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que la Jueza A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos y por ende, suficientes para acreditar la participación del encausado en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.
En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:
“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que la Jueza de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría del imputado de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento en la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (Resaltado de esta Alzada)
Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido al imputado DANIS GUILLERMO CHIRINOS, como el delito de ROBO PROPIO; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el hecho que dió origen al presente proceso penal aconteció el 21-08-2015; así como la participación del imputado, como presunto autor o partícipe; al considerar que de las actas que conforman el presente asunto penal, surgen elementos de convicción que acreditan la presunta participación y autoría del mismo en el referido hecho; entre las cuales, se encuentran:
“...ACTA POLICIAL, de fecha 21-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación de Investigación y Procedimientos Policiales José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA VICTIMA, de fecha 21/08/2015, rendida por la ciudadana MARLENE MARIA PLAZA, por ante funcionarios adscritos al centro de Coordinación de Investigación y Procedimientos Policiales José Francisco Bermúdez, donde deja constancia entre otras cosas yo me encontraba en mi casa cuando entró un chamo se me robo un teléfono Celular Blackberry, de color Negro, se encontraba en una chaqueta que estaba en el escaparate de mi cuarto, cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA VICTIMA, de fecha 21/08/2015, rendida por la ciudadana NINIBETH NAIROBI RODRIGUEZ PALACIO, por ante funcionarios adscritos al centro de Coordinación de Investigación y Procedimientos Policiales José Francisco Bermúdez, donde deja constancia entre otras cosas, Yo estaba en mi casa cuando paso un tipo pidiéndome dinero , señalándome con una navaja y me agarro por el cuello y como yo le dije que no tenia dinero agarro a mi hijo por el cuello y me dijo que le iba a matar y en lo que vio que yo agarre un cuchillo salió corriendo, cursante al folio 05 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 21/08/2015, DONDE SE DEJA CONSTANCIA DE LA EVIDENCIA FISICA COLECTADA, EL CUAL RESULTO SER UN TELEFONO CELULAR MARCA blackberry negro y plateado con la única numeración visible MFC DC4709, PCB-18474-001-1 sin batería, sin chit de memoria, cursante al folio 09 y su vuelto. . ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, Estado Sucre, dejan constancia del recibo del imputado y las actuaciones, cursante al folio 10 y su vuelto. MEMORANDUM N 9700-226-0931, de fecha 22/08/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, Estado Sucre, en el cual se deja constancia que el imputado Danis Guillermo Chirinos, presenta Una solicitud por el Juez Undécimo de Control del área Metropolitana de Caracas, de fecha 18/08/2014, según expediente AP02-P-2013-000114, SEGÚN OFICIO 11CM-2014-002054, POR EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, cursante al folio 11. AVALUO REAL Nº 117, de fecha 22/08/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, Estado Sucre, donde dejan constancia del valor del objeto recuperado, cursante al folio 12…”.
Todas estas actuaciones rielan en copias certificadas que cursan en el anexo remitido a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre.
Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por la Jueza A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.
Es por esto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del acta de Procedimiento policial ut supra señalada, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez y el acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás actas ut supra señaladas.
De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de sus representados.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.
Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante los elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fue decretada.
En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad que se imponga al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.
Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.
En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:
(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”
En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)
También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”
Con base en todo lo expuesto, no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado DANIS GUILLERMO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.387.247, en contra de la decisión dictada el 23 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARLENE MARÍA PLAZA y NINIBETH NAIROBI RODRÍGUEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUIS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORIN MATA
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